INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA NUMERO 73/87. QUEJOSO: NUCLEO DE POBLACION DENOMINADO "LA ESPERANZA", MUNICIPIO DE COSAMALOAPAN, ESTADO DE VERACRUZ. PONENTE: MINISTRO NOE CASTAÑON LEON. SECRETARIO: LIC. LUIS IGNACIO ROSAS GONZALEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA NUMERO 73/87. QUEJOSO: NUCLEO DE POBLACION DENOMINADO "LA ESPERANZA", MUNICIPIO DE COSAMALOAPAN, ESTADO DE VERACRUZ. PONENTE: MINISTRO NOE CASTAÑON LEON. SECRETARIO: LIC. LUIS IGNACIO ROSAS GONZALEZ.

Fecha: 06-Ene-1992

Considerando

SEGUNDO. Por las consideraciones que adelante se expresan, no es el caso de analizar el fondo del incidente de inejecución de sentencia, sino que debe agotarse el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo.

La materia del incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas ya han sido requeridas en términos de los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar, en su caso, la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 de la citada Ley de Amparo, ya que el artículo 113 del propio ordenamiento exige que no se archive ningún juicio de garantías hasta que se encuentre enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo el caso en que aparezca que ya no hay materia para la ejecución.

Ahora bien, en la especie se presenta una situación especial, puesto que con motivo de una reforma introducida a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, la autoridad responsable obligada a cumplir el fallo de amparo, ha quedado impedida legalmente para tal efecto y por virtud de esa reforma corresponde a una autoridad diversa, que no fue parte en el juicio de garantías, la competencia para cumplimentar la ejecutoria.

De la lectura a las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria de amparo, transcritas en el resultando tercero de este fallo, se desprende que su total cumplimiento exige que el Cuerpo Consultivo Agrario (en las consideraciones se menciona en plural el término de autoridades responsables, pero en realidad la protección constitucional se concedió respecto del Cuerpo Consultivo Agrario), en un término de quince días, continúe con el trámite del expediente del poblado quejoso en la forma señalada por el artículo 326, párrafos primero y segundo de la Ley Federal de Reforma Agraria.