INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 11/93. J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 11/93. J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS.

Fecha: 06-Feb-1992

Considerando

TERCERO.-Es infundado el incidente de inconformidad planteado por el quejoso J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS, por las razones que se expresan:

El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 374/92, promovido por J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS, en contra de actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, concedió a dicho quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal con base en las consideraciones siguientes:

"Son esencialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer. En efecto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia número 1498, que aparece publicada a fojas 2385 y 2386 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, el criterio siguiente: PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.-Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo (corresponde al 841 de la ley laboral vigente) autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se le rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuales conclusiones.". Ahora bien, de las constancias existentes en el juicio laboral de donde emana el laudo reclamado, se desprende que al producir su contestación, el representante legal de la empresa demandada Salinas Industrial, S. A. de C. V., opuso, entre otras excepciones, la de prescripción, la cual apoyó en el hecho de que, a su criterio, el actor aquí quejoso J. Guadalupe Martínez Arenas ejercitó las acciones materia del juicio, fuera del término legal que señala el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y a fin de justificar su aseveración, ofreció prueba confesional a cargo del demandante; testimonial primera a cargo de Pablo Calvillo Juárez y Juana Francisca Alfaro; testimonial segunda a cargo de Cosme Olivares Paredes y Rafael Pacheco Torres; fotocopia certificada de constancias existentes en el proceso número 90/89, instruido en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, S. L. P., en contra del actor José Guadalupe Martínez Arenas, por el delito de abuso de confianza; ocho incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en favor del demandante; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.A su vez, el actor aquí quejoso, con objeto de acreditar la procedencia de las acciones que ejercitó y la consecuente inoperancia de las anotadas excepciones, ofreció las siguientes pruebas: 1) Fotocopia certificada de la sentencia absolutoria pronunciada en el mencionado proceso número 90/89; confesional a cargo del señor Luis Castillo Torres, apoderado general de la empresa demandada; testimonial primera a cargo de Miguel Moreno Villa y María Isabel Macías; y, presuncional legal y humana. Sin embargo, al pronunciar el combatido laudo, la Junta responsable, luego de hacer el análisis de la citada excepción de prescripción, la declaró procedente en base exclusivamente al estudio y valoración que hizo de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, sin haberse ocupado de los elementos de convicción que allegó al juicio el actor a fin de destruir la eficacia probatoria de aquéllas, ni haber expresado por ende ningún razonamiento relativo a las causas por las que dichas probanzas le merecían o no valor, omisión que, a la luz del transcrito criterio jurisprudencial, se traduce en una violación a las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, cuya existencia amerita otorgar al quejoso J. Guadalupe Martínez Arenas el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y pronuncie uno nuevo en el que, previo análisis de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el juicio por ambas partes, resuelva con plenitud de jurisdicción, lo procedente en derecho.

El laudo dictado por la autoridad responsable, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos, en el expediente número 334/91/5, formado con motivo de la demanda formulada por el quejoso en contra de la empresa denominada SALINAS INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que constituyó el acto reclamado, y que fue dictado en acatamiento de diversa ejecutoria de amparo, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo laboral número 173/92, dice lo siguiente:

"PRIMERO.-Consta en autos que con fecha 6 de febrero de 1992, se dictó laudo en el expediente laboral número 334/91/5, contra el cual se inconformó la parte actora interponiendo juicio de amparo directo laboral número 173/92, ante el H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito; previos los trámites de la instancia constitucional se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto '... de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, en el que, al examinar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, estudie con plenitud de jurisdicción todas las pruebas de autos relacionadas con los hechos que fundan la citada excepción, determinando su análisis, si la misma se probó o de lo contrario, resolver sobre el fondo del asunto, lo que en derecho proceda ...' . Por lo anterior y en cumplimiento de la sentencia de mérito se deja insubsistente el laudo de la fecha indicada y en su lugar se determina: SEGUNDO.-Este Tribunal del Trabajo es competente para conocer del presente conflicto laboral, en virtud de quedar satisfechos los presupuestos jurídicos a que se contraen los artículos 529, 621 y 698 de la Ley Federal del Trabajo; igualmente la litis quedó establecida legalmente, por haberse desahogado el procedimiento en los términos de los artículos 873, 875, 878 y demás relativos del cuerpo de leyes en consulta, por lo que procede estudiarse el fondo del mismo, el cual consiste en el despido injustificado que dice el actor haber sido objeto por parte de la demandada y la negativa de éste por parte de la patronal ya que manifiesta que el trabajador fue dado de baja y nunca se le suspendió de sus labores. Por lo que se refiere al actor J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS, funda su demanda en los hechos que han quedado expresados en el punto número uno de los resultandos de este dictamen, así como en una serie de pruebas que obran en autos. Por su parte la demandada de entre su contestación, destaca la excepción de PRESCRIPCION y que hace valer porque manifiesta que el actor no fue despedido, sino que con fecha 2 de mayo de 1989 se le dio de baja y por consecuencia se le separó en forma definitiva de la empresa, por lo que el actor en fechas posteriores pudo ejercitar acción en contra del patrón, hecho que no aconteció, porque la demanda del trabajador se presentó con fecha 20 de mayo de 1991 y en esa fecha sus derechos ya habían prescrito tal y como lo establece el artículo 516, aun suponiendo sin conceder que el actor fue despedido de su trabajo, la ley es clara y en forma precisa establece que el trabajador no podrá ser suspendido de sus labores por más de ocho días, situación que el actor debió hacer valer desde el momento que dice haber sido suspendido en el trabajo y no hasta la presente fecha en que sus derechos en forma general están prescritos, que por lo que se refiere a la privación de la libertad del trabajador, no son hechos atribuídos a la demandada, y que si se le separó con fecha 2 de mayo de 1989 de la empresa, éste fue detenido con fecha 10 de enero de 1990, por lo que transcurrieron ocho meses 8 días en que el actor pudo ejercitar acción alguna (sic) en contra de la empresa, puesto que en ese tiempo no estuvo privado de su libertad ni de sus derechos, a mayor abundamiento el 20 de junio de 1990, se le concedió libertad provisional bajo fianza, siendo encarcelado (sic) el día 22 del mismo mes y año, debiendo haberse presentado dentro de los quince días siguientes ante la empresa según lo establece el artículo 42, lo cual nunca hizo, o bien ejercitar los derechos que creyera convenientes, pero esto tampoco sucedió sino que ejercita sus derechos ante este tribunal con fecha 20 de mayo de 1991, habiendo transcurrido más de un año entre la fecha en que el actor goza de libertad provisional y la presentación de la demanda, por lo que se insiste en que sus derechos han prescrito en la forma y términos de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia afirma que el trabajador no tiene derecho a ninguna prestación. Desprendiéndose de la contestación de la demanda que la empresa opuso la excepción de prescripción, la cual por cuestión de método y orden deberá de estudiarse primeramente sobre la procedencia o improcedencia de la misma, para tal efecto la demandada ofreció las pruebas siguientes: confesional, testimonial primera, testimonial segunda, documental pública, documental pública segunda, instrumental de actuaciones y la presuncional lógica y humana, de las cuales se hace el siguiente estudio: Confesional con cargo a J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS la que no le beneficia al oferente en virtud de que de las dos posiciones que se le formularon siguió sosteniendo que fue suspendido de su trabajo por órdenes del sindicato lo que se le notificó por conducto del jefe de personal en aquel entonces un Cristóbal que no recuerda los apellidos. La testimonial primera consistente en las declaraciones de los C.C. PABLO CALVILLO JUAREZ Y JUAN FRANCISCO ALFARO, la que no le beneficia al oferente debido a la inasistencia de los testigos propuestos. Testimonial segunda consistente en las declaraciones de COSME OLIVARES PAREDES Y RAFAEL PACHECO TORRES, la que le beneficia al oferente porque de ella se desprende que conoce al actor, que sabe que con fecha 2 de mayo de 1989 el Sr. J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS, fue separado en forma definitiva de la empresa, que les constan estos hechos porque el primero de ellos fungía como secretario general del sindicato de Salinas Industrial y el segundo como secretario de trabajo de esa organización sindical, que fueron informados por el Lic. Cristóbal García Araiza, gerente de personal de la empresa demandada, declaraciones que tienen pleno valor probatorio porque los testigos fueron firmes, precisos y concretos en sus contestaciones y además al ser dirigentes de la organización sindical se les informó de la baja del demandante de la empresa, esto no obstante que el apoderado jurídico del actor tachó a los declarantes en virtud de existir un proceso penal en su contra por el delito de calumnia cometido en agravio del propio demandante a criterio de este tribunal del trabajo se considera que las declaraciones de los testigos no afecta en nada su dicho porque éstos en su calidad de representantes del sindicato de la empresa presentaron denuncia por el delito de abuso de confianza cometido por el accionista de este juicio en perjuicio de dicho sindicato, y al haber sido absuelto éste del ilícito que se le acusaba por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo que motivó que posteriormente el actor presentara querella en contra de sus denunciantes, hechos que son totalmente diversos a la situación que nos ocupa, y que no afecta en nada con lo declarado por dichas personas. Documental pública consistente en catorce fojas útiles del proceso penal No. 90/89 que se le instruyó al actor por el supuesto delito de abuso de confianza cometido en agravio del sindicato de la empresa demandada, probanza que le beneficia para justificar que el actor fue procesado por el citado ilícito. Documental pública consistente en ocho incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en favor del demandante, la que le beneficia al oferente porque de ellas se desprende que estuvo incapacitado los días que se señalan en la misma y de ellas la que más interesa en el presente caso es la que obra a foja 47 de autos en la que consta que se incapacitó por catorce días a partir del día 11 de abril de 1989, por lo que se le vencía el 24 del mismo mes y año y al no presentarse a su trabajo después de esa fecha motivó que la empresa lo separara en forma definitiva como lo afirma la demandada, tal como se indica más adelante. De la instrumental de actuaciones, presuncional lógica y humana, de las cuales se hace el estudio en forma conjunta y apareciendo de autos que con la testimonial segunda, la documental pública segunda que se han estudiado anteriormente en corroboración con la confesional ofrecida por el propio actor a cargo de LUIS CASTILLO TORRES desprendiéndose de las posiciones que se le formularon a éste; que había dejado de presentarse más de cuatro días el C. J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS, siendo ésta la causa de su baja, que fue separado en forma definitiva, y que ya no se le permitió la entrada a la empresa por no ser ya trabajador de la misma, de lo que se concluye que la parte demandada probó la excepción de prescripción que hace valer en su contestación de demanda, por lo que se le absuelve de todas y cada una de las reclamaciones que hace el actor por encontrarse prescritas en los términos de los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor fue separado en forma definitiva el día 2 de mayo de 1989 y su demanda fue presentada ante este tribunal según el sello fechador el 20 de mayo de 1991, por lo que es procedente la excepción que nos ocupa.

El nuevo laudo, dictado el quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, por la autoridad responsable, en el juicio laboral 334/91/5, relativo a la demanda formulada por el quejoso J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS, en contra de la empresa denominada SALINAS INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el que se hace consistir la repetición del acto reclamado, dice:

"PRIMERO.-Consta en autos que con fecha 11 de junio de 1992, se dictó laudo en el expediente laboral número 334/91/5, contra el cual se inconformó la parte actora interponiendo juicio de amparo directo laboral número 374/92, ante el H. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito; previos los trámites de la instancia constitucional se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto ... de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y pronuncie uno nuevo, en el que, previo análisis de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el juicio por ambas partes, resuelva con plenitud de jurisdicción, lo procedente en derecho ... Por lo anterior y en cumplimiento de la sentencia de mérito se deja insubsistente el laudo de la fecha indicada y en su lugar se determina: SEGUNDO.-Este tribunal del trabajo es competente para conocer del presente conflicto laboral, en virtud de quedar satisfechos los presupuestos jurídicos a que se contraen los artículos 529, 621 y 698 de la Ley Federal del Trabajo; igualmente la litis quedó establecida legalmente, por haberse desahogado el procedimiento en los términos de los artículos 873, 875, 878 y demás relativos del cuerpo de leyes en consulta, por lo que procede estudiarse el fondo del mismo, el cual consiste en el despido injustificado que dice el actor haber sido objeto por parte de la demandada y la negativa de ésta por parte de la patronal ya que manifiesta que el trabajador fue dado de baja y nunca se le suspendió de sus labores. Por lo que se refiere al actor J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS, funda su demanda en los hechos que han quedado expresados en el punto número uno de los resultandos de este dictamen, así como en una serie de pruebas que obran en autos. Por su parte la demandada de entre su contestación destaca la excepción de PRESCRIPCION y que hace valer porque manifiesta que el actor no fue despedido, sino que con fecha 2 de mayo de 1989 se le dio de baja y por consecuencia se le separó en forma definitiva de la empresa, por lo que el actor en fechas posteriores pudo ejercitar acción en contra del patrón, hecho que no aconteció porque la demanda del trabajador se presentó con fecha 20 de mayo de 1991 y en esa fecha sus derechos ya habían prescrito tal y como lo establece el artículo 516, aun suponiendo sin conceder que el actor fue despedido de su trabajo la ley es clara y en forma precisa establece que el trabajador no podrá ser suspendido de sus labores por más de ocho días, situación que el actor debió hacer valer desde el momento que dice haber sido suspendido en el trabajo y no hasta la presente fecha en que sus derechos en forma general están prescritos, que por lo que se refiere a la privación de la libertad del trabajador, no son hechos atribuidos a la demandada, y que si se le separó con fecha 2 de mayo de 1989 de la empresa, éste fue detenido con fecha 10 de enero de 1990, por lo que transcurrieron ocho meses 8 días en que el actor pudo ejercitar acción alguna en contra de la empresa, puesto que en ese tiempo no estuvo privado de su libertad ni de sus derechos, a mayor abundamiento el 20 de junio de 1990, se le concedió libertad provisional bajo fianza, siendo encarcelado (sic) el día 22 del mismo mes y año, debiendo haberse presentado dentro de los quince días siguientes ante la empresa según lo establece el artículo 42, lo cual nunca hizo, o bien ejercitar los derechos que creyera convenientes, pero esto tampoco sucedió sino que ejercita sus derechos ante este tribunal con fecha 20 de mayo de 1991, habiendo transcurrido más de un año entre la fecha en que el actor goza de libertad provisional y la presentación de la demanda, por lo que se insiste en que sus derechos han prescrito en la forma y términos de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia afirma que el trabajador no tiene derecho a ninguna prestación. Desprendiéndose de la contestación de la demanda que la empresa opuso la excepción de prescripción mientras que la parte actora manifestó en su escrito de demanda que había sido suspendido de sus labores por la empresa; pues bien en cumplimiento de la diversa ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el juicio de garantías número 173/92, en la cual determina: '... Ahora bien, siendo la prescripción un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley, y mediante el simple transcurso del tiempo, para que la misma opere, una vez opuesta por la parte interesada, debe demostrar los hechos que constituyan el término prescriptivo y su cómputo. Así pues, en base a las manifestaciones de las partes en la demanda y la contestación, la Junta responsable debe examinar las pruebas de autos para determinar, en su caso, si el actor fue o no separado de la empresa de manera definitiva o si solo fue suspendido, a fin de estar en aptitud de computar con precisión el término prescriptivo que corresponda ...'. Por lo que a continuación se procede al estudio de las pruebas desahogadas por las partes para dilucidar la cuestión planteada, y para tal efecto el actor ofreció las siguientes pruebas: La documental pública consistente en una copia certificada de la sentencia pronunciada por la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, revocó (sic) la resolución dictada por el C. Juez de Primera Instancia de Salinas Hidalgo, San Luis Potosí, por el delito de abuso de confianza, decretándose en su lugar sentencia absolutoria a su favor la que le favorece al oferente para acreditar única y exclusivamente que el delito por el cual fue acusado no se le probó por lo que fue absuelto por el tribunal de alzada mas no así para acreditar la suspensión laboral. Confesional consistente en el pliego de posiciones que absolvió LUIS CASTILLO TORRES no le favorece al oferente, en virtud de que éste manifestó que había sido separado en forma definitiva y que no se le había permitido la entrada a la empresa por no ser ya trabajador de ésta. Testimonial consistente en las declaraciones que deberían de rendir MIGUEL MORENO VILLA Y MARIA ISABEL MACIAS la que no le beneficia al oferente en razón de haberse tenido por desistido del primero de los testigos y habiendo declarado únicamente el segundo, por no tratarse de un testigo singular ya que fueron dos las personas que se dieron cuenta sobre los hechos, por tanto el diverso testigo MARIA ISABEL MACIAS GOMEZ no reúne los requisitos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo. De la presuncional legal y humana la cual no favorece al oferente porque de las pruebas desahogadas por éste no acredita que se le haya suspendido de su trabajo sino al contrario con la confesional de LUIS CASTILLO TORRES, se demuestra que éste fue despedido en forma definitiva, con el estudio anterior se da cumplimiento a la sentencia constitucional pronunciada en el juicio de garantías 384/92 que ahora nos ocupa. Por su parte la demandada ofreció las siguientes pruebas: Confesional a cargo de J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS la que no le beneficia al oferente en virtud de que las dos posiciones que se le formularon siguió sosteniendo que fue suspendido de su trabajo por órdenes del sindicato lo que se le notificó por conducto del jefe de personal en aquel entonces un Cristóbal que no recuerda los apellidos. La testimonial primera consistente en las declaraciones de los C.C. PABLO CALVILLO JUAREZ Y JUAN FRANCISCO ALFARO, la que no le beneficia al oferente debido a la inasistencia de los testigos propuestos. Testimonial segunda consistente en las declaraciones de COSME OLIVARES PAREDES Y RAFAEL PACHECO TORRES, la que le beneficia al oferente porque de ellas se desprende que conoce al actor, que sabe que con fecha 2 de mayo de 1989 el SR. J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS, fue separado en forma definitiva de la empresa, que les constan estos hechos porque el primero de ellos fungía como secretario general del sindicato de Salinas Industrial y el segundo como secretario de trabajo de esa organización sindical, que fueron informados por el Lic. Cristóbal García Araiza, gerente de personal de la empresa demandada, declaraciones que tienen pleno valor probatorio porque los testigos fueron firmes, precisos y concretos en sus contestaciones y además al ser dirigentes de la organización sindical se les informó de la baja del demandante de la empresa, esto no obstante el apoderado jurídico del actor tachó a los declarantes en virtud de existir un proceso penal en su contra por el delito de calumnias cometido en agravio del propio demandante a criterio de este tribunal del trabajo se considera que las declaraciones de los testigos no afectan en nada su dicho porque estos en su calidad de representantes del sindicato de la empresa presentaron denuncia por el delito de abuso de confianza cometido por el accionista de este juicio en perjuicio de dicho sindicato, y al haber sido absuelto éste del ilícito que se le acusaba por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo que motivó que posteriormente el actor presentara querella en contra de sus denunciantes, hechos que son totalmente diversos a la situación que nos ocupa, y que no afecta en nada con lo declarado por dichas personas. Documental pública consistente en catorce fojas útiles del proceso penal No. 90/89 que se le instruyó al actor por el supuesto delito de abuso de confianza cometido en agravio del sindicato de la empresa demandada, probanza que le beneficia para justificar que el actor fue procesado por el citado ilícito. Documental pública consistente en ocho incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en favor del demandante, la que le beneficia al oferente porque de ellas se desprende que estuvo incapacitado los días que se señalan en la misma y de ellas la que más interesa en el presente caso es la que obra a foja 47 de autos en la que consta que se incapacitó por catorce días a partir del día 11 de abril de 1989, por lo que se le vencía el 24 del mismo mes y año y al no presentarse a su trabajo después de esa fecha motivó que la empresa lo separara en forma definitiva como lo afirma la demandada. De lo anterior se desprende que se trata de una separación definitiva que le hizo la empresa al trabajador ahora actor, por lo que a la fecha que deberá de tomarse en cuenta para el cómputo de la prescripción será el 2 de mayo de 1989. Ahora bien, a continuación se procede al estudio de la excepción de prescripción que hace valer la demandada en su contestación al escrito inicial del actor, a criterio de este tribunal del trabajo considera que está probada dicha excepción con las siguientes pruebas: Testimonial segunda. La documental pública segunda, que se han estudiado anteriormente en corroboración con la confesional ofrecida por el propio actor a cargo de LUIS CASTILLO TORRES desprendiéndose de las posiciones que se le formularon a éste; que había dejado de presentarse más de cuatro días el C. J. GUADALUPE MARTINEZ ARENAS, siendo esta la causa de su baja que fue separado en forma definitiva y que ya no se le permitió la entrada a la empresa por no ser ya trabajador de la misma, de lo que se concluye que la parte demandada probó la excepción de prescripción que hace valer en su contestación de demanda, por lo que se le absuelve de todas y cada una de las reclamaciones que hace el actor por encontrarse prescrita en los términos de los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor fue separado en forma definitiva el día 2 de mayo de 1989 y su demanda fue presentada ante este tribunal según el sello fechador el 20 de mayo de 1991, por lo que es procedente la excepción que nos ocupa.

De la relación anterior de antecedentes del caso se concluye, como lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que el incidente de incumplimiento de la ejecutoria de amparo, por repetición del acto reclamado, es infundado.

En efecto, la figura de repetición del acto reclamado, requiere que el acto que se denuncia como tal, sea idéntico en su contenido, naturaleza y finalidad, al que se reclamó en el juicio de amparo; es decir, debe advertirse de manera clara, que dicho acto es contrario a los efectos de la ejecutoria de garantías, incidiendo en las mismas violaciones cometidas por aquel respecto del cual se otorgó la protección constitucional. Esto significa que el acto denunciado debe reproducir las características básicas del acto por el cual se concedió el amparo, que motivaron al Tribunal Colegiado a otorgar la protección constitucional.

Partiendo de lo anterior debe analizarse en el caso el acto que se reclamó en el juicio de amparo directo y el que se denuncia como repetición de aquél, a fin de determinar si este último contiene el mismo motivo determinante y sentido de afectación, así como si podría incurrir en las mismas violaciones de garantías por las cuales se otorgó la protección constitucional, o está introduciendo violaciones diversas o diversos motivos a los considerados por el Tribunal Colegiado, que determinarían que el presente incidente se considerara infundado.

El Tribunal Colegiado otorgó el amparo, porque estimó que, al pronunciar el laudo, la Junta responsable, luego de analizar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, la declaró procedente en base exclusivamente al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por esa parte, sin haberse ocupado de los elementos de convicción que allegó al juicio el actor a fin de destruir la eficacia probatoria de aquéllas, ni haber expresado por ende ningún razonamiento relativo a las causas por las que dichas probanzas le merecían valor o no se lo merecían, por lo que concedió la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, dictara uno nuevo, en el que, previo el análisis de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ambas partes, resolviera con plenitud de jurisdicción, lo procedente en derecho.

De la lectura del laudo que constituyó el acto reclamado en el amparo, y de la nueva resolución de la autoridad responsable, en la que se hace consistir su repetición, se desprende claramente que la segunda no es idéntica al primero, toda vez que en aquélla, la Junta responsable, a pesar de que no sólo se refiere al acatamiento de la sentencia de amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el amparo directo laboral número 374/92, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, sino también a la diversa ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo laboral número 173/92, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, cumple con lo que se le señala en la sentencia de amparo mencionada en primer término, a cuyo cumplimiento estaba obligada, reuniendo los requisitos que se omitieron en el acto reclamado, esto es, analiza la totalidad de las probanzas existentes en el expediente, muy especialmente las ofrecidas por el actor, ahora quejoso, con el objeto de demostrar la improcedencia de la excepción de prescripción hecha valer por la empresa demandada, para concluir, de su análisis, que está probada en autos la prescripción; por tanto, existen variaciones ciertas y determinantes entre el acto estimado repetitivo, y aquel que fue materia de la sentencia de amparo, por lo que se concluye que se está ante un acto nuevo, y consecuentemente, procede declarar infundado el incidente de inconformidad.

Es válida la conclusión anterior, independientemente de que la valoración de las pruebas hecha por la autoridad responsable sea correcta o incorrecta, puesto que al respecto gozaba de plenitud de jurisdicción al dictar el nuevo laudo.

En apoyo a lo anterior cabe citar las siguientes tesis aisladas, sostenidas por esta Tercera Sala, la primera de ellas consultable en la página 217 del Informe de 1989, Segunda Parte, Salas, que dice:

REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. EL INCIDENTE ES INFUNDADO CUANDO LOS ACTOS QUE SE ESTIMAN REITERATIVOS VARIAN SUSTANCIALMENTE DE LOS PRIMEROS AL CONTENER LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE QUE CARECIAN.-Los incidentes de repetición tienen por objeto hacer del conocimiento de la Suprema Corte la reiteración por la autoridad responsable de los actos por los cuales la Justicia Federal otorgó protección. Sin embargo, de darse variaciones ciertas y determinantes entre la fundamentación y motivación de los actos estimados repetitivos y aquellos que fueron materia de la sentencia protectora, deberá concluirse que se está ante actos nuevos y, consecuentemente, declarar infundado el incidente de repetición.

La segunda tesis se localiza en la página 173 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, y dice:

REPETICION DEL ACTO RECLAMADO, MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO.-La figura de repetición del acto reclamado que regula el artículo 108 de la Ley de Amparo, no tiene exclusivamente su sentido terminológico; es decir, que para su comprobación no basta que la autoridad emita otro acto con la misma naturaleza y sentido del declarado inconstitucional, sino que la esencia de esta figura implica la comprobación del acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo. Por ello, la autoridad responsable incurrirá en las sanciones previstas en la fracción XVI artículo 107 de la Constitución Federal, si insiste en la misma violación de garantías que ya fue analizada en el fallo protector, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa juzgada.

La última tesis, que se encuentra en la página 23 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII, septiembre de 1991, dice:

REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. LOS ACTOS DENUNCIADOS DEBEN INCURRIR EN LAS MISMAS VIOLACIONES Y MOTIVOS POR LOS QUE SE OTORGO EL AMPARO.-La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos denunciados como tales sean idénticos en la violación de garantías que entraña a los que se impugnaron en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta claramente que se están basando en los mismos supuestos y motivos que el Juez de Distrito tuvo en consideración para otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no reproducen las características básicas de los reclamados, deben considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo juicio de amparo.