INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 497/2000. ATILANO CANDELARIO TORRES.
Fecha: 15-Jun-1995
A Su Vez El Artículo Primer Y Segundo Párrafo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.
"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."
Tanto del criterio antes transcrito sustentado por el Tribunal Pleno, como del propio texto del primer y segundo párrafos del artículo 105 de la Ley de Amparo, se deduce que el incidente de inejecución de sentencia previsto en el citado precepto procede cuando la autoridad obligada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de actuar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituya el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. Si el Juez o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la ejecutoria de amparo, a pesar de los requerimientos dirigidos a las autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo y a sus superiores jerárquicos, en términos de lo que dispone el artículo 105, primer párrafo, de la Ley de Amparo, remitirá de oficio o petición de parte el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iniciándose el incidente de inejecución que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable, en términos de lo que dispone el numeral 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, el objeto del incidente de inejecución de sentencia lo constituye la determinación de incumplimiento a una ejecutoria de amparo, cuando las autoridades obligadas a su cumplimiento han sido requeridas en los términos de los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar, en su caso, la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo, conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 de la citada ley, ya que el artículo 113 del propio ordenamiento exige que no se archive ningún juicio de garantías, hasta que se encuentre enteramente cumplida la sentencia que concede la protección constitucional a la quejosa, salvo el caso en que aparezca que ya no existe materia para la ejecución.
En este contexto, para la procedencia del incidente de inejecución de sentencia previsto en el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se requiere como presupuesto indispensable:
a) La existencia de una absoluta contumacia de la autoridad obligada a cumplir con la sentencia de amparo; o
b) Que los actos desplegados por ésta, resulten ser intrascendentes, secundarios o preliminares y que, por tanto, no constituyan el núcleo esencial de la obligación exigida.
En la inteligencia de que en cualquiera de los dos casos debe existir un pronunciamiento debidamente razonado del tribunal de amparo que justifique el arribo a dicha conclusión; así como constancia de los requerimientos realizados a la autoridad obligada a cumplir con la sentencia de amparo, donde se determinen los alcances de la obligación que se le requiere, para evidenciar su contumacia.
Por otro lado, el incidente de inejecución de sentencia, además de los presupuestos indispensables para su procedencia, se sustenta en diversos principios derivados del capítulo XII de la Ley de Amparo, denominado "De la ejecución de las sentencias", a saber:
1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo, la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente mientras dicho cumplimiento no ocurra.
2. En tanto no se cumpla con la sentencia, el tribunal de amparo debe continuar requiriendo directamente a las autoridades obligadas a su cumplimiento, a fin de que realicen los actos necesarios para ello.
3. Si no se logra el cumplimiento, el órgano jurisdiccional tendrá que requerir al superior inmediato de la autoridad obligada a su cumplimiento y, en su caso, al superior jerárquico de aquél, a fin de que intervengan para obtenerlo, quienes, cabe destacar, por falta de cumplimiento a lo ordenado por la potestad federal, también incurrirán en responsabilidad en los mismos términos que la primera.
4. Si a pesar de lo anterior no se obtiene el acatamiento, de oficio o a instancia de parte, deberá abrirse el incidente de inejecución de sentencia, acordando que en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remite el asunto a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, separar de su cargo a la autoridad contumaz y consignarla penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda.
5. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no cumplimiento, con apoyo en el referido informe y en los demás elementos con los que cuente.
6. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no lo fue.
7. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, el órgano jurisdiccional que haya conocido del juicio de amparo, ante la contumacia de la autoridad obligada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al hacer caso omiso de los diversos requerimientos, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, separar de su cargo a la autoridad contumaz y consignarla penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda.