INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 119/95. ELVA GRACIELA RIOJAS NARRO DE ÁLVAREZ.
Fecha: 09-Dic-1996
B Que Se Haya Determinado El Incumplimiento O Repetición Del Acto Reclamado
C) Que de ejecutarse la sentencia de amparo, por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
En relación a la competencia de esta Primera Sala para resolver el presente asunto, debe establecerse, que en aquellos incidentes de inejecución de sentencia, en los que por sus características específicas atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritarán la intervención del referido Tribunal Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento, es lo relativo a lo que dispone el artículo 105, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, el cual prevé que una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.
Por lo que en estos casos, como el que ocupa nuestra atención, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por consecuencia, ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que hayan dictado la misma, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son quienes deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
SEGUNDO. Como una cuestión previa cabe referir, que por la estrecha relación que existe entre el recurso de queja 2/99, promovido por la quejosa, el cual fuera resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil uno, con el incidente de inejecución de sentencia que nos ocupa, la resolución dictada en dicho recurso de queja, será tomada en cuenta como un hecho notorio para fundar la presente ejecutoria, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.