INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 460/98. MARCO ANTONIO DOMÍNGUEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 460/98. MARCO ANTONIO DOMÍNGUEZ GARCÍA.

Fecha: 06-Abr-1996

El Texto De La Petición Elevada Ante La Referida Autoridad Es El Siguiente

"Mediante el presente escrito, vengo a solicitar de su valiosa ayuda para los efectos de que se sirva ordenar, en su caso, al jefe del Departamento del Distrito Federal o al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, para los efectos de que el suscrito sea nuevamente reincorporado en su empleo, asimismo en el pago de sus haberes dejados de percibir desde el momento en que fui dado de baja en mi empleo como servidor público, policía preventivo, hasta la reincorporación en mi empleo, para tales efectos hago de su conocimiento lo siguiente: Con motivo de una queja ciudadana que se instrumentó en la Contraloría Interna de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en la cual fui sometido a un procedimiento administrativo, siguiéndose todas y cada una de sus fases por lo que se determinó que el expediente fuese turnado a la Dirección de Responsabilidades y Sanciones dependiente de esa Contraloría General a su muy digno cargo, la que clasificó el mismo en el número de expediente CG DRS 27/2613/95, por lo que en fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco se dictó la resolución que se tradujo en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un término de un año.-Inconforme con la resolución procedí a interponer ante el Tribunal Fiscal federal el juicio de nulidad, mismo que fue radicado en la Sexta Sala Regional Metropolitana, la cual fue clasificada mi demanda con el número de expediente 21076/95, procedimiento que se desarrolló conforme a los términos señalados por el Código Fiscal de la Federación, en donde se notificó a la parte demandada, se contestó la misma y se formularon los alegatos correspondientes, procediéndose a dictar sentencia el día seis de abril del presente año y en cuyo contenido se hicieron notar los resultandos, los considerandos así como los resolutivos y propiamente el señalado con el punto dos en el cual los Magistrados que integran la Sexta Sala Regional Metropolitana licenciados María Isabel Gómez Muñoz, Enrique Rábago de la Hoz y Alberto Machuca Aguirre determinaron: ‘... Se declara la nulidad de la resolución impugnada.’.-Al serme notificada la sentencia en comento, considero oportuno dirigirme a usted con el fin de solicitarle de una manera atenta y respetuosa gire las órdenes correspondientes para los efectos de que sea debidamente reincorporado en mi empleo así como se me cubran mis haberes dejados de percibir desde el momento en que fui destituido e inhabilitado hasta el momento en que se dé cumplimiento a su mandato, toda vez que no omito hacer de su conocimiento de que ocurrí ante mi superior y propiamente en la Dirección de Recursos Humanos en donde de una manera atenta y respetuosa se me informó que ellos no eran competentes para poderme reincorporar, sino hasta en tanto usted no lo solicitara en los medios de estilo que para ello proceden."

b) Mediante sentencia del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis el Juez de Distrito del conocimiento concedió la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que le notificara de manera indubitable el acuerdo que recayó a su petición, señalando que si bien es cierto que el director de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Distrito Federal emitió la respectiva contestación, mediante acuerdo de dieciocho de octubre del año indicado, éste no se ha hecho del conocimiento del gobernado, por lo que no se ha dado el cabal cumplimiento al derecho fundamental tutelado en el artículo 8o. constitucional.

El texto del oficio mediante el cual se dio respuesta a la petición elevada por el quejoso es el siguiente:

"En la Ciudad de México, Distrito Federal a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.-Visto el escrito sin fecha y recibido en Oficialía de Partes de la Contraloría General del Distrito Federal, a través del cual el C. Marco Antonio Domínguez García, solicita que se le ordene al secretario de Seguridad Pública o al jefe del Departamento del Distrito Federal, sea reincorporado en su empleo, así como le sean pagados sus haberes que dejó de percibir una vez que se le sancionó en el expediente señalado al rubro, con la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio por un año; por lo que con fundamento en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 68 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en los artículos 2o. y 72 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se procede a emitir el siguiente: Acuerdo.-Primero. Téngase por presentado con los escritos de cuenta al C. Marco Antonio Domínguez García y admítase a trámite.-Segundo. No ha lugar a su solicitud para ordenar a las autoridades antes mencionadas para que realicen el pago de los haberes al C. Marco Antonio Domínguez García, en virtud de que tal y como lo prevé el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, fracción VI, debió haberlo promovido como un concepto de impugnación, tan es así que la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación resolvió en el expediente 21076/95, conforme a lo preceptuado en el artículo 238 fracción IV del citado código, razonamiento que se sustenta en el artículo 237 párrafo último del referido ordenamiento, que a la letra dice: ‘... No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnadas de manera expresa en la demanda ...’, en todo caso se dejan a salvo sus derechos para ejercitarlos en la vía y ante la autoridad que corresponda.-Tercero. Así mismo una vez que este órgano de control emita el acuerdo en el que se tenga por recibida la sentencia de fecha 6 de abril de 1996, la cual se interrumpió su cumplimiento como lo marca el artículo 239, fracción III párrafo segundo, del Código Fiscal, al haberse recurrido la misma y causado ejecutoria la sentencia antes mencionada mediante proveído del 21 de agosto pasado, el que a su vez se notificó a esta dirección el día 3 de octubre del presente año, y en su momento se notificará a las áreas correspondientes el citado fallo para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.-Cuarto. Notifíquese el presente acuerdo al C. Marco Antonio Domínguez García para su conocimiento."

c) La resolución de amparo emitida por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal fue impugnada por la autoridad responsable a través del recurso de revisión. Al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa correspondió conocer de ese medio de defensa, en cuya resolución confirmó la sentencia impugnada sosteniendo, medularmente, que el referido Juez de Distrito estuvo en lo correcto al considerar que no es suficiente con que la autoridad demuestre haber contestado al quejoso en breve término, pues era necesario que dicha contestación se le haya dado a conocer en la forma en que la legislación procesal lo contempla, porque de esa forma se respeta la garantía de audiencia del gobernado ya que al tener conocimiento legal de la existencia del acto de molestia, se encuentra en posibilidades de combatirlo mediante el medio de defensa idóneo.

d) Dentro del procedimiento tendiente a lograr el cumplimiento de la sentencia concesoria, ante los requerimientos del Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa, el contralor general de la administración pública del Distrito Federal, mediante oficio del treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho pretendió acreditar el acato al fallo protector, a través de los elementos que derivan de la copia simple de la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 2836/97, señalando que de los antecedentes transcritos en esta última se colige que el quejoso reconoció que la respuesta a su petición le fue notificada a su representante legal.

Dada la trascendencia que tal ejecutoria tiene para la resolución de este incidente, por acuerdo del presidente de esta Segunda Sala, se requirió al mencionado Sexto Tribunal Colegiado copia certificada de ella, la cual fue recibida en este órgano jurisdiccional el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ahora bien, de los antecedentes referidos, destaca que la protección constitucional fue otorgada a Marco Antonio Domínguez García para el efecto de que se hiciera de su conocimiento la respuesta que el director de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Distrito Federal emitió en relación con su petición de cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, dado que para el respeto del derecho fundamental garantizado en el artículo 8o. constitucional, no basta que la autoridad acuerde lo conducente sino, inclusive, que lo haga del conocimiento del peticionario.

En la especie, del estudio de las constancias de autos, fundamentalmente de la copia certificada de la resolución emitida el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, deriva que a la fecha el quejoso, Marco Antonio Domínguez García, debido a que ya tuvo conocimiento de la respuesta dada por la autoridad responsable a su petición de cuatro de junio del año indicado, en contra de ésta hizo valer el medio de defensa que estimó procedente, el juicio de amparo.

En efecto, como deriva de los antecedentes transcritos en los resultandos de la referida ejecutoria -a cuyo contenido este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202, párrafos primero y segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo-, Marco Antonio Domínguez García presentó el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, una diversa demanda de garantías en la que señaló como autoridades responsables al contralor general del Departamento del Distrito Federal y al director de Responsabilidades y Sanciones de la propia contraloría, y como actos reclamados la negativa de ordenar su reincorporación en la sede de su empleo en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

De los antecedentes que relató en el ocurso respectivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, destacan los siguientes:

"7. Al tener conocimiento de la resolución recaída al recurso de revisión que interpusiera la demandada, el suscrito procedió a dirigirle un escrito al contralor general del Departamento del Distrito Federal, con la única finalidad de que por su conducto se ordenara mi reincorporación en mi empleo como se ordenara, el pago de mis haberes o salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que fui dado de baja o destituido por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sin embargo, nunca tuve noticias de que al respecto de mi promoción (sic), por tal motivo al notar el silencio que demostraba el contralor, tuve la necesidad de recurrir al juicio de garantías, ejerciendo el derecho de petición, demanda que fue radicada en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 8. Al ser notificado el contralor general del Departamento del Distrito Federal de la demanda de garantías, procedió por conducto del director de Responsabilidades y Sanciones, dependiente de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal a dar contestación a mi escrito, donde le solicitaba que se ordenara la reinstalación en mi empleo así como que me fuesen pagados mis haberes dejados de percibir desde que dejé de percibirlos hasta la total reincorporación, señalándoseme que no daba lugar (sic) a la solicitud de ordenar al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal a que se realice el pago de mis haberes en virtud de no haberlo promovido como un concepto de impugnación lo cual no puede aceptarse, toda vez que con este actuar dicha autoridad se viola (sic) procedimentalmente el numeral 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que a la letra señala: (se reproduce). Asimismo, por lo que respecta a la reinstalación de mi empleo, dicha autoridad se concretó a señalar que hasta en tanto no se emita el acuerdo en el que se tenga por recibida la sentencia de fecha ocho de abril de 1996, en su momento se notificará a las áreas correspondientes, lo cual de nueva cuenta no puede aceptarse el actuar de dicha autoridad, es decir, del director de Responsabilidades y Sanciones dependiente de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal, no omito hacer del conocimiento de su Señoría que el acuerdo de fecha dieciocho de octubre del presente año que dictara el director de Responsabilidades y Sanciones le fue notificado en forma personal a mi representante legal el día doce de los corrientes."

Como se observa de la lectura de los anteriores antecedentes, el quejoso Marco Antonio Domínguez García a quien le fue concedida la protección constitucional en el juicio de amparo de donde deriva el presente incidente de inejecución, manifestó en un diverso escrito de garantías, bajo protesta de decir verdad, que la resolución emitida el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis por el director general de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría del Departamento del Distrito Federal, mediante la cual se dio respuesta a su petición elevada ante el contralor general del propio Departamento, le fue notificada a su representante legal el doce de noviembre del mismo año.

En ese sentido, resulta indubitable que materialmente, los efectos del fallo constitucional se han concretado, pues del hecho de que la parte quejosa manifieste en un diverso juicio de amparo que ya se la ha notificado la respuesta emitida a su petición y de la circunstancia de que ante esta Suprema Corte se encuentre plenamente acreditado que en contra de la resolución que debía notificarse, el propio gobernado ya ha hecho valer los medios de defensa que estimó procedentes, se llega a la conclusión de que el agraviado ha sido restituido en el pleno goce de la garantía que se estimó violada, dado que la autoridad ha obrado en el sentido de respetar el derecho de petición.

No pasa inadvertido para este tribunal el hecho de que la notificación que sirve como uno de los elementos para determinar que se ha cumplido el fallo protector, es la misma que en la sentencia concesoria se estimó deficiente y que condujo a declarar la inconstitucionalidad de la conducta seguida por la autoridad responsable, pues en el caso los elementos que generan convicción sobre el obrar de la autoridad no se limitan a los relativos a dicha comunicación, sino fundamentalmente al que deriva de la conducta del gobernado, consistente en impugnar mediante un medio de defensa la resolución recaída a su petición.

Al respecto, cabe señalar que en el caso del cumplimiento de las sentencias de amparo que conceden la protección constitucional por estimar que se ha transgredido el derecho de petición garantizado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el fallo debe tenerse por acatado si la autoridad contesta por escrito la petición que le formuló el quejoso e intenta notificarle sin éxito, si éste tuvo conocimiento del oficio en la etapa de ejecución del juicio de amparo por medio del Juez de Distrito, si la autoridad responsable acredita ante la Suprema Corte el acatamiento de la sentencia e, inclusive, cuando en autos no obre la constancia de notificación a la parte quejosa, de los oficios de las autoridades ni el acuerdo del Juez de Distrito en relación con el cumplimiento del amparo, toda vez que el quejoso tendrá conocimiento de su contenido al notificársele el fallo de este Alto Tribunal; situaciones todas estas, en las que se permitirá al gobernado estar en aptitud de hacer valer los medios de defensa correspondientes.

La consideración anterior encuentra sustento en la tesis LXIII/98 de esta Segunda Sala, publicada en la página 250, del Tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro señalan:

"-Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, determinándose que la autoridad responsable debe dictar el acuerdo que proceda y comunicarlo al interesado, ha de considerarse cumplida la ejecutoria si la autoridad contestó por escrito la petición que le formuló el quejoso e intentó notificarle sin éxito, o aun cuando éste haya tenido conocimiento del oficio en la etapa de ejecución del juicio de amparo por medio del Juez de Distrito, o bien si la autoridad responsable acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre; consecuentemente, debe declararse sin materia el incidente de inejecución sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías, encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance. Sin que para ello sea obstáculo la circunstancia de que no obre en autos la constancia de notificación a la parte quejosa, de los oficios de las autoridades ni el acuerdo del Juez de Distrito en relación con el cumplimiento del amparo, toda vez que el quejoso tendrá conocimiento de su contenido al notificársele el fallo de la Suprema Corte, lo que le permite estar en aptitud de hacer valer los medios de defensa correspondientes."

En tales términos, ha sido criterio reiterado que la restitución del derecho fundamental garantizado en el artículo 8o. constitucional se traduce, medularmente, en que por algún medio de comunicación, administrativo o judicial, el gobernado que ejerció el derecho de petición tenga conocimiento de la respuesta recaída a su solicitud, pues con ello la autoridad responsable habrá realizado, directa o indirectamente, la prestación que tal garantía le exige, en la especie, emitir un acuerdo por escrito, que se haga del conocimiento del peticionario en breve plazo.

En ese sentido, debe estimarse que cuando ante este Alto Tribunal quede fehacientemente acreditado que el gobernado que recibió la protección constitucional debido a que en su perjuicio se transgredió el derecho de petición, ha promovido algún medio de defensa en contra de la respuesta emitida por la autoridad a su petición, obrar que se traduce en la restitución del quejoso en su garantía violada, es fuerza concluir que los efectos de la protección constitucional se han concretado pues de ello deriva que el gobernado tuvo conocimiento de la resolución que recayó a la petición que elevó ante la autoridad.

En las relatadas condiciones, dado que Marco Antonio Domínguez García promovió juicio de amparo en contra de la resolución emitida el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el director general de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría del Distrito Federal, en respuesta a su solicitud del cinco de junio del mismo año, debe concluirse que aquél tuvo conocimiento de la propia resolución, por lo que la autoridad responsable obró en el sentido de respetar la garantía que se estimó violada, por lo que se impone declarar sin materia el presente incidente de inejecución.