INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 161/2005. FRANCISCO DE BURGOS KAWAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 161/2005. FRANCISCO DE BURGOS KAWAS.

Fecha: 31-Ene-1997

Considerando

PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos tercero, fracción V, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.

SEGUNDO.-Deben devolverse los autos al Juez Sexto de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, porque este Alto Tribunal considera necesario que para determinar si es excusable o inexcusable el incumplimiento a la ejecutoria de amparo, se encuentren debidamente precisadas las cantidades que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, Francisco de Burgos Kawas, lo cual no se desprende de las constancias de autos.

Lo anterior es así ya que para determinar si es excusable o inexcusable el incumplimiento a la ejecutoria es necesario que se encuentren debidamente precisadas las cantidades que la autoridad responsable debe devolver al quejoso.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que habiéndose agotado el anterior, se remiten los autos a esta Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito que busca el cumplimiento a una sentencia de amparo.

El primer momento está formado por todos los requerimientos realizados a la autoridad responsable y superiores jerárquicos y por todas las gestiones efectuadas por el juzgador de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector, y el segundo por la apertura por parte de la Suprema Corte del expediente respectivo, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal una vez habiéndose agotado todas las gestiones necesarias se concluye que la autoridad o autoridades responsables han persistido de modo contumaz en el incumplimiento de la ejecutoria de amparo.

Así lo ha sustentado la Segunda Sala de esta Suprema Corte en una tesis que esta Primera Sala comparte, que es del tenor literal siguiente: