INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 161/2005. FRANCISCO DE BURGOS KAWAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 161/2005. FRANCISCO DE BURGOS KAWAS.

Fecha: 31-Ene-1997

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"SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.-En la tesis 2a. XCV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.’, este Alto Tribunal consideró que cuando no se haya logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la protección constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, realizando las diligencias idóneas señaladas en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Al respecto, esta Segunda Sala considera conveniente precisar que un estudio más detenido del precepto que se invoca en dicha tesis, ha llevado a considerar que deben distinguirse dos momentos en la actuación del Juez de Distrito que busca el cumplimiento de la sentencia de amparo: el primero, que puede calificarse como procedimiento de ejecución de sentencia, en que requiere a la autoridad responsable o a sus superiores a fin de que se acate el fallo; y el segundo, en el que habiendo agotado esas gestiones, concluye que es necesario remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y que es, propiamente, cuando se inicia el incidente de inejecución, abriéndose el expediente respectivo. De ello se sigue que cuando el Juez de Distrito, sin decidir aún enviar el expediente a la Suprema Corte, realiza actos diversos para lograr el acatamiento de la sentencia, se está en presencia de actos desarrollados dentro del procedimiento de ejecución de la misma, y será hasta que decida que no hubo cumplimiento y envíe a la Suprema Corte el expediente para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, cuando se abra el incidente de inejecución de sentencia. En cambio, cuando el Juez de Distrito resuelva que la sentencia se ha cumplido, dicho pronunciamiento habilita al quejoso para oponerse a través del incidente de inconformidad.

"Inconformidad 276/96. Diapmaco Mexicana de Atlacomulco, S.A. de C.V. 31 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno."

De lo anterior, se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el Juez que conoció del juicio de amparo remite los autos a la Suprema Corte de Justicia. Dicha situación ocurre cuando se evidencia que las autoridades responsables no han realizado todos los actos necesarios y trascendentes previos a la tramitación del incidente de inejecución de sentencia, ya sea porque se abstienen de obrar en el sentido ordenado por la sentencia o de cumplir la obligación que puede considerarse el núcleo esencial de la protección demandada por la garantía individual violada.

Del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, así como del artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia se produce una vez que se ha determinado que la autoridad responsable ha desconocido su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, realizada por el juzgador que tuvo a su cargo el procedimiento de ejecución de la sentencia.

Resulta aplicable al caso la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, que comparte esta Primera Sala que establece lo siguiente: