INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 542/99. ALBERTO CÁRDENAS ÁLVAREZ.
Fecha: 10-Nov-1997
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues aun cuando originalmente correspondería su conocimiento al Pleno de este Alto Tribunal, no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
SEGUNDO. Esta Sala estima que deben devolverse los autos del juicio de amparo del que deriva este incidente al juzgado de su origen, a efecto de que se agote nuevamente el procedimiento previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, por las razones que se precisan, al tenor de los antecedentes que le informan y que a continuación se sintetizan.
a) Como deriva de lo dispuesto en los resultandos de la presente resolución, en el juicio de amparo el quejoso reclamó del director general adjunto para Relaciones Institucionales y Asuntos del Consumidor de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la omisión a dar respuesta a su escrito presentado ante la autoridad el once de junio de mil novecientos noventa y ocho, la contestación del oficio CFT/CCSAC/DGARIA/784/98, SOI/1182 de nueve de julio de 1998.
b) Mediante resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el referido Juez de Distrito otorgó la protección constitucional para el efecto de que: "la responsable dé una contestación congruente a la petición hecha por el quejoso". Es decir, para que la autoridad responda a las peticiones consistentes en:
"I. Emita un dictamen con el que se determine el periodo de tiempo que Telmex puede facturar el servicio de larga distancia cuando se efectúa cambio de compañía prestadora del servicio de larga distancia;
"II. Telmex informe por escrito a qué cambio de compañía se refiere con el cobro de $40.00 (cuarenta pesos 00/100 M.N.) que aparece en su factura de diciembre de 1997,
"III. N.C.Si. me proporcione copia del documento por el que se autorizó que Telmex me prestará el servicio de larga distancia durante el mes de junio de 1997; y,
"IV. Telmex restablezca el servicio de telefonía local dado que pese a que cubrí el importe respectivo me suspendió dicho servicio, argumentando el cobro de un pago que no tiene fundamento legal, tal y como lo aceptó el C. Antonio Solis Vega, representante legal de Telmex, en su escrito que presentó ante la Profeco el 10 de noviembre de 1997."
c) En cumplimiento de la protección constitucional otorgada, el director general adjunto de la Coordinación de Comunicación Social y Asuntos del Consumidor de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, mediante oficio CFT/D07/CCSAC/DGARIAC/1151/98 de catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pretendió dar respuesta a las peticiones del quejoso. En dicho oficio se sostiene:
"Por medio del presente se da contestación al escrito en el que solicita sean aclarados diversos puntos relacionados con mi oficio No. CFT/D07/CCSAC/DGARIAC/895/98. Primero. Con base en su solicitud, en anexo se envía copia del ‘contrato tipo’ que Teléfonos de México, S.A. de C.V., signa con sus usuarios para el suministro de telefonía básica, mismo que se encuentra registrado tanto en la Secretaria de Comunicaciones y Transportes como en la Procuraduría Federal del Consumidor. Segundo. Mi oficio CFT/D07/CCSAC/DGARIAC/785/98, dirigido al Lic. Alejandro Mendoza Romero, subdirector jurídico y de filiales, se refiere a la manifestación hecha por el representante de dicha concesionaria en materia de larga distancia, y no como usted afirma por la suspensión de la línea o la rescisión del contrato, ya que esta autoridad no cuenta con un procedimiento para la resolución de controversias entre usuarios y concesionarios. Para su caso en particular, esta autoridad desconoce el motivo detallado por el que fue rescindido su contrato. No obstante lo anterior, podrá encontrar las causas de rescisión del mismo en su cláusula décima octava y del cual, como se ha mencionado anteriormente, se anexa copia. Asimismo se envía copia de la respuesta que Telmex emitió en atención al oficio arriba mencionado. Tercero. No existe tarifa: ‘cargo por operador de larga distancia’ (sic). No obstante lo anterior, y de referirse a la tarifa que se menciona en el punto tercero de mi oficio CFT/D07/CCSAC/DGARIAC/895/98, la empresa autorizada para efectuar cargos por cambio de compañía de larga distancia, es el operador local, es decir, la concesionaria Teléfonos de México, S.A. de C.V. Esta tarifa se encuentra debidamente registrada ante la comisión y puede ser consultada en la sección 2, inciso b (Servicios especiales) 2.1 (Cambio de operador de larga distancia), del libro de tarifas de Telmex. Cuarto. De acuerdo con el artículo 137 del Reglamento de Telecomunicaciones, en relación con los puntos 1.3 y 6.1 de la modificación al título de concesión de Teléfonos de México, el servicio público de telefonía básica constituye un servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre los usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y el aparato telefónico terminal. Los servicios que comprende se dividen en ‘servicio público de telefonía básica local’, ‘servicios públicos de telefonía básica de larga distancia internacional’. La canasta de servicios básicos comprende: cargos por instalación y conexión a la red, renta básica mensual, tarifas por servicio público local, tarifas por servicio público de larga distancia nacional, y tarifas por el servicio público de larga distancia internacional."
d) El director general del área de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, mediante oficio recibido en la Unidad de Gestión y Dictamen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, informó:
"Luis G. Canchola Rocha, director general de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las oficinas de la mencionada comisión, sito en la calle de Bosque de Radiatas No. 44, Col. Bosques de las Lomas, C.P. 05120, Delegación Cuajimalpa en esta ciudad; designando como delegados en términos del art. 19 de la Ley de Amparo, a los CC. Lic. Jorge Lara Guerrero, Pablo Medina Rosales, José Mauricio Fernando Morales Sierra y Ulises Ortiz Durán, así como a los pasantes en derecho Cristina Roel Calvillo, Luis Curiel Piña y Gabriel Marcos Moreno Gavaldón, conjunta, indistinta o separadamente comparezco y expongo: En relación con el acuerdo de fecha 9 de noviembre de 1999, por medio del cual se requiere a la autoridad responsable a efecto de que se informe sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio citado al rubro, del cual deriva el incidente de inejecución de sentencia en que se actúa, se manifiesta lo siguiente: Que debido a la reforma al reglamento interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de 21 de julio de 1999, la autoridad señalada como responsable, el C. Director general adjunto para Relaciones Institucionales y Asuntos del Consumidor de esta Comisión Federal de Telecomunicaciones, dejó de existir, ya que dentro de la relación de autoridades establecidas en el artículo 2o. de dicho reglamento no se encuentra establecida tal autoridad, ni tampoco se establece alguna autoridad con las funciones específicas de la misma, por consiguiente no es posible que ella rinda el informe respectivo, al no encontrarse prevista y no existir una autoridad que la supla, me permito manifestar lo siguiente: No existe acto alguno qué realizar para tener por cumplida la sentencia de mérito en razón de que mediante oficio CFT/D07/CCSAC/DGARIAC/1151/98 de 14 de octubre de 1999, del cual se acompaña copia certificada como prueba, se amplía la información proporcionada al promovente en el juicio de amparo al rubro indicado. En tal orden de ideas queda de manifiesto que se ha cumplido con el derecho de petición establecido en el artículo 8o. constitucional, al haber dado respuesta congruente con lo solicitado, tal y como lo establece la sentencia que se cumplimenta. A mayor abundamiento, cabe manifestar que dicho oficio que da respuesta a lo solicitado por la quejosa, fue controvertido por el C. Alberto Cárdenas Álvarez, ante el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa, recayéndole el número de expediente 653/98, el cual fue sobreseido por el C. Juez del conocimiento, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ratificó la sentencia dictada por el Juez a quo. De tales hechos se desprende que el quejoso conoce la resolución mediante la cual se le da respuesta sobre las peticiones realizadas tal como se acredita con las copias certificadas que de dichos documentos se acompañan. Lo anterior lo hago del conocimiento de su Señoría en virtud de que mediante el referido oficio, del cual es obvio que el quejoso tuvo conocimiento, se dio cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio, por lo que no es necesario realizar más diligencias para dar cumplimiento a la sentencia de mérito ..."
De los antecedentes del presente asunto deriva que en la ejecutoria de garantías se otorgó la protección constitucional a Alberto Cárdenas Álvarez, para el efecto de que la autoridad responsable, en su respectivo ámbito de competencia, diera contestación congruente a lo solicitado por la quejosa, pues en sus diversas respuestas ésta se limita a mencionar cuál es el procedimiento que la Comisión Federal de Telecomunicaciones sigue para dar inicio al procedimiento de imposición de multas a las compañías infractoras sin dar contestación a tal petición.
Ahora bien, en relación con lo aducido por el director general del área de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cuanto a que la responsable dejó de existir, y que ninguna otra autoridad es competente para suplirla, cabe señalar que si bien el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve fue reformado el Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, desapareciendo la responsable director general adjunto para Relaciones Institucionales y Asuntos del Consumidor, como deriva del listado de direcciones generales que se estableció en virtud de tales reformas en el artículo 6o., fracción VI, del propio reglamento; a pesar de ello, en el propio ordenamiento, en su artículo 28 también reformado, se advierte la existencia de la Coordinación de Comunicación Social, autoridad que es competente para proporcionar al público solicitante la información y orientación sobre las actividades, procedimientos y trámites que realiza la comisión; para atender las solicitudes de información de usuarios de los servicios de telecomunicaciones; y para canalizar a las autoridades competentes las quejas que presenten los usuarios de los servicios de telecomunicaciones respecto de la actuación de los prestadores de servicios.