INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 542/99. ALBERTO CÁRDENAS ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 542/99. ALBERTO CÁRDENAS ÁLVAREZ.

Fecha: 10-Nov-1997

Xi Atender Las Solicitudes De Información De Usuarios De Los Servicios De Telecomunicaciones

"XII. Canalizar a las autoridades competentes las quejas que presenten los usuarios de los servicios de telecomunicaciones respecto de la actuación de los prestadores de servicios; ..."

Por ende, al contrario de lo aducido por el director general del área de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sí existe un órgano que se encuentra facultado para atender las peticiones del quejoso y, por ende, debe estimarse como autoridad sustituta del director general adjunto para Relaciones Institucionales y Asuntos del Consumidor, a la Coordinación de Comunicación Social, cuyo titular se encuentra constreñido a dar cumplimiento al fallo protector, no obstante que no haya participado en el respectivo juicio de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior las tesis aislada y de jurisprudencia cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

"PETICIÓN. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA POR UNA VIOLACIÓN A TAL DERECHO, EN CASO DE QUE LA COMPETENCIA PARA EMITIR LA RESPUESTA CORRESPONDIENTE SE VEA MODIFICADA, VINCULA, INCLUSIVE, A LA AUTORIDAD QUE INCORPORA EN SU ESFERA COMPETENCIAL LAS ATRIBUCIONES RESPECTIVAS. Si se otorga la protección constitucional respecto de la omisión de una autoridad en dar respuesta a una solicitud elevada de manera pacífica y respetuosa previamente a que su competencia legal fuera modificada, trasladándose las atribuciones para emitirla a una diversa autoridad, los efectos vinculatorios de la sentencia concesoria no se limitan a que a aquella ante la que se pidió haga del conocimiento del gobernado su falta de competencia, sino conlleva a remitir a esta última autoridad la respectiva documentación y, cuando ésta tenga conocimiento de lo pedido, emita respuesta, haciéndola del conocimiento del gobernado; esta conclusión deriva del hecho de que la ejecución de las sentencias de amparo, traducida en la restitución en el goce de la garantía violada, corresponde no solamente a las autoridades participantes en el juicio de garantías, sino a cualquier otra que por sus funciones deba intervenir en ello." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, tesis 2a. CLVI/98, página 437).

"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo." (Quinta Época, Tercera Sala, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte: Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 236, página 159).

En tal virtud, al haber desaparecido legalmente la autoridad responsable, y existir una diversa que la sustituye en el ejercicio de sus funciones, debe requerirse a esta última en términos de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo. Así deriva de las tesis jurisprudenciales que llevan por rubros, textos y datos de identificación, los siguientes:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE, EN RELACIÓN CON ELLA, REQUERIRLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo, por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional; ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria conforme a lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la propia ley. Por otra parte, según lo dispone el artículo 113 de la mencionada ley, no puede archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia concesoria del amparo, salvo que ya no exista materia para su ejecución. Por lo anterior, cuando el órgano de control constitucional que otorgó el amparo incumplió con la obligación consistente en que, previamente a la remisión del incidente de inejecución de sentencia a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, debió realizar el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con la autoridad sustituta por ministerio o por disposición de la norma legal, este Alto Tribunal debe ordenar la reposición del procedimiento para tal fin, básicamente porque no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo ya no tiene responsabilidad alguna, y la autoridad que no intervino con tal carácter de responsable y a quien compete dar cumplimiento a la ejecutoria, al no haber sido parte en el juicio, tampoco puede considerársele responsable del incumplimiento." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, tesis 2a./J. 24/98, página 210).

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CUMPLIMIENTO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTITUTA CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE QUEDA IMPEDIDA PARA ELLO, O DESAPARECE POR REFORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON ELLA, DEBE REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO. Cuando por virtud de reformas constitucionales o legales queda impedida para cumplimentar la sentencia la autoridad responsable obligada a ello, por no corresponder ya al ámbito de su competencia o por haber desaparecido, debe acatar el amparo la autoridad en la que recayó dicha obligación por corresponder a la esfera de su competencia, aunque no haya tenido el carácter de responsable en el juicio de garantías; pero previamente a la remisión del incidente de inejecución a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, y ante la existencia de la autoridad sustituta, el órgano que otorgó el amparo debe realizar el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con dicha autoridad sustituta." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, tesis 2a./J. 25/98, página 212).

Por otra parte, al contrario de lo aducido por el director general del área general de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el fallo constitucional no se ha cumplido con las respuestas dadas en el oficio CFT/DO7/CCSAC/DGARIAC/1151/98, ya que en el mismo, que quedó transcrito de la foja dieciocho a la veinte de este fallo, el titular de la Dirección General Adjunta para Relaciones Institucionales y Asuntos del Consumidor de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se limita a:

a) Anexar el contrato tipo que Teléfonos de México signa para sus usuarios por el suministro de telefonía básica.

b) Señalar que la Comisión Federal de Telecomunicaciones no cuenta con un procedimiento para la resolución de controversias entre usuarios y concesionarios.

c) Responder que desconoce el motivo por el cual fue rescindido el contrato del quejoso, y que las causas de rescisión las podrá encontrar en el contrato que anexa.

d) Precisar que no existe tarifa "cargo por operador de larga distancia" y que la empresa autorizada para efectuar cargos por cambio de tarifas de larga distancia es Teléfonos de México y la respectiva tarifa se encuentra debidamente registrada ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

e) Señalar que el servicio de telefonía básica constituye un servicio final de telecomunicaciones, así como los servicios que comprende y la canasta de servicios básicos.

Ante ello, resulta patente que tales respuestas no son congruentes con las peticiones elevadas por el quejoso en su escrito de once de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Por tanto, con el fin de que la autoridad sustituta a la que debe requerirse el cumplimiento del fallo protector no incurra en las mismas incongruencias, a continuación se precisa en qué términos debe emitir la respuesta correspondiente. La potestad para fijar lo anterior deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.-El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, tesis 2a./J. 47/98, página 146).

Como ya quedó precisado, el derecho fundamental que se estimó violado en perjuicio de Alberto Cárdenas Álvarez es el de petición, garantizado en el artículo 8o. de la Constitución General de la República, conforme al cual, ante una petición elevada por escrito y en forma respetuosa, la autoridad respectiva deberá emitir en el plazo razonablemente necesario una respuesta congruente, la que no implica que aquélla emita su resolución precisamente en el sentido expresado por el interesado, ya que, en principio, atendiendo al principio de legalidad, la autoridad únicamente podrá resolver respecto de aquellas cuestiones que sean de su competencia, y en los términos que fundada y motivadamente estime conducentes.

En tal virtud, si la autoridad estima carecer de competencia para resolver los planteamientos del gobernado, para cumplir con el derecho de petición bastará el dictado y la notificación del acuerdo en el que se precise tal circunstancia; por otra parte, en caso de ser competente, la respectiva autoridad deberá contestar la petición en el sentido que legalmente corresponda, sin que se encuentre vinculada a responder favorablemente a los intereses del peticionario.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

"PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE CONFORMIDAD.-Las garantías del artículo 8o. constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido." (Quinta Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte: Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 130, página 89).

"PETICIÓN. EL DERECHO RELATIVO NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES LA RESUELVAN EN UN DETERMINADO SENTIDO.-El derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. constitucional, no implica que las autoridades emitan su resolución precisamente en el sentido expresado por los interesados, puesto que tal garantía sólo obliga a contestar oportunamente, en breve término, y por escrito, las promociones que se presenten." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX-abril de 1992, tesis 3a. XXXIV/92, página 81).

"INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Ha sido criterio reiterado de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte, que la garantía contenida en el artículo 8o. constitucional implica que la autoridad ante quien se eleve una petición debe emitir una respuesta en breve término, debiendo el acuerdo respectivo ser congruente con lo solicitado, advirtiendo, sin embargo, que la concesión del amparo no la vincula en forma alguna a que la respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario. Por lo tanto, los alcances de la ejecutoria de amparo correspondiente impiden al Juez de Distrito y a esta Suprema Corte a que, en el procedimiento de ejecución del fallo protector o en la inconformidad en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, puedan examinar los motivos o fundamentos que sustenten la respuesta, los que, en su caso, deberán ser materia de estudio a través de los medios de defensa que procedan en contra de la decisión emitida por la autoridad. En consecuencia, deberán quedar sin efecto las consideraciones que respecto de la legalidad de la respuesta hubiese externado el Juez de Distrito en el auto que tuvo por cumplida la sentencia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, tesis 2a. CXL/98, página 434).

En ese contexto, el titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para acatar el fallo protector, debe responder lo siguiente:

a) Si dentro de las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones se encuentra la de emitir un dictamen con el que se determine el periodo de tiempo que Teléfonos de México puede facturar el servicio de larga distancia cuando se efectúa cambio de compañía prestadora de ese servicio. En caso de no tener competencia para ello, deberá hacerlo del conocimiento del quejoso; de lo contrario, emitir el referido dictamen o informar a aquél que ya se han iniciado las labores correspondientes para ese preciso fin.

b) Si dentro de las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones se encuentra la de solicitar a Teléfonos de México que informe por escrito al quejoso a qué cambio de compañía se refiere con el cobro de cuarenta pesos que aparece en su factura de diciembre de mil novecientos noventa y siete. En caso de no tener competencia para ello, deberá hacerlo del conocimiento del quejoso; de lo contrario, deberá comunicar al quejoso en qué términos hizo del conocimiento de dicha empresa su solicitud.

c) Si dentro del cúmulo de atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones se ubica el solicitar a N.C.Si. que proporcione al quejoso copia del documento por el que autorizó que Teléfonos de México le prestara el servicio de larga distancia durante el mes de junio de mil novecientos noventa y siete. En caso de no tener competencia para ello, deberá hacerlo del conocimiento del quejoso; de lo contrario, habrá de informar en qué términos comunicó a N.C.Si. su solicitud sobre ese preciso punto.

d) Si dentro de las atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones se encuentra la de ordenar a Teléfonos de México el restablecimiento del servicio de telefonía local que le prestaba a Alberto Cárdenas Álvarez. En caso de no tener competencia para ello, deberá hacerlo del conocimiento del quejoso; de lo contrario, será necesario que informe a éste sobre el estado en el que se encuentra el trámite respectivo.

En corolario de lo anteriormente expuesto, los autos del juicio de garantías del que deriva la presente inconformidad deben devolverse al Juzgado de Distrito del conocimiento para que se requiera a la autoridad sustituta el cumplimiento del fallo protector, en los términos precisados en esta resolución, apercibiéndolo de que en caso de no proceder así, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se devolverá el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.