INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 225/2006. ENRIQUE PONCE QUINTERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 225/2006. ENRIQUE PONCE QUINTERO.

Fecha: 15-Jul-2005

Registro Digital: 19688

Rubro:

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE TENERSE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE DEMUESTRE QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, DIO CONTESTACIÓN POR ESCRITO.

Localización: None

Instancia: Segunda Sala

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 2

Fecha de publicación: None

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 225/2006. ENRIQUE PONCE QUINTERO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución de sentencia, debe declararse sin materia, en la medida que de autos se desprende que la autoridad responsable, durante su tramitación, acreditó que dejó de ser omisa respecto al deber de ejecución que le fue impuesto a través de la sentencia de amparo dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, al resolver el amparo indirecto 695/2005.


Lo anterior a continuación se demostrará:


1) Enrique Ponce Quintero, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que se hizo consistir en la omisión de dar contestación al escrito que presentó ante el presidente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el trece de abril de dos mil cinco.


2) De la demanda de garantías tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, misma que se admitió y registró con el número 695/2005.


La a quo en sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil cinco, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, al considerar que el presidente suplente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, violentó en perjuicio del quejoso, la garantía establecida en el artículo 8o. de la Constitución.


En efecto, de las consideraciones en que se sustentó la ejecutoria de amparo y que se encuentran insertas en el resultando segundo de esta resolución, se advierte que la referida autoridad responsable no ha emitido respuesta alguna a la petición elevada a su potestad el trece de abril de dos mil cinco, no obstante tener la obligación jurídica ineludible de acordar en relación con la solicitud de que se trate, lo cual debería llevar a cabo a la brevedad posible.


Por lo que los efectos del amparo se constriñeron, para que la autoridad responsable "... dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, proceda a contestar por escrito y de manera congruente la petición formulada por el impetrante de garantías, a través de su escrito presentado el trece de abril de dos mil cinco y se le notifique personalmente y así se le restituya en el pleno goce de la garantía individual violada, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo."


La Juez de Distrito en acuerdo de catorce de julio de dos mil cinco, al no haber sido recurrida, declaró que la referida sentencia había causado ejecutoria.


La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, requirió al presidente suplente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y ante su silencio, solicitó la intervención del secretario de seguridad pública del Distrito Federal y del presidente de la República, en su carácter de superiores jerárquicos, quienes por conducto de sus directores generales de Asuntos Jurídicos, tanto de la primera dependencia citada como de la Procuraduría General de la República, si bien conminaron a la autoridad responsable a dar cumplimiento al fallo protector, ésta siguió actuando en forma omisa.


Por lo que la Juez de Distrito, una vez agotado el procedimiento de ejecución, ordenó con fundamento en el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo y de conformidad con el Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitir el expediente del juicio de amparo indirecto 695/2005, al Tribunal Colegiado de Circuito, en turno.


3) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del asunto y abrió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, el cual registró con el número 5/2006.


El Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de siete de abril de dos mil seis, dictaminó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De todos los anteriores elementos, se hace patente que la sentencia de amparo se encontraba incumplida, pues de autos no se desprendía que la responsable hubiera procedido a realizar todo aquello que le ordenó la ejecutoria de amparo y concretamente la parte respecto de la cual, la responsable había permanecido estática, es la relativa a dar contestación por escrito y de manera congruente al escrito petitorio de trece de abril de dos mil cinco, ni mucho menos que lo hubiera notificado personalmente.


La omisión a dar contestación a la petición formulada por el quejoso, es lo que dio origen a la apertura del presente incidente de inejecución de sentencia.


Sin embargo, encontrándose en trámite, el Consejo de Honor y Justicia informó ante este Alto Tribunal diversos actos, con los que se acreditó que se observó lo establecido en la referida sentencia de amparo.


En efecto, de las constancias exhibidas se desprende que:


a) Con el oficio DGAJ/SA-AA/2531/2006, de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal informó a la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal lo siguiente:


"Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en nuestro carácter de autoridad señalada como responsable en los autos del juicio de garantías que al rubro se indica, ante usted con el debido respeto comparecemos a exponer: En acatamiento a la sentencia dictada por su señoría, la cual causó ejecutoria en fecha 15 de julio de 2005, misma que ordena contestar por escrito y de manera congruente la petición formulada por el impetrante de garantías, a través de su escrito presentado el 13 de abril de 2005.-Al respecto, me permito remitir a usted copia constatada del oficio número CHJ/SANA/722/2006 de fecha 11 de mayo del presente año, mismo que fue notificado el día 12 siguiente en el domicilio señalado para tal efecto por el quejoso, documento a través del cual se tiene por cumplimentada la ejecutoria del juicio de amparo al rubro citado.-Por lo anteriormente expuesto: A usted Juez Federal, atentamente pedimos se sirva: Primero. Tenernos por presentados con el carácter que se ostenta, con las manifestaciones contenidas en el cuerpo del presente ocurso, exhibiendo la copia constatada que se detalla.-Segundo. Previos los trámites de ley, y de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo, ordenar el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.-Atentamente.-Consejo de Honor de Justicia: (firmas en hoja anexa).-Presidente del Consejo de Honor y Justicia.-Primer superintendente: Raúl Antonio Durán Cabrera.-Secretario del Consejo de Honor y Justicia: Lic. Guillermo A. Zamudio Coutiño.-Vocal propietario: segundo superintendente: Francisco Javier Miranda Matamoros.-Vocal propietario: subinspector: Almaquio Sánchez Miranda.-Representante de la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal: C.P. Manuel Siqueiros Leyva. (rúbricas)."


Agregada a la constancia antes referida, a continuación se transcribe el contenido del oficio CHJ/SANA/722/2006 de fecha once de mayo de dos mil seis, mediante el cual se da contestación a la petición formulada por Enrique Ponce Quintero el trece de abril de dos mil cinco, la cual es del tenor siguiente:


"Dirección del Consejo de Honor y Justicia.-No. de oficio: CHJ/SANA/722/2006.-Asunto: Se contesta escrito.-México, D.F., a 11 de mayo de 2006.-En alcance a mi oficio número CHJ/SANA/385/2006 de fecha ocho de marzo de los corrientes y atendiendo a los lineamientos vertidos en el dictamen pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, otorgado en la sentencia de fecha siete de abril del presente año, relativo al incidente de inejecución de sentencia número 05/2006, concerniente al juicio de amparo 695/2005, por usted promovido.-En este acto, con fundamento en los artículos 8o. y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., 9o., 53, fracciones I y II y último párrafo, 54, 55 y demás relativos y aplicables de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, se acuerda lo siguiente: que en este acto se proceda a dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito, para que una vez hecho esto, se remitan las constancias correspondientes al tribunal del conocimiento, dejando total y definitivamente resuelto el asunto y mandato que nos ocupa.-En tal virtud, y en atención a la información que nos requiere, me permito informar a usted, que tras una minuciosa búsqueda en los archivos y libros de gobierno de este órgano colegiado, no se encontró ningún acta administrativa que el comandante de la que dice fue su área de adscripción, nos hubiese remitido para su posterior seguimiento; bajo tales circunstancias y en atención a lo preceptuado en la vigésima primera de las Reglas para la Aplicación de Correctivos Disciplinarios en la Policía del Distrito Federal, que a la letra señala: ‘... Vigésima primera. El policía que cometa falta que no constituya delito, será puesto por el comandante de la unidad a disposición del consejo, para que determine lo procedente, debiendo acompañar el acta que para el efecto deberá levantarse. ...’.-He de participarle a usted que dada esta imposición jurídica, este órgano colegiado no está facultado para iniciar de oficio procedimiento alguno en contra de los elementos operativos de esta dependencia, siendo de imperiosa necesidad la existencia del acta administrativa, la cual según se colige de la citada regla, su elaboración y remisión es facultad exclusiva del comandante de la unidad de adscripción del elemento, quien deberá remitirla a este cuerpo disciplinario.-Sin otro particular por el momento, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.-Atentamente.-Lic. Guillermo Alberto Zamudio Coutiño. Secretario del Consejo de Honor y Justicia. (rúbrica)." (fojas 11 y 12 del incidente de inejecución 225/2006).


De las documentales antes relacionadas, las que tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la autoridad responsable por conducto del secretario del Consejo de Honor y Justicia, dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el fallo protector, puesto que dio contestación al escrito presentado por el quejoso el trece de abril de dos mil cinco.


En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la sentencia cuando se trate de actos de naturaleza negativa, consistirá en obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía infringida y a cumplir lo que la misma exija.


Por tanto, si como en el caso de concederse la protección federal, por haberse acreditado la violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. constitucional, debe tenerse por cumplida la ejecutoria y declararse sin materia la presente incidencia, si de los actos efectuados por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por conducto de su secretario, se advierte que acreditaron que se dio contestación a la solicitud efectuada por el quejoso, no obstante que ésta haya sido efectuada por una autoridad inferior a la autoridad responsable.


Es aplicable por los motivos que la sustentan, la tesis 2a. CXLIX/98, de esta Segunda Sala, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 435, de rubro y texto siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE TENERSE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE DEMUESTRE QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, DIO CONTESTACIÓN.-Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional, debe tenerse por cumplida la ejecutoria relativa si se demuestra que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso aunque provenga de una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico y que la materia de la petición se vincule con sus funciones."


Por último, si bien de la referida contestación se advierte que la misma fue notificada, al obrar una firma y el nombre de quien la recibió, así como los datos de su identificación, pero dado que la persona que asentó los referidos datos, no se encuentra entre las autorizadas por el quejoso en su escrito inicial de demanda y a fin de salvaguardar sus derechos, se ordena al secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala, que remita las referidas constancias al Juzgado Segundo de Distrito, a efecto de que se haga de su conocimiento la contestación a su petición formulada.


Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/99, sustentada por esta Segunda Sala, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, página 469, de rubro y texto siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. QUEDA SIN MATERIA AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA NOTIFICADO LA CONTESTACIÓN, YA QUE EL QUEJOSO TENDRÁ CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO A TRAVÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA EJECUTORIA.-Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, determinándose que la autoridad responsable debe dictar el acuerdo que proceda y comunicarlo al interesado, ha de considerarse cumplida la ejecutoria si la autoridad contestó por escrito la petición que le formuló el quejoso e intentó notificarle sin éxito, o aun cuando éste haya tenido conocimiento del oficio en la etapa de ejecución del juicio de amparo por medio del Juez de Distrito, o bien, si la autoridad responsable acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre; consecuentemente debe declararse sin materia el incidente de inejecución sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías, encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance. Sin que para ello sea obstáculo la circunstancia de que no obre en autos la constancia de notificación a la parte quejosa, de los oficios de las autoridades ni el acuerdo del Juez de Distrito en relación al cumplimento del amparo, toda vez que el quejoso tendrá conocimiento de su contenido al notificársele el fallo de la Suprema Corte, lo que le permite estar en aptitud de hacer valer los medios de defensa correspondientes."


Como consecuencia de la anterior determinación, debe quedar sin efectos el dictamen emitido el siete de abril de dos mil seis, por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que estimaron fundado el incidente de inejecución de sentencia 5/2006, de su índice y propusieron enviar las constancias que integran el juicio de amparo indirecto 695/2005, a este Alto Tribunal para su conocimiento y aplicación, en su caso, de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es aplicable, por los motivos que la sustentan, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 18/2004 de esta Segunda Sala, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, página 346, de título y texto siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.-Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el Juez de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva o las autoridades responsables acreditan directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a ésta, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Amparo, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que procedan."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia 225/2006.


SEGUNDO.-Queda sin efecto el dictamen emitido el siete de abril de dos mil seis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Notifíquese; devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos.


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