INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 225/2006. ENRIQUE PONCE QUINTERO.
Fecha: 15-Jul-2005
Considerando
PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.
SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución de sentencia, debe declararse sin materia, en la medida que de autos se desprende que la autoridad responsable, durante su tramitación, acreditó que dejó de ser omisa respecto al deber de ejecución que le fue impuesto a través de la sentencia de amparo dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, al resolver el amparo indirecto 695/2005.