INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 225/2006. ENRIQUE PONCE QUINTERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 225/2006. ENRIQUE PONCE QUINTERO.

Fecha: 15-Jul-2005

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1) Enrique Ponce Quintero, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que se hizo consistir en la omisión de dar contestación al escrito que presentó ante el presidente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el trece de abril de dos mil cinco.

2) De la demanda de garantías tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, misma que se admitió y registró con el número 695/2005.

La a quo en sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil cinco, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, al considerar que el presidente suplente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, violentó en perjuicio del quejoso, la garantía establecida en el artículo 8o. de la Constitución.

En efecto, de las consideraciones en que se sustentó la ejecutoria de amparo y que se encuentran insertas en el resultando segundo de esta resolución, se advierte que la referida autoridad responsable no ha emitido respuesta alguna a la petición elevada a su potestad el trece de abril de dos mil cinco, no obstante tener la obligación jurídica ineludible de acordar en relación con la solicitud de que se trate, lo cual debería llevar a cabo a la brevedad posible.

Por lo que los efectos del amparo se constriñeron, para que la autoridad responsable "... dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, proceda a contestar por escrito y de manera congruente la petición formulada por el impetrante de garantías, a través de su escrito presentado el trece de abril de dos mil cinco y se le notifique personalmente y así se le restituya en el pleno goce de la garantía individual violada, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo."

La Juez de Distrito en acuerdo de catorce de julio de dos mil cinco, al no haber sido recurrida, declaró que la referida sentencia había causado ejecutoria.

La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, requirió al presidente suplente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y ante su silencio, solicitó la intervención del secretario de seguridad pública del Distrito Federal y del presidente de la República, en su carácter de superiores jerárquicos, quienes por conducto de sus directores generales de Asuntos Jurídicos, tanto de la primera dependencia citada como de la Procuraduría General de la República, si bien conminaron a la autoridad responsable a dar cumplimiento al fallo protector, ésta siguió actuando en forma omisa.

Por lo que la Juez de Distrito, una vez agotado el procedimiento de ejecución, ordenó con fundamento en el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo y de conformidad con el Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitir el expediente del juicio de amparo indirecto 695/2005, al Tribunal Colegiado de Circuito, en turno.

3) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del asunto y abrió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, el cual registró con el número 5/2006.

El Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de siete de abril de dos mil seis, dictaminó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De todos los anteriores elementos, se hace patente que la sentencia de amparo se encontraba incumplida, pues de autos no se desprendía que la responsable hubiera procedido a realizar todo aquello que le ordenó la ejecutoria de amparo y concretamente la parte respecto de la cual, la responsable había permanecido estática, es la relativa a dar contestación por escrito y de manera congruente al escrito petitorio de trece de abril de dos mil cinco, ni mucho menos que lo hubiera notificado personalmente.

La omisión a dar contestación a la petición formulada por el quejoso, es lo que dio origen a la apertura del presente incidente de inejecución de sentencia.

Sin embargo, encontrándose en trámite, el Consejo de Honor y Justicia informó ante este Alto Tribunal diversos actos, con los que se acreditó que se observó lo establecido en la referida sentencia de amparo.