INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 24/2011. BONNIE CATHERINE BAKER HARTMAN. 14 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: LOURDES PATRICIA MUÑOZ ILLESCAS.
Fecha: 14-Jul-2011
Al Respecto El Artículo De La Ley De Amparo Expresamente Dispone
"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella.-Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.-Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.-Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.-Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.-Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.-Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."
Del anterior precepto legal se desprende claramente que si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia, ésta no quedare cumplida, el Juez de Distrito requerirá al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir la ejecutoria; en caso de contumacia, se remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de las constancias.
En esos términos, es necesario analizar si las autoridades señaladas como responsables han dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez de Distrito y modificada por este Tribunal Colegiado; además, si se ha requerido al superior inmediato de las mismas para su cumplimiento.
También es necesario precisar, que en el efecto de la sentencia de amparo, se estableció: "... al haberse demostrado la inconstitucionalidad de los artículos transitorios del decreto de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, provea conforme a derecho, la entrega de las aportaciones omitidas al quejoso, antes y con posterioridad al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete y los rendimientos que se hubiesen generado." (fojas 101 vuelta a 110, del expediente de amparo indirecto 1742/2009-VI).
De lo acabado de transcribir aparece que no se ha determinado el monto de las cantidades que deben ser devueltas al quejoso.
En efecto, de la lectura de la ejecutoria protectora de garantías, no se desprende el monto exacto o la cantidad que deba ser entregada, tampoco se advierte dicha cantidad de lo establecido por el Juez de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal; ni en sus acuerdos en que requirió el cumplimiento de aquélla.
Lo anterior es necesario porque el incidente de inejecución de sentencia es un medio para exigir el cumplimiento de una sentencia de amparo, de manera que, tratándose de ejecutorias que conceden el amparo que tengan como efecto la devolución de la cantidad relativa a la subcuenta de vivienda derivada de la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, es menester que, previo a tramitar el incidente de inejecución, se establezca el monto líquido que deberá entregarse, incluyendo sus rendimientos, para lo cual el Juez de Distrito deberá atender a las constancias que se encuentren glosadas al expediente; o bien, recabar los elementos necesarios para estar en aptitud de determinar la cantidad en numerario a devolver como consecuencia del amparo otorgado por los conceptos demandados.
Cabe señalar, que para el caso de los rendimientos, las partes tendrán expedito su derecho de inconformarse con su cuantificación a través de los medios que estimen procedentes, a fin de que las autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo cuenten con los elementos suficientes para ello y, en tal virtud, no puedan alegar algún motivo para evadir su observancia.
Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 136, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CONCESORIA DE AMPARO REQUIERE LA DETERMINACIÓN DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA NO PRECISADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE A FIN DE QUE SE ALLEGUE DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN SU CUANTIFICACIÓN Y, POR ENDE, DICHO CUMPLIMIENTO.-Si entre los efectos de la concesión del amparo se encuentra la devolución de una cantidad líquida a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla, lo cual es una condición previa para iniciar el procedimiento de ejecución de la sentencia, pues de ello dependerá que las autoridades responsables puedan acatar la ejecutoria de amparo. En consecuencia, si el monto de la cantidad que debe entregar la autoridad responsable no está determinada por el Juez de Distrito, lo procedente es devolverle los autos a efecto de que provea lo necesario para dar cumplimiento a dicha ejecutoria, mediante la determinación precisa de la cantidad que debe devolverse a la quejosa."
Así como la tesis de este Tribunal Colegiado, fijada al resolver el incidente de inejecución de sentencia 34/2011 (362/2011), en sesión celebrada el dieciséis de junio de dos mil once, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO ANTES DE DAR TRÁMITE A DICHO INCIDENTE, DEBERÁ DETERMINAR EL MONTO DE LA DEVOLUCIÓN QUE SE DEBE EFECTUAR RELATIVA A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, DERIVADA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.-El incidente de inejecución de sentencia es un medio para exigir el cumplimiento de una sentencia de amparo, de tal manera, que tratándose de ejecutorias que conceden el amparo que tengan como efecto la devolución de la cantidad líquida relativa a la subcuenta de vivienda derivada de la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, es menester que previo a tramitar el incidente de inejecución, se establezca el monto líquido que deberá entregarse, para lo cual el Juez de Distrito, deberá recabar los elementos necesarios para estar en aptitud de determinar la cantidad en numerario a devolver como consecuencia del amparo otorgado por los conceptos demandados, en el entendido de que para el caso de los rendimientos, las partes tendrán expedito su derecho de inconformarse con su cuantificación a través de los medios que estime procedentes; ello a fin de que las autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo hayan contado con los elementos suficientes para ello, y en tal virtud, no puedan alegar algún motivo para evadir su observancia."
Así las cosas, se hace necesario que el Juez Tercero de Distrito determine la cantidad líquida que debe ser entregada al quejoso para que se pueda dar cumplimiento al fallo protector de garantías, pues el requerimiento de entrega de cantidades sin especificar el monto, impide valorar el incumplimiento del referido fallo protector, por estar indeterminado el mismo.
En tal virtud, y con fundamento en el primer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se advierte que es necesario reponer el procedimiento y devolver las constancias del juicio de amparo principal al Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a efecto de que determine la cantidad líquida que las autoridades obligadas a ello deben entregar a la quejosa, más rendimientos; de conformidad con los documentos que obran en las constancias de autos, y luego se requiera el cumplimiento de la sentencia protectora de garantías.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, y 105 de la Ley de Amparo, se resuelve: