INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 121/2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: MARIANA ZÁRATE SANABIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 121/2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: MARIANA ZÁRATE SANABIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-No será materia de la presente revisión tanto el considerando tercero, como el resolutivo primero de la interlocutoria recurrida, a través del cual el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva respecto del acto reclamado consistente en el auto de 1o. de febrero de dos mil once, pronunciado dentro del expediente ********** del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, relativo al juicio privilegiado de guarda y custodia promovido por **********, en contra del quejoso, aquí recurrente, toda vez que el promovente no expresó agravio alguno tendiente a combatir dicha determinación, por lo que debe quedar firme.

Apoya a lo anterior, por igualdad de razón, la tesis VI.1o.125 K emitida por este Tribunal Colegiado, antes de su especialización, consultable en la página 554, Tomo XV-II, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:

"-Cuando los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, en uno se sobresee y en el otro se concede el amparo, y el primero no es impugnado por la parte a quien perjudica (quejoso) a través de la revisión, esa omisión implica que no sea materia de la interpuesta por su contraparte (tercero perjudicado), y por ello, tal sobreseimiento debe quedar firme por sus propios fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta."

CUARTO.-Los agravios propuestos resultan inoperantes por una parte y sustancialmente fundados en lo demás.

Merece el primer calificativo el argumento por el que el recurrente aduce que el juzgador federal al condicionar la concesión de la suspensión definitiva a la exhibición de una garantía, vulnera en su perjuicio las garantías individuales, toda vez que los Jueces de Distrito al conocer de los juicios de amparo no violan garantías, tema que sobre el particular el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció, al respecto, a través de la jurisprudencia número P./J. 2/97, visible en la página 5 del Tomo V, enero de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."

Sirve de apoyo a la inoperancia aludida, la diversa jurisprudencia 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."

Por otro lado, el promovente del recurso aduce que el Juez de Distrito, al resolver el incidente de suspensión, mediante la interlocutoria de tres de marzo de dos mil once, de manera por demás ilegal determinó que, para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva concedida, debía otorgar una garantía de diez mil pesos, exhibida en cualquier forma permitida por la ley, con el supuesto fin de garantizar los posibles daños o perjuicios que pudiera resentir la tercero perjudicada en el caso de que no obtenga sentencia favorable.

Lo anterior, afirma el disconforme, debido a que es de sabido derecho que la necesidad de establecer una fianza al conceder la suspensión contra la ejecución de una orden de arresto decretada como medida de apremio en un juicio, ya sea en materia civil o mercantil, depende de la naturaleza del requerimiento que se haya formulado, ya que debe examinarse si con la paralización del requerimiento que origina la orden de arresto no sólo se retrasa el trámite del juicio sino que, además, se afectan directamente los bienes o derechos del tercero perjudicado provocando un daño en su patrimonio.

Además, añade el recurrente, que también es conocido que en los casos en los que en un procedimiento civil o mercantil, tanto el apercibimiento de arresto como la orden misma decretada como medida de apremio, son impuestas únicamente en atención a la desobediencia a una determinación judicial, con ello no se ocasionan daños o perjuicios a los derechos o patrimonio de terceras personas, toda vez que la relación que deriva de esa medida de apremio se da exclusivamente entre la autoridad y el gobernado, ya que únicamente tiene como objeto superar una resistencia injustificada del gobernado en cuanto al cumplimiento de una determinación judicial.

Por ello, aduce el revisionista, es claro que, en la especie, no puede ocasionarse un daño o perjuicio a los derechos o al patrimonio de la tercera perjudicada, toda vez que el juicio de donde emana el acto reclamado aun cuando es de naturaleza civil, -la acción que se ejercitó es la relativa a la guarda y custodia-, razón suficiente para estimar que no se requería fijar una garantía para que continuara surtiendo efectos la señalada medida suspensional.

Así, asevera el inconforme, es evidente que el Juez Federal pasó por alto apreciar esa situación, esto es, que el juicio natural se trata de un procedimiento privilegiado de guarda y custodia donde el apercibimiento de arresto decretado en su contra fue decretado por una supuesta resistencia al desahogo de una prueba, motivo bastante para que la suspensión concedida no fuera condicionada al otorgamiento de una garantía pues, como dijo, la relación que deriva de un apercibimiento de un arresto sólo vincula a la autoridad y al sujeto al que es apercibido, por lo que al no existir una relación directa entre las partes contendientes, en la que sí se pudiera ver afectado el patrimonio de uno de ellos, es por lo que no procedía fijar una fianza para que continuara surtiendo efectos la medida suspensional concedida. Cita la tesis intitulada: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN NO SE REQUIERE FIJAR GARANTÍAS."