INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 121/2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: MARIANA ZÁRATE SANABIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Motivos De Queja Sintetizados Devienen Sustancialmente Fundados
Esto es así, toda vez que si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 170/2005-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 28/2006, que se localiza en la página 264, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO."; que por cierto citó el Juez de Distrito en la resolución recurrida, en la ejecutoria respectiva determinó que, en los casos en los que se conceda la suspensión en el juicio de amparo, contra la ejecución de una orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento de naturaleza civil o mercantil, es necesario condicionar la concesión de la suspensión a la exhibición de garantía suficiente para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado.
También es cierto que estableció que la exhibición de la referida garantía debe estar condicionada en los supuestos en los que la concesión de la suspensión en el juicio de amparo no sólo implique un retraso en el trámite del procedimiento natural, sino una afectación directa a los bienes o derechos del tercero perjudicado que se traduzca en un daño a su patrimonio pues, en lo conducente, así lo estableció:
"... Sin embargo, dentro de los procedimientos de naturaleza civil o mercantil, también pueden dictarse requerimientos que, de no cumplirse, implicarán una afectación cierta en los bienes o derechos de la contraparte, que indudablemente implicará un daño patrimonial, como es en el caso de actos dentro de la ejecución de sentencia o la entrega de bienes embargados a depositarios y, en estos casos, de concederse la suspensión en el juicio de amparo contra la ejecución de la orden de arresto, podrían afectarse derechos sustantivos del tercero perjudicado, al impedir que se aplique una medida tendiente a superar la resistencia del quejoso para cumplir la orden jurídica de que se trate, lo que tendrá como consecuencia necesaria que, durante la vigencia de la medida cautelar, dicha resistencia no sea vencida, pudiendo tal dilación ocasionar no sólo un retardo en el procedimiento natural, sino verdaderos daños y perjuicios en el patrimonio del tercero perjudicado, por encontrarse los requerimientos respectivos directamente relacionados con derechos sustantivos los que, en caso de negarse la protección constitucional al quejoso, quedarían irremediablemente consumados de no haberse fijado una garantía suficiente para su reparación e indemnización, al concederse la medida cautelar.-En este orden de ideas, la necesidad de fijar una garantía al conceder la suspensión en el juicio de amparo en contra de la ejecución de una orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento de naturaleza civil o mercantil, surge a partir de la naturaleza del requerimiento que se haya formulado al quejoso y, sólo será necesario condicionarla a la exhibición de garantía suficiente para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, en caso de que la dilación en el cumplimiento del requerimiento, origen de la orden de arresto, implique no sólo un retraso en el trámite del procedimiento natural, sino una afectación directa en los bienes o derechos del tercero perjudicado que se traduzca en una afectación a su patrimonio ..."
Ahora bien, de las constancias que remitió el Juez Federal para la sustanciación del presente recurso, relativas al incidente de suspensión, mismas que merecen pleno valor en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2o., se advierte que, como acertadamente refiere el promovente del recurso, el acto reclamado deriva de un procedimiento privilegiado de guarda y custodia, radicado ante el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, con el número de expediente **********, promovido por **********, en contra del quejoso, aquí recurrente, en el que se demandó la declaratoria de la guarda y custodia de los menores **********, a favor de la actora.
Como se ve, en el caso que nos ocupa, es claro que no existe la mínima posibilidad de que la parte tercera perjudicada, actora en el juicio de origen, se vea afectada en su patrimonio con motivo de la concesión de la suspensión definitiva, habida cuenta que lo que se encuentra en disputa en dicho procedimiento es lo relativo a la declaración de guarda y custodia de tres menores, lo que de ninguna forma repercute o afecta de manera cierta en sus bienes, ni mucho menos tiene como resultado un daño en su patrimonio, pues con el otorgamiento de la aludida medida suspensional únicamente podría traer como consecuencia que se retrasara el trámite del procedimiento, en el supuesto de que el quejoso no comparezca al desahogo de la prueba psicológica, psiquiátrica y toxicológica.
Se afirma lo anterior, porque el requerimiento que se dictó en el juicio de origen tiene una trascendencia meramente intraprocesal, ya que se formuló para que la parte demandada, aquí inconforme, cumpla con un mandato judicial para la continuación de la secuela procesal y que es el relativo a presentarse ante la autoridad judicial para que se desahogue una prueba de naturaleza pericial; de ahí que en este caso, la suspensión que se concedió en el juicio de amparo en contra de la ejecución de la orden de arresto impuesta como medida de apremio por desobediencia, implica únicamente una dilación en el proceso natural.
En esa tesitura, al no cumplirse con el presupuesto que impone la jurisprudencia 1a./J. 28/2006, que citó el Juez de amparo y de la que se hizo alusión en párrafos que preceden, relativo a la afectación directa a los bienes o derechos del tercero perjudicado que se traduzcan en un daño a su patrimonio, con motivo del otorgamiento de la medida suspensional, es por esa razón por la que no procede condicionarla a la exhibición de una garantía de diez mil pesos, ya que, como se dijo, no existe posibilidad alguna de que se vea afectado el patrimonio de la contraparte del quejoso, con la concesión de la suspensión del acto reclamado.
En consecuencia, ante lo sustancialmente fundado de los agravios examinados en último término, procede modificar la interlocutoria recurrida.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 83 fracción II, 85, fracción I, 86, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Queda firme el considerando tercero y el resolutivo primero de la resolución recurrida, a través del cual el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva respecto del acto reclamado consistente en el auto de 1o. de febrero de dos mil once, pronunciado dentro del expediente **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, relativo al juicio privilegiado de guarda y custodia promovido por **********, en contra del quejoso, aquí recurrente, toda vez que el promovente no expresó agravio alguno tendiente a combatirlos.