INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 150/2004. GASOLINERA FAZA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 150/2004. GASOLINERA FAZA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Así Es El Numeral En Comento En Su Parte Conducente Es Del Tenor Literal Siguiente

"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

" ...

"V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."

Igualmente, la fracción VII del artículo segundo transitorio del propio decreto en comentario, establece:

"Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:

"...

"VII. Para los efectos del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado."

Como puede advertirse de los numerales transcritos, en dichas normas se contempla la implantación de un sistema de registro contable, consistente en controles volumétricos que de manera obligatoria deben llevar y mantener en todo momento en operación, las personas que enajenen gasolina, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general.

Luego, es evidente que no es discutible que desde su entrada en vigor, la norma reclamada en comentario, impone a quienes se encuentren dentro de la hipótesis descrita, una obligación de hacer, consistente en la adquisición de los controles volumétricos a que dicho precepto se refiere, y a mantener dicho equipo en operación en todo momento; empero, la propia norma supedita el cumplimiento de las señaladas obligaciones a una condición suspensiva, consistente en la expedición por parte de la autoridad administrativa, de las normas generales en las que se determine cuáles son los equipos de control volumétrico que los sujetos deben implantar como parte de su contabilidad, pues no debe perderse de vista que en torno a ese aspecto, imperativamente el precepto en comentario establece "... para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."

Bajo esa óptica, la afectación material a los sujetos contemplados en la hipótesis normativa, está constreñida a una condición suspensiva, que se traduce en que el Servicio de Administración Tributaria expida las reglas de carácter general a través de las que determinará, cuáles son los equipos con los que se dará cumplimiento a las obligaciones de hacer, ya que en el momento de la expedición de las reglas, se habrán de puntualizar de manera cierta dos condiciones a saber:

a) Cuáles son los equipos de control volumétricos que las personas dedicadas a la actividad que la norma describe, deben adquirir; y,