INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 150/2004. GASOLINERA FAZA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
B Cuál Es La Autoridad A La Que Se Facultará Para Ejecutar La Norma
En ese orden de ideas, es evidente que si bien el precepto reclamado establece una obligación dirigida hacia un sector determinado, como lo es quienes se dediquen a la actividad comercial que se describe en la norma; también es cierto que atento a su estructura particular, al momento de la expedición de la norma en comentario, no determinó de manera instantánea que el sujeto se encontrara obligado a cumplirlas inmediatamente, toda vez que la propia disposición jurídica establece que una autoridad expida y precise las reglas generales que darán puntual actualización a las obligaciones de la quejosa, de tal manera que es a partir de la expedición de dichas reglas generales (que derivan de la norma cuestionada), que se materializarán las obligaciones de la quejosa, siendo una vez que se dé la expedición de las supradichas reglas generales, que se causará perjuicio al quejoso, porque a partir de ahí se le impondrán obligaciones que debe cumplir espontáneamente para evitarse sanciones, ya que será desde entonces que los sujetos quedarán compelidos directamente a adquirir los equipos que señale el Servicio de Administración Tributaria, así como a qué autoridad le compete la ejecución de tal precepto.
Como corolario de lo anterior, si mediante la expedición de las reglas generales en comentario, la norma produce una real afectación, es inconcuso que hasta en tanto se verifique su expedición, existirá propiamente una aplicación o ejecución de la norma que vincule directamente al sujeto a su cumplimiento pues a partir de ese momento deberá adquirir e instalar como parte de su contabilidad el equipo de control volumétrico.
Cobra aplicación al caso, en lo esencial y conducente, la tesis sustentada por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, página 347, de rubro y texto: "LEYES AUTOAPLICATIVAS CONDICIONADAS A ACUERDOS GENERALES. OPORTUNIDAD PARA EL AMPARO. En el caso de impugnación de una ley o reglamento, se pueden presentar tres situaciones. En primer lugar, es posible que la ley o reglamento no cause al quejoso ningún perjuicio por su sola expedición, sino que resulte necesario que exista un acto de aplicación para que surja ese perjuicio y legitime el ejercicio de la acción constitucional, en términos de los artículos 1o., fracción I, y 4o., de la Ley de Amparo. En segundo lugar, es posible que la ley o reglamento cause perjuicio al quejoso por su sola expedición, al imponerle una carga u obligación cualquiera que estime inconstitucional y que tenga que cumplir espontáneamente, si quiere evitarse sanciones y perjuicios. En este supuesto, estamos ante una disposición autoaplicativa que puede impugnarse con motivo de su sola expedición, o al efectuarse al quejoso el primer acto concreto de aplicación, conforme a los artículos 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Y puede pensarse en un tercer caso, que viene a constituir en alguna forma una variante del segundo cuando la norma inicial no impone al quejoso alguna obligación o carga que deba cumplir espontáneamente y que estime inconstitucional, pero establece la posibilidad de que una u otra autoridad, con base en la referida norma inicial, expida y precise, por una vez o sucesivamente, reglas o disposiciones generales que establezcan cargas u obligaciones al quejoso. Y cuando estas últimas disposiciones o reglas generales, que derivan del primer ordenamiento, son las que causan perjuicio al quejoso, y le imponen obligaciones que debe cumplir espontáneamente para evitarse sanciones, debe estimarse que la expedición de esas reglas generales equivalen a la actualización de obligaciones autoaplicativas creadas en el ordenamiento derivado que las contiene, por lo que a partir de su vigencia pueden impugnarse en amparo uno u otro de esos ordenamientos o disposiciones de observancia general (el original y el derivado) o ambos, según las peculiaridades del caso. Luego, bien pudo promoverse el amparo contra el primer decreto que ahora se reclama y contra los acuerdos dictados posteriormente con fundamento en ese primer decreto, con motivo de la expedición de estos últimos acuerdos, los que no pueden ser simplemente considerados como actos de aplicación concretamente dirigidos a la quejosa, por ser disposiciones de observancia general, sino como la realización de una especie de condición suspensiva para que las obligaciones autoaplicativas engendradas en principio por el primer ordenamiento cobraran vigencia, precisamente como disposiciones autoaplicativas, a partir de cuya expedición mediante los acuerdos empezaría a correr el término señalado en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo. En este caso, la primera disposición general que dio pie a futura expedición de normas generales, por sí no causó perjuicio al quejoso. Y si se dictaron, con base en esa primera disposición, reglas sucesivas, es cuando alguna de estas reglas causó un perjuicio al quejoso que estime inconstitucional), cuando pudo impugnar en amparo esa última regla, así como el primer ordenamiento que le dio origen legal. Ahora bien, los artículos 10 y 3o. transitorio del Decreto para el Fomento y la Regulación de la Industria Farmacéutica, fueron desarrollados mediante el Acuerdo que estableció Reglas de Operación para la Fijación o Modificación de Precios publicadas en el Diario Oficial del diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con lo que se actualizaron como autoaplicativas todas esas disposiciones al entrar en vigor dichas reglas el primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Pero como la demanda de amparo fue presentada en el juzgado después del término de treinta días, resulta extemporánea respecto de todas las disposiciones mencionadas del decreto y procede decretar el sobreseimiento del juicio con base en los artículos 73, fracción XII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."
Congruente con lo expuesto, si se pondera el hecho de que la ley no es susceptible de suspenderse en sí misma, sino sólo en su aplicación, y que la particular aplicación y consecuencias materiales del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación reclamado, ocurrirán en el momento en que se cumpla la condición suspensiva relativa a la expedición de las reglas generales, mediante las cuales se actualizarán en perjuicio de la quejosa, las obligaciones autoaplicativas generadas con motivo de la expedición del numeral en comentario, es dable colegir que sólo hasta ese momento se verificará la ejecución de la norma que podrá ser susceptible de suspensión, de colmarse las exigencias que al efecto prevé el artículo 124, de la Ley de Amparo.
Por otra parte, no se inadvierte el argumento de la recurrente en el sentido de su imposibilidad para señalar en la demanda de amparo a alguna autoridad responsable con el carácter de ejecutora; pues en la especie, dicho punto resulta irrelevante en su estudio, ya que al margen de lo acertado o incorrecto de su planteamiento, en el caso, como ya se explicó con antelación, no hay materia para decretar la medida cautelar solicitada, y por ende a nada práctico conduciría el análisis de un tema que no es susceptible de trascender a la cuestión que se dilucida.
Ahora bien, en relación con el artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, contenido en el propio decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, que a la letra dice:
"Artículo 115-Bis. Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados. Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas."
Es dable establecer, que si bien su naturaleza permite la paralización de las consecuencias derivadas de su aplicación, ya que de decretarse la medida cautelar solicitada, las personas que se dediquen a la comercialización de gasolina o diesel, no podrán ser obligadas a contar con los trazadores u observar las demás especificaciones para identificar el combustible a comercializar, suspendiéndose por ende en su contra las sanciones señaladas en el dispositivo en comento; no menos cierto resulta, que en el caso no es posible conceder la suspensión definitiva en comentario, atento a que no se colman a cabalidad las exigencias consignadas en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
Así es, si bien en primer lugar, la medida suspensional fue solicitada por la parte agraviada, tal como se advierte del cuaderno incidental, al sustentar la empresa quejosa en el apartado conducente, que se le causarían graves daños y perjuicios con la ejecución de los actos reclamados, ya que se le obligaría a establecer fórmulas para tratar de detectar si en cada suministro de combustible se cumple con los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, utilicen para la identificación de los productos mencionados.
Obligación a su cargo que se corrobora mediante las pruebas documentales que en copia fotostática certificada se allegaron al cuaderno incidental, específicamente de la escritura pública número 121, expedida por el Notario Público No. 14, con residencia en esta ciudad, de las que se advierte que la quejosa es una sociedad anónima, que tiene como objeto principal, la comercialización de gasolina y diesel suministrados por Pemex-Refinación, así como lubricantes marca Pemex; y como objeto secundario entre otros, la compraventa de combustibles, lubricantes y todos los productos elaborados y distribuidos por Pemex.
Actividad de la citada empresa peticionaria del amparo, que además queda patente a través del contrato de franquicia celebrado por Pemex-Refinación, y Gasolinera Faza, S.A. de C.V., en su carácter de franquiciatario, celebrado el diecinueve de diciembre de dos mil tres, y por un plazo de quince años obligatorios; obrando igualmente como complemento de dicho acuerdo de voluntades, el respectivo contrato de suministro entre las mismas partes; además de haberse exhibido las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la cédula de identificación fiscal, y la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, formatos de aviso al Registro Federal de Contribuyentes, cambio de situación fiscal, solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y anexo 1, de Registro Federal de Contribuyentes. Personas morales del régimen general y del régimen de las personas morales con fines no lucrativos, así como de la autorización de inicio de operaciones en torno a la franquicia de la marca Pemex.
Documentos todos los anteriores, que al valorarse en términos de lo dispuesto en los artículos 202 y 203, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 2o. de este último ordenamiento jurídico, resultan aptos y suficientes para establecer que la quejosa es una persona moral que tiene como objeto social la comercialización de gasolina y diesel, compraventa de combustibles, lubricantes y todos los productos elaborados y distribuidos por Pemex, actividad ésta que al ser adminiculada con el contenido que informa el artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, pone de relieve la satisfacción de la primera exigencia contenida en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues es evidente que la medida suspensional está siendo solicitada por la agraviada, al encontrarse en la hipótesis que la norma describe, y ser susceptible de que en su caso y de incumplirse con aquélla, se le aplique la sanción prevista en tal precepto.
Sin embargo, en el caso no se satisface el requisito consignado en la fracción II, del numeral en comentario (124, de la Ley de Amparo), pues atendiendo a la naturaleza del artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, de concederse la medida suspensional solicitada, se causaría perjuicio al interés social y además se contravendrían disposiciones de orden público.
En efecto, el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Entonces, como disposiciones de orden público deben entenderse aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.
Por ende, para hacer uso de la facultad discrecional a fin de conceder o negar la suspensión definitiva, debe atenderse no sólo a los elementos que se contengan y deriven de la demanda de amparo, sino, además, a los que se puedan conocer de los documentos anexos a la misma y los que se desprendan de los ordenamientos, decretos, acuerdos o reglas sobre la materia que rija el acto reclamado, e incluso, los hechos notorios o los objetivos que puedan normar la determinación que deba tomarse en cada caso concreto; sin embargo, ese arbitrio discrecional del juzgador, para discernir en qué casos concretos se altera el orden público y se afecta el interés social, queda excluido cuando, como acontece en el caso, la propia ley de la materia consigna el supuesto exacto en el que necesariamente ha de estimarse que se causa dicha afectación a la colectividad.
Así es, el artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, tal como se puede constatar de su contenido que fue transcrito en párrafos precedentes, establece que entre otros supuestos, se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados; esto es, la norma de trato se refiere a la configuración de un delito, ya que establece que ante la materialización de una conducta, se aplicará una pena de prisión.
En la especie, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, de manera expresa señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; luego, al adminicular dicha premisa con el imperativo consignado en el artículo 115-Bis reclamado, ello hace arribar a la conclusión irrefutable, de que si la norma reclamada en comentario capta la configuración de un delito, es inconcuso que de concederse la medida cautelar solicitada contra su aplicación, se permitiría la consumación de un delito, pues bajo los efectos de la medida suspensional, la quejosa se abstendría de utilizar los trazadores o de observar las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilizan para la identificación del combustible de gasolina o diesel, ello no obstante que esa omisión es sancionada penalmente al ser estimada como una conducta delictiva.
En tal contexto legal, tomando en consideración que el legislador en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, señaló de manera enunciativa algunas situaciones en las que estimó que invariablemente se afecta el interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entre las que se encuentra que se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; con ello debe entenderse que en los casos indicados dicho legislador presumió que la suspensión de los actos reclamados afectaría el interés social o daría lugar a que se contravinieran normas de orden público, por lo que dejó fuera del arbitrio del juzgador, la calificación en cuanto a si con la suspensión se produce la afectación o la contravención mencionadas. De suerte que cuando como en el caso acontece, se configura de manera expresa un supuesto que es concebido en la fracción II del artículo 124 pluricitado, como de aquellos que causan perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, es indiscutible que resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada.
Cobra aplicación al caso por identidad de razón, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 56, Agosto de 1992, Tesis 2a./J. 6/92, Página 18, de rubro y texto: "SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE, TRATÁNDOSE DE ALZA DE PRECIOS DE ARTÍCULOS DE CONSUMO NECESARIO.-En el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales el legislador señaló, de manera enunciativa, casos en los que estimó que de concederse la suspensión del acto reclamado se afectaría el interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, entre los que se encuentra el alza de precios de artículos de consumo necesario. Por ello en esos casos la suspensión de los actos reclamados afectaría el interés social o daría lugar a que se contravinieran normas de orden público, por lo que queda fuera del arbitrio del juzgador la calificación en cuanto a que si con la suspensión se producen o no la afectación o la contravención mencionadas. Consecuentemente, en tales supuestos resulta improcedente otorgar la suspensión."
Bajo esa tesitura y al no cumplirse una de las exigencias consignadas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, resulta innecesario analizar si en la especie se colma el restante requisito consignado en la fracción III, del numeral en comentario, pues finalmente dicho estudio a nada práctico conduciría, ya que ante la insatisfacción del presupuesto consignado en la fracción II del precepto en comentario, no es factible conceder la suspensión definitiva solicitada, porque para ello es preciso que se cumpla con la totalidad de los requisitos que en dicho enunciado legal se señalan.
En las relatadas condiciones procede confirmar aunque por diverso motivo, la resolución sujeta a revisión.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción II, 85, fracción I, 86, 88, 89 y 90, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: