INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 230/2008. LE CINQ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 230/2008. LE CINQ, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 21130

Rubro:

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 4 DE MARZO DE 2008, AL SER DE INTERÉS COLECTIVO SU EXPEDICIÓN.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 230/2008. LE CINQ, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El agravio es inoperante en parte e infundado en otro aspecto.


La inconforme refiere en la parte inicial de su escrito de agravios, que el Juez Federal transgredió en su contra la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por haberle negado la suspensión de los actos reclamados.


El razonamiento relatado es inoperante, ya que el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, no es un medio a través del cual puedan plantearse violaciones a los derechos públicos subjetivos de los gobernados, por ser únicamente un medio de defensa en el que se examina la determinación adoptada por el Juez de Distrito en el incidente de suspensión.


En consecuencia y como ya se adelantó, el argumento resulta inoperante, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 12/96, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página quinientos siete, Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, aplicada en lo conducente, que a la letra dispone lo que se reproduce enseguida:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."


En la parte restante del escrito de agravios se aduce que debió considerarse en la resolución interlocutoria, que con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, por no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo; en el entendido de que el único efecto del otorgamiento de la suspensión sería permitirle el funcionamiento normal en el establecimiento mercantil en donde pudieran convivir fumadores y aquellas personas sin el hábito de fumar; debiéndose tomar en cuenta que las restricciones previstas en los ordenamientos legales impugnados le impiden vender alimento o bebidas a los individuos referidos en primera instancia, lo cual perjudica su esfera jurídica.


Del mismo modo, en el escrito de agravios se afirma que el consumo del tabaco no es una actividad ilegal que ocasione perjuicios a la sociedad o ponga en riesgo el orden público, con independencia de los perjuicios que se puedan ocasionar al medio ambiente, por lo que en el supuesto de que la intención del legislador haya sido salvaguardar la salud pública, debió prohibir la venta de ese producto, o bien, limitar la prohibición de su consumo a los lugares públicos de libre acceso; de ahí que la negativa de la medida suspensional le ocasiona daños y perjuicios de imposible reparación, por la transgresión a sus garantías de igualdad y libertad de comercio.


Las consideraciones narradas son infundadas, atento a lo siguiente:


Es importante tener presente que el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Federal protege el derecho fundamental a la protección de la salud, esta última definida por la Organización Mundial de la Salud de la manera siguiente: "Salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; es un derecho fundamental y el logro del grado más alto posible de la misma es un objeto social importantísimo en el mundo."


Bajo esa premisa, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo XII, parte salud, trabajo, seguridad social, historia del derecho mexicano, jurisprudencia, legislación, personas y familia, página siete, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, fue concebido el derecho a la salud en los términos que se reproducen enseguida: "el conjunto de normas de derecho público que regulan las actividades de las instituciones del Estado y los sujetos públicos, privados y sociales que tengan por objeto común proteger la salud."


Como se observa, el derecho a la protección a la salud implica la existencia de ordenamientos de carácter público cuya finalidad es establecer y vigilar a través de la función estatal, las actividades de distintas personas, entre otras, los particulares, para proteger la salud de la población a través del establecimiento de un régimen de atribuciones de vigilancia sanitaria, medidas de seguridad y sanciones administrativas.


En esas condiciones, válidamente puede arribarse a la conclusión de que el derecho a la protección a la salud implica un cúmulo de facultades de los órganos estatales cuyo ejercicio permite, entre otras cosas, garantizar las condiciones necesarias para que la salud de la población esté protegida a través de la emisión de reglas de carácter general, tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias derivadas del consumo y de la exposición al humo de la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas; así como la expedición de medidas de prevención; por lo cual resulta de interés colectivo que las actividades de los particulares que de algún modo puedan afectar el bien constitucionalmente protegido, sean reguladas por las autoridades sanitarias correspondientes, inclusive, se insiste, a través de medidas administrativas que eviten la propagación de cualquier peligro en la salud de la sociedad.


Lo anterior lleva a inferir que los posibles perjuicios o daños que pudiesen ser ocasionados por la ejecución de los actos reclamados, resultan de menor relevancia respecto a las probables consecuencias que pudieran acontecer con la concesión de la medida suspensional; sobre todo si se considera que, contrariamente a lo expuesto por la inconforme, no se le impide el funcionamiento normal del establecimiento mercantil, consistente en la venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas.


En consecuencia, al no colmarse el supuesto previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, debe negarse la medida cautelar, ya que de no hacerlo podría afectarse la salud de las personas


La conclusión a la que se ha arribado se sustenta en la tesis LXV (sic) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos noventa y tres del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dispone lo que se reproduce a continuación:


"SALUBRIDAD PÚBLICA, SUSPENSIÓN EN MATERIA DE.-Debe negarse la suspensión que se solicite contra la aplicación de todas aquellas medidas que tiendan a favorecer a la salubridad pública, por no llenarse los requisitos que previene la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que esas medidas son de interés general, y a éste debe subordinarse el de los particulares."


Del mismo modo, es aplicable la tesis LXII (sic) también de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, visible en la página doscientos veintiséis del Semanario consultado, Quinta Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SALUBRIDAD PÚBLICA.-Cuando se trata de la aplicación de disposiciones sanitarias que emanan de autoridades cuya competencia constitucional para dictarlas, no se discute, siendo de interés general dichas disposiciones, la suspensión contra sus efectos debe negarse, pues se causarían evidentes perjuicios al interés general, no concurriendo, por tanto, los requisitos que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión."


En las relatadas condiciones, al ser inoperantes e infundados los agravios sometidos a consideración de este órgano jurisdiccional, procede confirmar la resolución interlocutoria impugnada en la materia de este medio de defensa, y negar la suspensión definitiva de los actos reclamados en los términos señalados en su considerando cuarto.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 83, fracción II, 85, fracción I y 90 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia del recurso se confirma la resolución interlocutoria de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, dictada en el incidente de suspensión formado con motivo del juicio de amparo indirecto número 1030/2008, por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva solicitada por Le Cinq, Sociedad Anónima de Capital Variable, conforme al último considerando de la resolución recurrida.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca; regístrese la presente ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados Adela Domínguez Salazar, F. Javier Mijangos Navarro y Alberto Pérez Dayán. Fue ponente el segundo de los nombrados.


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