INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 230/2008. LE CINQ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 230/2008. LE CINQ, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoel Agravio Es Inoperante En Parte E Infundado En Otro Aspecto

La inconforme refiere en la parte inicial de su escrito de agravios, que el Juez Federal transgredió en su contra la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por haberle negado la suspensión de los actos reclamados.

El razonamiento relatado es inoperante, ya que el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, no es un medio a través del cual puedan plantearse violaciones a los derechos públicos subjetivos de los gobernados, por ser únicamente un medio de defensa en el que se examina la determinación adoptada por el Juez de Distrito en el incidente de suspensión.

En consecuencia y como ya se adelantó, el argumento resulta inoperante, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 12/96, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página quinientos siete, Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, aplicada en lo conducente, que a la letra dispone lo que se reproduce enseguida:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."

En la parte restante del escrito de agravios se aduce que debió considerarse en la resolución interlocutoria, que con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, por no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo; en el entendido de que el único efecto del otorgamiento de la suspensión sería permitirle el funcionamiento normal en el establecimiento mercantil en donde pudieran convivir fumadores y aquellas personas sin el hábito de fumar; debiéndose tomar en cuenta que las restricciones previstas en los ordenamientos legales impugnados le impiden vender alimento o bebidas a los individuos referidos en primera instancia, lo cual perjudica su esfera jurídica.

Del mismo modo, en el escrito de agravios se afirma que el consumo del tabaco no es una actividad ilegal que ocasione perjuicios a la sociedad o ponga en riesgo el orden público, con independencia de los perjuicios que se puedan ocasionar al medio ambiente, por lo que en el supuesto de que la intención del legislador haya sido salvaguardar la salud pública, debió prohibir la venta de ese producto, o bien, limitar la prohibición de su consumo a los lugares públicos de libre acceso; de ahí que la negativa de la medida suspensional le ocasiona daños y perjuicios de imposible reparación, por la transgresión a sus garantías de igualdad y libertad de comercio.