INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 230/2008. LE CINQ, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Las Consideraciones Narradas Son Infundadas Atento A Lo Siguiente
Es importante tener presente que el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Federal protege el derecho fundamental a la protección de la salud, esta última definida por la Organización Mundial de la Salud de la manera siguiente: "Salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; es un derecho fundamental y el logro del grado más alto posible de la misma es un objeto social importantísimo en el mundo."
Bajo esa premisa, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo XII, parte salud, trabajo, seguridad social, historia del derecho mexicano, jurisprudencia, legislación, personas y familia, página siete, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, fue concebido el derecho a la salud en los términos que se reproducen enseguida: "el conjunto de normas de derecho público que regulan las actividades de las instituciones del Estado y los sujetos públicos, privados y sociales que tengan por objeto común proteger la salud."
Como se observa, el derecho a la protección a la salud implica la existencia de ordenamientos de carácter público cuya finalidad es establecer y vigilar a través de la función estatal, las actividades de distintas personas, entre otras, los particulares, para proteger la salud de la población a través del establecimiento de un régimen de atribuciones de vigilancia sanitaria, medidas de seguridad y sanciones administrativas.
En esas condiciones, válidamente puede arribarse a la conclusión de que el derecho a la protección a la salud implica un cúmulo de facultades de los órganos estatales cuyo ejercicio permite, entre otras cosas, garantizar las condiciones necesarias para que la salud de la población esté protegida a través de la emisión de reglas de carácter general, tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias derivadas del consumo y de la exposición al humo de la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas; así como la expedición de medidas de prevención; por lo cual resulta de interés colectivo que las actividades de los particulares que de algún modo puedan afectar el bien constitucionalmente protegido, sean reguladas por las autoridades sanitarias correspondientes, inclusive, se insiste, a través de medidas administrativas que eviten la propagación de cualquier peligro en la salud de la sociedad.
Lo anterior lleva a inferir que los posibles perjuicios o daños que pudiesen ser ocasionados por la ejecución de los actos reclamados, resultan de menor relevancia respecto a las probables consecuencias que pudieran acontecer con la concesión de la medida suspensional; sobre todo si se considera que, contrariamente a lo expuesto por la inconforme, no se le impide el funcionamiento normal del establecimiento mercantil, consistente en la venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas.
En consecuencia, al no colmarse el supuesto previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, debe negarse la medida cautelar, ya que de no hacerlo podría afectarse la salud de las personas
La conclusión a la que se ha arribado se sustenta en la tesis LXV (sic) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos noventa y tres del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dispone lo que se reproduce a continuación:
"SALUBRIDAD PÚBLICA, SUSPENSIÓN EN MATERIA DE.-Debe negarse la suspensión que se solicite contra la aplicación de todas aquellas medidas que tiendan a favorecer a la salubridad pública, por no llenarse los requisitos que previene la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que esas medidas son de interés general, y a éste debe subordinarse el de los particulares."
Del mismo modo, es aplicable la tesis LXII (sic) también de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, visible en la página doscientos veintiséis del Semanario consultado, Quinta Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"SALUBRIDAD PÚBLICA.-Cuando se trata de la aplicación de disposiciones sanitarias que emanan de autoridades cuya competencia constitucional para dictarlas, no se discute, siendo de interés general dichas disposiciones, la suspensión contra sus efectos debe negarse, pues se causarían evidentes perjuicios al interés general, no concurriendo, por tanto, los requisitos que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión."
En las relatadas condiciones, al ser inoperantes e infundados los agravios sometidos a consideración de este órgano jurisdiccional, procede confirmar la resolución interlocutoria impugnada en la materia de este medio de defensa, y negar la suspensión definitiva de los actos reclamados en los términos señalados en su considerando cuarto.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 83, fracción II, 85, fracción I y 90 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-En la materia del recurso se confirma la resolución interlocutoria de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, dictada en el incidente de suspensión formado con motivo del juicio de amparo indirecto número 1030/2008, por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva solicitada por Le Cinq, Sociedad Anónima de Capital Variable, conforme al último considerando de la resolución recurrida.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca; regístrese la presente ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados Adela Domínguez Salazar, F. Javier Mijangos Navarro y Alberto Pérez Dayán. Fue ponente el segundo de los nombrados.