INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 255/2004. ÁNGEL RODRÍGUEZ OROZCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 255/2004. ÁNGEL RODRÍGUEZ OROZCO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Los agravios expuestos por el quejoso recurrente deben ser analizados en forma conjunta, ello debido a la estrecha relación que guardan entre sí, y una vez realizado su estudio se advierte que las argumentaciones formuladas son en parte infundadas, por otra inoperantes, y que no obstante lo anterior, una de ellas deviene fundada y, por ello, suficiente para revocar la interlocutoria reclamada.

Esto es así, porque como se desprende de tal interlocutoria, el Juez de Distrito negó al peticionario inconforme la suspensión definitiva que solicitó respecto de la ejecución de los actos reclamados, lo que hizo bajo la consideración medular de que el quejoso no acreditó el interés jurídico necesario para la procedencia de esa medida cautelar, toda vez que para dicha finalidad solamente exhibió un contrato privado de comodato, el cual, por su calidad de documento privado de fecha cierta, aun así no podía ser considerado como un medio de convicción suficiente para acreditar ese interés jurídico.

Así, no puede ser del todo acertado el alegato expuesto en orden a que dicho contrato revestía valor en el procedimiento incidental que nos ocupa, por cuanto el mismo no fue objetado, pues el hecho de esa ausencia de objeción no tiene, en sí, el alcance de otorgarle un valor probatorio pleno al documento de que se trate, como se encuentra establecido en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio se comparte, y que con el número VI.2o. J/143, puede consultarse en la página 722 del Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, siendo su texto el siguiente:

"DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO.-La falta de objeción de determinado documento exhibido en juicio, no implica necesariamente que tenga pleno valor para probar los hechos sujetos a discusión, sino que esto depende también de la idoneidad y eficacia propias del documento para justificar el punto cuestionado y de que reúna los requisitos legales."

Por otra parte, no puede pasar desapercibido para este Tribunal Colegiado el hecho de que la falta de objeción del documento privado exhibido por el quejoso tampoco puede surtir el efecto pretendido por el impetrante de tutela de garantías, es decir, tenerlo como reconocido para los efectos legales consecuentes, pues es claro que para que la falta de objeción de un documento privado pueda tener ese efecto en el juicio de garantías, es necesario que la parte contraria pudiera haber estado en la posibilidad de formular esa objeción, lo cual lleva a concluir que cuando en el trámite de un amparo indirecto, la parte a quien pudiera afectar la exhibición de un determinado documento privado no se encuentra en la posibilidad material o jurídica de formular objeción al mismo, entonces dicho documento no puede considerarse como reconocido para los efectos legales del caso, pues debe entenderse que el alcance probatorio que deriva de la ausencia de una objeción formal a un documento privado constituye en realidad una sanción de contenido procesal para aquella parte a la que afecte el documento, quien por el hecho de no realizar esa objeción, asume entonces las consecuencias procesales de su omisión, que no es otra que la de que el documento deba tenerse como ratificado y pueda, por ello, alcanzar algún valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el juicio constitucional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2o. de la Ley de Amparo.

Precisado lo anterior, debe decirse que el estudio de las actuaciones realizadas en el cuaderno incidental en el que se pronunció la interlocutoria recurrida, permite advertir que los terceros perjudicados señalados en la demanda de garantías no pudieron ser notificados oportunamente del trámite incidental correspondiente al juicio de amparo 935/2004-G, pues por diferentes motivos, los que constan en las razones actuariales pertinentes a la fecha de celebración de la audiencia de ley del trámite incidental, no había sido posible practicar la ordenada notificación personal del incidente de suspensión de modo que, mediante acuerdo del cinco de agosto de dos mil cuatro, visible en la foja 51 del sumario de suspensión, se concedió al quejoso, ahora recurrente, el plazo de tres días para el efecto de que manifestara el domicilio correcto de los terceros perjudicados, lo anterior bajo el apercibimiento de que en caso de ser omiso, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 30, fracción II, de la ley de la materia.

Asimismo, el cuaderno de suspensión que se analiza, permite advertir que el peticionario recurrente no dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló y que, por consecuencia, no existe constancia alguna de que los terceros perjudicados en el juicio de garantías hubiesen sido notificados del trámite incidental para los efectos legales del caso y que, por ello, hubiesen estado en la posibilidad material y jurídica de apersonarse a la incidencia y formular alguna objeción en relación con el documento privado del que se viene haciendo referencia.

Entonces, es evidente que en el caso a estudio la falta de objeción al documento privado exhibido por el quejoso no pudo tener el alcance pretendido en la expresión de agravios que se formuló para este recurso de revisión, al ser evidente que la parte a quien pudiera afectar ese medio de convicción no se encontró en la posibilidad de realizar tal objeción y así, la ausencia de la misma, por provenir de circunstancias fortuitas en el juicio de amparo, no puede redundar en beneficio del quejoso, y menos aún cuando el peticionario de tutela de garantías omitió cumplir con el requerimiento que se le formuló y tendiente a posibilitar la notificación ordenada a los terceros perjudicados, porque entonces la falta de objeción al documento privado de que se habla, no habría dependido de la conducta procesal de la parte a quien pudiera parar perjuicio tal probanza, sino que derivaría del incumplimiento por parte del quejoso respecto de un mandato judicial legalmente emitido, y así el peticionario no puede prevalerse en el juicio de sus propias omisiones.

Por consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, resultan infundadas todas las argumentaciones en las cuales el ahora recurrente procuró sostener el valor del documento privado que exhibió al partir para ello de su falta de objeción, pues como se ha visto, el peticionario del amparo no puede beneficiarse de su propia conducta omisiva y rebelde hacia lo dispuesto por el Juez Federal en relación con el emplazamiento de los terceros perjudicados.

Por otra parte, tampoco puede resultar fundado el argumento del inconforme en el cual adujo que su solicitud de suspensión definitiva cumplió con todos y cada uno de los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque la satisfacción de los mismos no obliga de manera inmediata y directa al otorgamiento de la medida cautelar, por cuanto con independencia de la actualización de tales presupuestos, la procedencia de la suspensión aún debe ser analizada por el Juez de Distrito a fin de resolver si es pertinente su concesión.

Asimismo, no prospera por inexacta la argumentación expuesta en orden a que el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva mediante un pronunciamiento carente de fundamentación y motivación, pues basta analizar el contenido de la interlocutoria atacada, para advertir el criterio del a quo y sus motivos para ello, que en el caso lo fueron la falta de acreditamiento del interés jurídico necesario para la procedencia de la medida cautelar, así como la ausencia de pruebas que pudieran corroborar el valor probatorio del contrato de comodato exhibido por el quejoso.

De igual modo, en lo que corresponde a una fundamentación de la interlocutoria, ésta también se realizó en el sentir del a quo, pues al efecto se invocaron los artículos 124, 130, 131 y 132 de la Ley de Amparo pero, además, se citaron y transcribieron las tesis que se estimaron de aplicación al caso, todo lo cual revela que al pronunciarse la resolución recurrida se cumplió formalmente con el deber de fundamentación y motivación que deriva de lo dispuesto por el artículo 77, fracciones I y II, de la ley de la materia.

Ahora bien, en lo que se refiere a que el Juez de Distrito omitió otorgar valor a las pruebas presuncional e instrumental pública de actuaciones y que tampoco señaló los razonamientos por los cuales procedió de tal manera, es necesario precisar que los relativos argumentos son inoperantes, ello por cuanto el recurrente no precisó la forma en que de tales probanzas pudiera haberse derivado el acreditamiento del interés jurídico necesario para el otorgamiento de la medida cautelar que solicitó, pues al respecto no basta con alegar que tales pruebas fueron formalmente ofrecidas, sino que era menester establecer, a través del razonamiento jurídico correspondiente, la forma en que pudo integrarse, en el caso justiciable, una presunción humana o legal por virtud de la cual se hubiese acreditado el interés jurídico del peticionario; de la misma forma, en relación con la prueba instrumental pública de actuaciones se hacía necesario que el inconforme precisara la manera en que de lo actuado en los cuadernos incidentales podía desprenderse ese interés jurídico necesario para que pudiera haberse concedido la suspensión definitiva solicitada, y si no lo hizo así, el limitarse a sostener que no se analizaron en su beneficio las referidas pruebas y que no existió algún razonamiento relacionado con las mismas, no puede revestir operancia para establecer que se procedió con ilegalidad al pronunciar la interlocutoria recurrida.

Sin embargo, asiste razón al inconforme al alegar que el contrato privado de comodato que exhibió en los cuadernos incidentales resultó ser un medio de convicción suficiente para acreditar, al menos en forma presuntiva, el interés suspensional necesario para que la medida cautelar solicitada fuese otorgada, pues al respecto debe considerarse que el impetrante de tutela de garantías acudió al juicio de amparo en condición de tercero o persona extraña al procedimiento de origen, indicando que a través del mismo se pretendía privarle de la posesión de un inmueble que dijo haber recibido en comodato, y así la presentación de ese acuerdo de voluntades pudo establecer, en el grado presuntivo indispensable, el necesario interés suspensional de que se habla.

Al respecto, es de aplicación al caso justiciable la jurisprudencia del entonces Tercer Tribunal Colegiado de este Segundo Circuito, cuyo criterio se comparte, y que con el número 1052, puede consultarse en la página 728 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice de 1995 al Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente:

"SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.-Para decretar la suspensión definitiva de los actos reclamados, además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, los extraños a un juicio deben probar, aun cuando sea de manera presuntiva el interés que tienen en que se suspenda dicho acto, de manera que si no lo hacen así, tal medida debe negarse."

Entonces, a la luz de la jurisprudencia transcrita, es claro que para el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada por el quejoso en el juicio de amparo, basta con acreditar de modo presuntivo, el interés que se tenga para que esa medida cautelar se conceda, lo cual se satisfizo en el caso justiciable mediante la exhibición y certificación del contrato privado de comodato visible en la foja 14 del cuaderno de suspensión que se analiza, pues si bien el Juez Federal estimó que el documento exhibido por el impetrante de tutela de garantías no era idóneo para acreditar ese interés jurídico, debido a su calidad de documento privado que solamente alcanzó la calidad de ser de fecha cierta hasta el día siete de julio de dos mil cuatro, momento en el cual se realizó la certificación secretarial que puede verse a la foja quince vuelta del referido cuaderno incidental, no obstante es claro que tales consideraciones serían propias del fondo del asunto, el que deberá resolverse en el cuaderno principal del juicio de amparo, no siendo adecuado realizarlas en la incidencia de suspensión donde, como se ha visto, basta en lo necesario con que el interés del peticionario se acredite en forma presuntiva para que así resulte procedente la suspensión definitiva que se hubiere solicitado.

Por consecuencia, es inconcuso que si el quejoso inconforme acudió al juicio constitucional argumentando un derecho posesorio, mismo que procuró acreditar con el referido contrato de comodato, entonces, como dicho medio de convicción es bastante para establecer en forma presuntiva el interés del impetrante para que la medida suspensional le fuese concedida, ello hace procedente revocar la interlocutoria recurrida para conceder la suspensión definitiva solicitada, para que mientras se decide en definitiva en el fondo del amparo, no se ejecute el desalojo reclamado, debiendo proceder este Tribunal Colegiado a determinar la garantía que en el caso resulte procedente en los términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.

Ahora, si bien es cierto que el referido numeral otorga la facultad de fijar discrecionalmente tal garantía, también lo es que ello de ningún modo significa que la determinación relativa que se tome carezca de objetividad y de congruencia, ya que al respecto deben tomarse en cuenta todos los elementos concretos y certeros que se desprendan de autos, como podrían ser el precio, la ubicación, o la superficie del inmueble cuestionado, si éste se encuentra destinado a casa habitación o comercio, o cualquier otro dato objetivo que influya al respecto, como en la especie lo son, se repite, la superficie del inmueble, su ubicación y su destino como casa habitación.

A lo dicho resulta aplicable la siguiente tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada por unanimidad de votos en la sesión de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, número TC024098.9K1, Materia Común, pendiente de publicación, que dice:

"SUSPENSIÓN. LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA GARANTÍA, DEBE SUSTENTARSE EN LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONSTEN EN AUTOS.-De una debida interpretación de lo que establece el artículo 125 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo, se sigue que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará, discrecionalmente, el importe de la garantía; ahora bien, en uso de esa facultad discrecional que se otorga al juzgador, deben tomarse en cuenta todos aquellos elementos que obren en el sumario, a efecto de que su monto asegure, en lo posible, los daños y perjuicios que podría resentir el tercero perjudicado con motivo de la suspensión decretada, de negarse el amparo y, por lo mismo, si se trata de un inmueble se tendrá la posibilidad de considerar ubicación y superficie, si está destinado a casa habitación o comercio, o cualquier otro dato objetivo que influya al respecto."

Por ende, tomando en cuenta que la superficie del bien es la de ciento veintidós punto cinco metros cuadrados y que de acuerdo al contrato de comodato exhibido por el quejoso su destino es de casa habitación, debe calcularse de la mejor manera el monto de la garantía tomando como base los aludidos elementos objetivos, y así se establece por concepto de perjuicios en orden con la medida suspensional decretada, la suma de doce mil pesos, que resulta de otorgar al inmueble un valor aproximado de renta de dos mil pesos, el que se estima adecuado conforme a la zona de su ubicación (colonia Valle de Aragón, en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México), y multiplicarlo por seis meses, que se estima como duración aproximada del juicio de garantías; sin que se considere referir algo respecto del concepto daños, por no darse un menoscabo al respecto para la parte tercera perjudicada en su patrimonio.

Así, de acuerdo a todo lo antes considerado y apreciado objetivamente, al haber resultado acertado el analizado agravio vinculado con el valor presuncional del documento exhibido en los cuadernos incidentales para acreditar el interés suspensional del quejoso, lo que procede conforme a derecho es declarar fundado este recurso de revisión.