INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 301/2003. JOSÉ LUIS ROSAS BRUNO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-No será materia del presente recurso de revisión la sentencia interlocutoria que lo motivó, en la parte relativa a la concesión de la suspensión definitiva respecto de los efectos de los actos reclamados en el juicio de garantías, en virtud de que por un lado no se advierte que la recurrente haya formulado agravio alguno en cuanto a la forma y términos en que se concedió la suspensión definitiva, ni por lo que toca al monto de la garantía que le fue fijada; y en otro aspecto tampoco se observa que la interlocutoria de mérito hubiese sido combatida por la parte a quien en todo caso hubiera podido afectar; por consiguiente, las consideraciones y fundamentos legales esgrimidos por el Juez Federal a quo en torno a dicha concesión deben quedar intocados para seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada sobre ese punto.
CUARTO.-Son inoperantes en una parte, infundados en otra e inatendibles en una última los agravios formulados por el recurrente, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
En primer término y por razón de método se procederá al análisis de los agravios del inconforme, en relación con la improcedencia del juicio de garantías por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.
Pues bien, el inconforme alega que los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa son "infundados e insuficientes", ya que previamente al análisis de la inconstitucionalidad del acto reclamado debe examinarse la procedencia del juicio de garantías, cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como con la jurisprudencia de rubro: "IMPROCEDENCIA."; que en el caso, el juicio de garantías resulta improcedente, en virtud de que el acto reclamado no constituye la última resolución a que se refiere el artículo 114 de la Ley de Amparo; asimismo, que se niega la suspensión definitiva solicitada por José Luis Rosas Bruno respecto de los actos que reclama de las autoridades señaladas como responsables, de acuerdo al considerando segundo de la interlocutoria recurrida.
Las manifestaciones anteriores no pueden ser consideradas agravios, en virtud de que no guardan relación alguna con la interlocutoria recurrida, e incluso se advierten contradicciones en las mismas, pues el aquí recurrente fue la parte quejosa en el juicio constitucional en el que se formó el incidente de suspensión cuya resolución se revisa, y según se colige de la expresión del alegato de mérito el recurrente alude a un juicio de amparo que debió declararse improcedente; por otra parte, por agravio debe entenderse la lesión a un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisar cuál es la parte de dicha resolución que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo aptas para ser tomadas en consideración las aseveraciones que no cumplan con estos requisitos, como es el caso.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia VI.2o. J/84, integrada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, visible en la página 317, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.-Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de esos requisitos."
En otra parte de sus motivos de inconformidad el recurrente aduce que la sentencia interlocutoria recurrida viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que no se encuentra debidamente fundada y motivada, lo que lo deja en estado de indefensión.
Tal aseveración resulta inoperante, en virtud de que las garantías individuales son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo gobernado, quien tiene la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la acción constitucional de amparo que se ejerce ante los Juzgados y Tribunales de la Federación, a quienes se encomienda en su carácter de resolutores de amparo dirimir esta clase de controversias; así, los Jueces de Distrito al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia ejercen la función de control constitucional, dictando determinaciones de cumplimiento obligatorio y obrando para hacer cumplir esas determinaciones, según su criterio y bajo su propia responsabilidad por la investidura que les da la ley; ahora bien, aun cuando en contra de algunas de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual puede analizarse la violación a las garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el Tribunal Colegiado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Es por lo anterior que en el recurso de revisión no es dable técnicamente analizar los agravios en los que se aducen violaciones a las garantías individuales por parte del juzgador de amparo, pues admitir lo contrario implicaría ejercer un medio de control constitucional sobre otro de constitucionalidad, habida cuenta que se estaría tratando al Juez de Distrito como autoridad responsable desvirtuando la naturaleza jurídica del juicio de amparo.
Cobra aplicación, en la especie, la jurisprudencia 2/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."
Por otra parte, tomando en consideración el anterior criterio, especialmente en la parte relativa a que el Juez de Distrito al resolver juicios de amparo ajusta su actuación a lo establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales y su ley reglamentaria, en el caso de que una resolución dictada en el juicio de garantías no cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, en todo caso debe alegarse una transgresión a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, el cual establece que las sentencias que se dicten en esta materia deben contener los fundamentos legales que sustenten su sentido.
Tiene apoyo lo anterior en la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1768, Tomo XVII, marzo de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y contenido siguientes: "-Partiendo de la base de que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimar inoperantes los agravios que sostienen que los juzgadores de amparo violan garantías individuales, únicamente en ese aspecto, y que dichos juzgadores al resolver juicios de garantías ajustan su actuación a lo establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales, y su ley reglamentaria, es posible que una resolución dictada en amparo no cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, pero, en tal caso, debe alegarse que se cometió una transgresión a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, que establece que las sentencias en esta materia deben contener los fundamentos legales que sustenten su sentido, ya que no puede aducirse una vulneración a la garantía consagrada en el artículo 16 de la Ley Suprema."
Ahora bien, en este aspecto no le asiste la razón al recurrente, pues contrario a lo que afirma, el Juez de Distrito sí fundó y motivó la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, pues si por fundar debe entenderse citar el precepto legal aplicable al caso, y por motivar mencionar las razones, motivos o circunstancias especiales que conducen a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, el juzgador federal a quo sí esgrimió las consideraciones y fundamentos legales que lo llevaron a negar la suspensión definitiva solicitada respecto de los actos reclamados en el juicio de garantías, consistente, en esencia, en que éstos revestían el carácter de consumados, de manera que la concesión de la medida cautelar equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia que se pronuncia en el juicio principal, invocando en apoyo a sus razonamientos la jurisprudencia intitulada: "ACTOS CONSUMADOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE."; motivos y fundamentos de derecho, que al no aparecer controvertidos y menos aún desvirtuados a través del agravio en estudio, el mismo resulta inoperante en este aspecto, por lo que aquéllos deben mantenerse firmes para seguir rigiendo el sentido de la resolución recurrida.
Tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia número VI.2o. J/43, integrada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil es el que ahora resuelve, publicada en la página 769, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."
Asimismo, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 36, en las páginas 23 y 24 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."
En otra parte de sus motivos de inconformidad, el recurrente esgrime que en su demanda de amparo refirió que la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado no dictó conforme a derecho la sentencia de fecha veintiocho de abril del año en curso violando sus garantías individuales, ya que lo deja en estado de indefensión al manifestar la Sala que los agravios expresados eran insuficientes e infundados para revocar el auto recurrido; que por otra parte, el artículo 14 constitucional establece que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y el diverso numeral 16 de la Ley Suprema dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Los agravios antes aludidos devienen inatendibles, en virtud de que el inconforme pretende hacer valer cuestiones relativas al fondo del asunto, las cuales constituyen la materia de la litis constitucional, por ende, serán objeto de la sentencia que se dicte en el juicio de garantías; en tanto que el incidente de suspensión se tramita por cuerda separada y la materia de su interlocutoria es diferente a la sentencia que decide el fondo del asunto planteado; por lo anterior, en el recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente de suspensión no son admisibles las argumentaciones que controvierten el fondo de lo planteado en la petición de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.2o.C. J/202, integrada por este órgano jurisdiccional federal, publicada en la página 601, Tomo XIII, de junio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INCIDENTAL, INATENDIBLES.-En el recurso de revisión contra la interlocutoria que resuelve el incidente de suspensión, no son admisibles las argumentaciones que controviertan el fondo del asunto, pues eso será objeto de la sentencia que se dicte en el juicio de garantías. Ello es así, porque el incidente de suspensión se tramita por cuerda separada y la materia de su interlocutoria es diferente a la sentencia que decide el fondo del asunto planteado."
En las condiciones anotadas, al resultar inoperantes en una parte, infundados en otra e inatendibles en una última los agravios formulados por el recurrente, y no advertirse que se haya cometido en su contra alguna violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, y que este tribunal debiera reparar de oficio atento lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede en la especie es confirmar la interlocutoria que se revisa.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I, 86, 88, 90 y 91 de la Ley de Amparo; y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: