INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 390/97. MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ GUERRA DE TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 390/97. MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ GUERRA DE TORRES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.- Es sustancialmente fundado el único agravio formulado por la recurrente, a través del cual se aduce que, indebidamente, el Juez de Distrito condicionó el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, a la exhibición de la garantía en efectivo de dos mil quinientos veinte pesos.

Ciertamente, del examen de los autos se advierte que el Juez de Distrito consideró que en la especie se encontraban reunidos los requisitos a que alude el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa había solicitado expresamente el otorgamiento de la medida, que en la especie no se seguía perjuicio al interés social, ni se contravenían disposiciones de orden público, y que de no concederse la medida de suspensión a la quejosa se le pudiera causar daños de difícil reparación, con la ejecución del acto reclamado, razón por la cual, dispuso que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban, y no se practicara en contra de la agraviada, la orden de cateo, privación de su libertad y disposición de los bienes que señaló en su escrito de demanda.

Asimismo, se advierte que a fin de garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, en caso de que se le negare el amparo, la quejosa debía exhibir, previamente, garantía en efectivo por el monto de dos mil quinientos veinte pesos.

Ahora bien, es cierto lo que se aduce en el sentido de que ninguno de los preceptos de la Ley de Amparo, que regula la suspensión del acto reclamado, establece que la medida suspensional deberá sujetarse al otorgamiento de una garantía en efectivo; por el contrario, los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo, en forma general, se refieren a caución, depósito, garantía, fianza, contrafianza y garantía hipotecaria, que debe otorgarse como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, de modo que se genera una ambigüedad en perjuicio de la parte quejosa, ante la imprecisión respecto de la naturaleza de la garantía, razón por la cual, lo razonable es que los Jueces de Distrito permitan elegir cualquiera de los medios establecidos en las diversas leyes, para satisfacer la condición de efectividad tratándose de la suspensión del acto reclamado, por lo que resulta inadecuado exigir al agraviado la constitución de depósito en efectivo necesariamente.

Lo anterior, tiene apoyo en la tesis sustentada por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Marzo, página trescientos noventa y nueve, la cual es del tenor literal siguiente: "- Los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo en forma general se refieren a caución, depósito, garantías, fianza, contrafianza y garantía hipotecaria, para denominar a la garantía que debe otorgarse como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado. Ante tal ambigüedad lo razonable es que los Jueces de Distrito permitan elegir al interesado cualquiera de los medios establecidos en las diversas leyes, para satisfacer la condición de efectividad impuesta, resultando inadecuado que se exija la constitución de depósito necesariamente.".

En consecuencia, procede modificar la resolución impugnada, para el efecto de que se autorice a la quejosa otorgar la garantía establecida por el Juez de Distrito en cualquiera de las formas permitidas por la ley.