INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 398/99. FILIBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 398/99. FILIBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ.

Fecha: 15-Jul-1998

Registro Digital: 6330

Rubro:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DEL LANZAMIENTO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO SE LE ATRIBUYEN VICIOS PROPIOS QUE CAUSEN DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 398/99. FILIBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En la materia de la revisión son parcialmente fundados los agravios aducidos por la parte recurrente.


El artículo 124 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Art. 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.-Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.-El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


De las constancias del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número 406/99, las cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprenden los datos siguientes:


1. Que el quejoso reclamó del Juez Cuadragésimo de lo Civil en el Distrito Federal, el auto de dos de junio del año en curso, dictado en el juicio ordinario civil promovido en contra del ahora impetrante, expediente número 1469/96, proveído que es del tenor literal siguiente:


"A sus antecedentes el escrito de cuenta de la parte actora, por hechas las manifestaciones en el ocurso que se provee y visto el estado procesal que guardan los autos, atento a lo dispuesto por los artículos 501, 505 y 525 del Código de Procedimientos Civiles, se ordena se turnen los autos al C. Ejecutor a fin de que se constituya en el domicilio de los codemandados, se les requiera de la entrega del predio ubicado en Leandro Valle 121, Pueblo de San Lorenzo Acopilco, Delegación Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, y en especial de la fracción de terreno cuya superficie ocupada 322.29 metros cuadrados, con sus frutos y accesiones, atento a lo ordenado en el segundo resolutivo del quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, apercibidos que de no hacerlo voluntario se procederá a su lanzamiento facultando al funcionario público para que haga uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras, y una vez que el inmueble se encuentre totalmente desocupado, hágasele entrega del mismo a la parte actora o a quien sus derechos represente y se le tiene por autorizada a la persona que se menciona para oír y recibir notificaciones y documentos. Notifíquese." (foja 3).


También se reclamó la ejecución del citado proveído.


2. En el capítulo de antecedentes de la demanda, el quejoso manifiesto lo siguiente:


"Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que son antecedentes de los actos reclamados los hechos que a continuación se narran: 1. El día 25 de febrero del año 1997 fui demandado por las tercero perjudicadas en la vía de juicio ordinario civil reivindicatorio ante el Juzgado Cuadragésimo de lo Civil, razón por la cual acudí a dicho Juzgado a dar contestación a la demanda en términos de ley.-2. El día cuatro de abril del año 1997, tuvo verificativo la audiencia de ley correspondiente, donde después de desahogarse las pruebas correspondientes, se citó a las partes a oír sentencia definitiva, misma que sería notificada por Boletín Judicial.-3. En fecha 15 de julio de 1998, se dictó sentencia definitiva en el expediente número 1469/96, Secretaría A, promovido por González Hernández María del Socorro y González Hernández María Guadalupe en contra de Filiberto González López, María Virginia Juárez Islas y José Aurelio González Juárez, ante el Juzgado Cuadragésimo de lo Civil.-4. Después de promoverse el recurso de apelación correspondiente, en fecha 14 de agosto de 1998, se resolvió confirmando la sentencia definitiva dictada en primera instancia, la cual no causó ejecutoria ya que promoví juicio de amparo, el cual fue resuelto en fecha 12 de marzo del año en curso, mismo que, de la misma forma, no ha causado ejecutoria, en virtud de que el 21 de abril del año en curso, promoví recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en dicho amparo, dado que se promovió inconstitucionalidad de la ley en el mismo, el cual fue enviado el 23 de abril del año en curso al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento y resolución, quedando subsistente la suspensión definitiva decretada por la autoridad responsable, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el amparo directo.-5. Es el caso que el día 2 de junio del año en curso, fue dictado el auto que se tacha de inconstitucional, el cual me fue notificado por Boletín Judicial el día 8 de junio del año en curso, donde se ordena se cumplimente el punto resolutivo segundo de la sentencia definitiva de primera instancia, en los términos que han quedado precisados con anterioridad, mismo que vulnera mis garantías individuales, como se demostrará con posterioridad.-Razón por la cual, acudo a su Señoría a reclamar la violación a mis derechos constitucionales de manera directa, ya que no existe recurso alguno que agotar que revoque el sentido de la resolución impugnada, por tratarse de un acto para ejecución de una sentencia que constituye el último, ya que ordena el lanzamiento correspondiente, en términos del resolutivo segundo de la resolución multirreferida." (fojas 5 y 6)


3. En el capítulo de conceptos de violación, el quejoso alegó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"Primero. ... A mayor abundamiento, debo señalar a su Señoría que el acuerdo señalado como acto reclamado es ambiguo, oscuro, incongruente e impreciso en su redacción y, por tanto, me deja en completo estado de indefensión, ya que al no establecer qué parte del punto resolutivo segundo de la sentencia se va a ejecutar, si el lanzamiento o el plazo para desocupar, ignoro si me lanzarán, como último acto de la etapa de ejecución de sentencia o me notificarán el plazo de gracia, como penúltima etapa de la ejecución de sentencia.-Segundo. Por lo que se refiere a las autoridades responsables y actos reclamados, señalados en el inciso A) del capítulo que antecede, se violan en mi perjuicio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, toda vez que las autoridades responsables omitieron respetar las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con las leyes creadas con anterioridad, privando de esta forma al suscrito de la garantía de legalidad y audiencia previa, por los motivos que a continuación se citan: 1. El artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles establece que las resoluciones judiciales deberán emitirse de manera congruente, que responda a todos y cada uno de los conceptos planteados; además de ser claros y precisos en sus razonamientos y, sobre todo, contundentes en sus respuestas; en tanto el auto materia del acto reclamado, si bien señala los preceptos legales en que se sustenta, carece de motivación, al omitir también expresar la serie de razonamientos jurídicos con los cuales justificó la aplicabilidad de algún precepto legal.-Más aún, el Juez inferior al ordenar la ejecución de la sentencia definitiva, debió emitir un auto de ejecución o exequendo que expresara clara y categóricamente la orden de ejecución, los actos que autorizaba al actuario ejecutor, los apercibimientos de ley, el lugar donde debía realizarse, de tal manera que permitiera conocer a las partes de manera precisa el tipo de actos a realizar, así como contenido y alcance; en cambio, si sólo refiere a que se cumplimenta el punto resolutivo segundo de la resolución, ello me deja en estado de indefensión y me causa serios agravios, ya que se me impide conocer con claridad y anticipación el texto exacto del acuerdo.-Lo anterior, se demuestra claramente con la lectura del punto resolutivo segundo que ordena que el auto de referencia se ejecute, mismo que a la letra dice: (se transcribe).-2. Por otro lado, la autoridad responsable debía cumplir dos obligaciones en momentos procesales distintos: el plazo de gracia de cinco días y el lanzamiento en caso de incumplimiento. En este sentido, el juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción V del Código de Procedimientos Civiles, debió, dado que el plazo de gracia constituye un requerimiento de un acto que debe realizar el demandado, consistente en desocupar el inmueble dentro del término de cinco días, notificar al suscrito personalmente el plazo de gracia referido y, una vez que haya precluido el mismo, entonces sí hacer el requerimiento para la desocupación voluntaria, como se realiza en el acto reclamado. ¿Cómo conocer con exactitud si el Juez pretende notificarme el plazo de gracia o lanzarme directamente? No existe ningún criterio válido ni jurídicamente sostenible que me demuestre válidamente en cuál de los dos casos nos encontramos, luego entonces dicha confusión es trascendental, ya que de no existir dicha precisión se violentaría mi derecho a la seguridad jurídica, al impedirme conocer con exactitud la resolución que se pretende ejecutar.-Por mucho que se hayan agotado los recursos de apelación y juicio de amparo, es obvio que el plazo de gracia, por su propia y especial naturaleza, debió notificarse personalmente, porque se trata de un requerimiento para que el demandado haga algo, como claramente lo dispone el artículo 114, fracción V, del código procesal civil, máxime que el plazo de gracia corre a partir de que la sentencia sea ejecutable, es decir, que cause ejecutoria, por lo que debe necesariamente, además, dictarse el auto que declare ejecutoriada la sentencia y notificarse personalmente el plazo de gracia.-Incluso, en el expediente tramitado ante la autoridad responsable se dejó de actuar durante más de tres meses, como lo dispone el artículo 114, fracción III, del código procesal civil, precisamente por el trámite del recurso de apelación y el juicio de amparo, por lo que, de igual forma, debió notificarse personalmente el auto que devolvía los autos, a fin de no dejarme en estado de indefensión.-En este sentido, es claro que la autoridad responsable violentó las garantías individuales establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Norma Fundamental, al no respetar el principio de legalidad y omitir aplicar el artículo 114, fracciones III y V, del código procesal civil, al abstenerse de notificar personalmente al suscrito el auto que tenía por devueltos los autos, tras haberse dejado de promover ante la autoridad responsable por más de tres meses y abstenerse de notificar personalmente el auto que contiene el plazo de gracia, dado que requiere al demandado para que cumpla con la sentencia definitiva; lo que también me deja en estado de indefensión habida cuenta que se me pretende privar de mis derechos y posesiones sin ajustarse a las formalidades esenciales del procedimiento.-Además se violentan las mismas garantías individuales, dado que la vía para la ejecución del amparo era la vía de apremio, es decir, el procedimiento de ejecución de sentencia, al través (sic) del cual se debía dar el derecho a ser oído y vencido el suscrito, por lo que se violenta el principio de legalidad y se me deniega el derecho a ser oído y vencido en juicio.-Si la autoridad responsable quería notificar el plazo de gracia u ordenar el lanzamiento, ello debió manifestarse clara y categóricamente en el auto de ejecución y no simplemente expresar se cumplimente la sentencia definitiva en su resolutivo segundo. Al haber obrada (sic) de esta forma deja en absoluto estado de incertidumbre jurídica al suscrito pues me impide conocer con exactitud la resolución emitida y el acto que pretende ejecutarse.-Además debió tramitarse la vía de apremio en la cual, otorgándose al suscrito el derecho de audiencia y a ser oído y vencido en juicio, se debió emplazar al suscrito para que en el término de ley, manifestara lo que a mi derecho convenga, en relación al cumplimiento de la sentencia, haciéndose valer las excepciones correspondientes contra la ejecución, como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles.-Más aún, al tratarse de la ejecución de una reivindicación, el cual tiene el efecto de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 500, 501 párrafo último, 506 y 531 del Código de Procedimientos Civiles, la vía que supuestamente debió tramitarse para su ejecución era la ‘vía de apremio’, como acertadamente lo establece la jurisprudencia sustentada por el Tribunal de Justicia del Distrito Federal, visible en el tomo 162, página 69 de la Colección Especial de Anales de Jurisprudencia, que a la letra dice: ‘APREMIO.’ (se transcribe).-Al no proceder de esta forma, las autoridades responsables vulneran mis derechos constitucionales de audiencia, legalidad y debido proceso, pues no obstante que la ley ordena que el procedimiento de ejecución de sentencia se tramite por la vía de apremio y de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 500 al 531 del código procesal civil, el juzgador omitió tramitar dicho procedimiento, abocándose únicamente a la solicitud del interesado, hoy tercero perjudicado, y emitiendo un acuerdo ambiguo, incongruente, impreciso y oscuro que me deja en completo estado de indefensión, ante la incertidumbre de su constituye (sic), o no, la orden de lanzamiento ..." (fojas 6, 7, 8 y 9).


Ahora bien, en principio se destaca, que en el caso no se actualiza ningún supuesto de aplicación del artículo 123 de la Ley de Amparo, que haga procedente la suspensión de oficio o de plano a que se refiere dicho numeral, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que con la ejecución del lanzamiento no queda sin materia el juicio de amparo, lo que conlleva a la conclusión que de llegarse a consumar tal orden, no se hace físicamente imposible restituir al quejoso de la garantía individual reclamada, por lo que no se actualiza el supuesto de la fracción II del numeral de referencia al que alude el recurrente.


En tal virtud, para determinar la procedencia o improcedencia de la suspensión de la orden de lanzamiento reclamada, deberá atenderse exclusivamente a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, igualmente cabe aclarar al quejoso, que los casos que el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, establece como aquellos en los que se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, no son los únicos en que se puede actualizar la afectación o contravención indicadas, pues el precepto sólo enlista determinados casos de manera ejemplificativa y no limitativa, ya que expresamente señala "... entre otros casos ...", por lo que no debe confundirse el interés social derivado de disposiciones y actos de autoridad administrativa o penal, que son a los que ejemplificativamente se refiere el precepto, con los supuestos de otras materias en los que también deberá considerarse que se sigue perjuicio al interés social o contravención a disposiciones del orden público, establecidos en las leyes de la materia, o por criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En las narradas circunstancias, se consideran infundados las argumentaciones correlativas desestimadas en los párrafos que anteceden.


En cambio, le asiste la razón sustancialmente al inconforme con respecto a que sí procedía en el caso la suspensión definitiva del acto reclamado, porque de no concederse tal medida se le ocasionarían daños de difícil reparación y porque el a quo federal no realizó una correcta interpretación de la jurisprudencia de la Corte invocada como sustento en el fallo recurrido.


En efecto, si bien es verdad que por regla general es improcedente conceder la suspensión definitiva en contra de actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la sociedad está interesada en que no se entorpezcan los fallos que establecen la verdad legal, también lo es, que según criterio de ese mismo Alto Tribunal se ha estimado que en tratándose de la orden de lanzamiento, sí se producirían perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa en caso de su ejecución, por lo que es procedente conceder la medida indicada, previo el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo 125 de la propia Ley de Amparo, por existir intereses sólo entre particulares.


Máxime cuando como acontece en el caso, se le atribuyen vicios propios a la orden de lanzamiento indicada, como se aprecia del capítulo de conceptos de violación, que de resultar fundados y de no haberse concedido la suspensión podrían consumarse irreparablemente, de ahí lo fundado de los agravios.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas mil ochenta y cuatro, del Tomo CVI, y dos mil novecientos treinta y dos, del Tomo CIII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación; así como la tesis de este propio Tribunal Colegiado, publicada en la página doscientos noventa, del Tomo V, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del indicado Semanario, que en su orden literal establecen:


"LANZAMIENTO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.-Si los actos que se reclaman se hacen consistir en el lanzamiento de la quejosa, no hay motivo para negar la suspensión definitiva del acto, porque no cabe duda que el lanzamiento sí produce a la que se dice agraviada, perjuicios de difícil reparación, y como se trata de intereses particulares, procede aplicar el artículo 124, en relación con el 125, de la Ley de Amparo."


"LANZAMIENTO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.-Tratando del lanzamiento sí procede la suspensión, porque el caso puede considerarse comprendido dentro de las circunstancias señaladas por el artículo 124 de la ley orgánica del juicio de amparo; suspensión que tendrá que ser concedida previo el otorgamiento de la garantía de que trata el artículo 125 de la misma ley."


"-Si bien es verdad que por regla general es improcedente conceder la suspensión definitiva en contra de actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezcan los fallos que establecen la verdad legal, también lo es, que si a los referidos actos de ejecución, específicamente materializados en la orden de lanzamiento decretada, se les atribuyen vicios propios que de resultar fundados y de no concederse su suspensión, traerían como consecuencia que las violaciones cometidas fueran irreparablemente consumadas, causando daños y perjuicios de difícil reparación, en contra de la ejecución de la mencionada orden de lanzamiento sí es procedente concederla."


En consecuencia, habiendo resultado sustancialmente fundado lo alegado en vía de agravio, procede modificar en la materia de la revisión el fallo recurrido y conceder al quejoso, la suspensión de la ejecución de la orden de lanzamiento que reclamó del Juez responsable, previa la exhibición de la garantía que fije el Juez de Distrito del conocimiento con base en las constancias de autos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se concede la suspensión definitiva a Filiberto González López, contra los actos reclamados del Juez Cuadragésimo de lo Civil del Distrito Federal precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, ordenándose al Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que fije la garantía que corresponda.


Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por unanimidad de votos de los CC. Magistrados presidente licenciado José Luis Caballero Cárdenas, licenciada María del Carmen Sánchez Hidalgo y licenciado Carlos Arellano Hobelsberger, siendo relatora la segunda de los nombrados.


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