INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 200/2010. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE MORELIA. 21 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS SIERRA ZENTENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 200/2010. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE MORELIA. 21 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS SIERRA ZENTENO.

Fecha: 21-Oct-2010

Con Motivo De Que Dichos Criterios Quedaron Superados Por La Tesis De Jurisprudencia Antes Invocada

Al margen de lo anterior, es de destacarse que la justificación del Juez a quo para conceder la suspensión definitiva solicitada no fue controvertida por la autoridad recurrente, tomando en cuenta que omitió explicar cómo es que los efectos y consecuencias del embargo reclamado no causaren daños y perjuicios de difícil reparación a la quejosa, tampoco refirió que pese a que ésta no contara con la solvencia económica necesaria, sí pudiera afrontar las obligaciones que tiene contraídas y seguir de esa forma realizando las actividades a que se dedica; de ahí que, no basta realizar una serie de afirmaciones generales sin exponer los razonamientos lógicos jurídicos que lleven a establecer el por qué es de esa manera, de donde se sigue que si no se vierten en los agravios argumentos eficaces para demostrar sus aseveraciones, lo procedente es declarar inoperantes los agravios aducidos en torno a ese aspecto, ello en acatamiento a la jurisprudencia 62/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES."

Igual consideración procede hacer extensiva a las disconformidades en las que refiere que el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, considera como créditos fiscales, entre otros, aquellos que tenga derecho a exigir el Estado de las contribuciones y aprovechamientos, tal como ocurre en los créditos fiscales que nos ocupan, derivados de la visita domiciliaria practicada al contribuyente; virtud a que cuando la parte recurrente manifiesta su desacuerdo con una determinación, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, y sin que aplique -en el caso- alguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, sus agravios resultan inoperantes.

Así lo determinó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia en materia común 13/89, que dispone:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."(1)

Así, si bien el embargo de las cuentas bancarias de la quejosa tiene como finalidad garantizar el pago de créditos fiscales previamente determinados, no exigibles aún, debe decirse que con la concesión de la medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa afectación al interés social porque el legislador, al prever la posibilidad de otorgar la medida cautelar contra el cobro de contribuciones en el artículo 135 de la Ley de Amparo, consideró que no se causaba esa contravención y afectación; luego, lo sostenido por la parte recurrente riñe con el texto jurídico de ese precepto reglamentario, cuya interpretación literal es suficiente para resolver que sí procede la medida cautelar impugnada, de manera que atender a lo pretendido en los agravios de cuenta, sería romper con el principio de legalidad sobre el que descansa el sistema jurídico mexicano y, desde luego, desconocer la garantía individual de exacta aplicación de la ley al caso concreto, con el consecuente riesgo de incurrir en un Estado totalitario, que es contrario al Estado constitucional y social de derecho que se tutela en la Ley Fundamental del País.

Tampoco basta que la autoridad recurrente afirme que resulta inaplicable al caso lo dispuesto por los artículos 125 y 128 de la ley de la materia, para que el quejoso exhibiera la garantía a fin de reparar el daño y perjuicio que con la tramitación del juicio de amparo se ocasione; habida cuenta que al efecto, la recurrente no rebate las consideraciones en que se apoyó el a quo para determinarlo así, como en el caso lo son, la cita del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, así como la cita que hiciera de la jurisprudencia de rubro: "ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS O DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘MES ANTERIOR AL MÁS RECIENTE’ DEL PERIODO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", para sustentar la interlocutoria recurrida.

En las relatadas condiciones, siendo infundados en una parte e inoperantes en otra los agravios formulados, lo procedente es confirmar, en la materia de revisión, la resolución impugnada.

Por lo antes expuesto y fundado, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 90 y 91 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve: