INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 200/2010. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE MORELIA. 21 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS SIERRA ZENTENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 200/2010. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE MORELIA. 21 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS SIERRA ZENTENO.

Fecha: 21-Oct-2010

Quintolos Agravios Expresados Por La Autoridad Recurrente Son Infundados E Inoperantes

Para determinarlo así, resulta conveniente destacar que en la interlocutoria recurrida, el Juez de Distrito en el Estado, para conceder la medida no pasó por alto el contenido del artículo 135 de la Ley de Amparo, ello en virtud de que el interés fiscal, consistente en el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, lo encontró garantizado a través del embargo trabado sobre las cuentas bancarias del quejoso, en términos del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, aunado a que las autoridades disconformes no se dolieron de que la garantía fuere insuficiente.

De tal suerte que resulte inexacto lo que alega la recurrente en el único de sus agravios, en el sentido de que el Juez de Distrito pasó por alto el contenido del artículo 135 de la Ley de Amparo, al conceder la suspensión definitiva sin fijar garantía y que, en su concepto, se exime al quejoso de tal exigencia, cuando nos encontramos frente al cobro de créditos determinados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por lo cual se debe cubrir el monto total de las contribuciones, así como sus accesorios, para efecto de garantizar el interés fiscal.

Habida cuenta que si bien del artículo 135 de la Ley de Amparo se desprende la exigencia de que la quejosa exhiba el previo depósito en efectivo, para que la suspensión continúe surtiendo sus efectos, ello ocurre sólo en los casos en que el cobro del adeudo no se hubiere asegurado o garantizado, pues la finalidad de dicho depósito es precisamente garantizar el interés fiscal; excluyéndose, por tanto, los casos como el que nos ocupa, en donde se embargaron las cuentas bancarias registradas a nombre de la quejosa, en el entendido de que la garantía del interés fiscal debe considerarse satisfecha, tomando en cuenta que en el caso no existen pruebas que demuestren lo contrario.

De donde se sigue que si la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, procedió a embargar las cuentas de la quejosa, a fin de obtener los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, es de concluirse que para que surta efectos la suspensión del acto reclamado no era necesario exhibir el previo depósito a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo, precisamente porque en el caso el interés fiscal del crédito exigible está garantizado, a criterio del Juez, dado que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo; de tal suerte que sostener lo contrario, implicaría que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal.

Es aplicable, en vía de orientación, la jurisprudencia 167/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, con registro 166151, que expresa:

"GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO.-El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del Juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal."

A dicho respecto, incluso es pertinente destacar que del análisis de la interlocutoria recurrida queda de manifiesto que el a quo para resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, esencialmente recogió las consideraciones que este Tribunal Colegiado vertió al resolver la queja administrativa 9/2010, interpuesta por la Administración Local de Recaudación de Morelia del Servicio de Administración Tributaria, en contra del auto de once de febrero de dos mil diez, pronunciado en el incidente de suspensión de los actos reclamados relativo al juicio de amparo indirecto 200/2010, promovido por la quejosa **********, aquí recurrida, y en cuya ejecutoria, la cual se tiene a la vista y se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO." (Jurisprudencia, Octava Época, Tercera Sala, Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Parte SCJN, tesis 265, página 178), precisamente atendiendo a las consideraciones que expuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia invocada en el apartado que antecede, se determinó que era innecesario el depósito en efectivo a que hace alusión el artículo 135 de la Ley de Amparo, cuando el interés fiscal, consistente en el monto total de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, se encuentra garantizado a través del embargo trabado sobre las cuentas bancarias del quejoso, en términos del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación; de tal suerte que, si dichas circunstancias persisten al momento de resolverse sobre la suspensión definitiva, porque no existe elemento de prueba que demuestre lo contrario, resulta legal que el a quo se hubiere apegado a los lineamientos marcados en la ejecutoria aludida.

Luego, no es obstáculo el argumento de la recurrente en cuanto a que al desconocerse, al momento de dictarse la interlocutoria, las cantidades que se encontraban depositadas en las cuentas del contribuyente, no debió considerarse como garantizado el interés fiscal, pues en el caso, sólo se encontraba depositada una cantidad muy inferior a la establecida en los créditos; ello, en virtud de que no debe pasarse por alto que si en el caso, la autoridad hacendaria, considerara insuficiente el embargo que trabó para garantizar los créditos fiscales que estableció a la quejosa, tiene expedito su derecho para ampliarlo a través del procedimiento correspondiente; empero, tal circunstancia no es factible que la logre a través del incidente de suspensión del acto reclamado.

En razón de lo antes expuesto es que, en el caso, no aplican las tesis que se invocan por las recurrentes, de rubros: "EMBARGO COACTIVO. ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL COBRO DE CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO." y "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VERIFICAR QUE SE HAYA DEPOSITADO PREVIAMENTE ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O LA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA EL TOTAL EN EFECTIVO DE ESOS CONCEPTOS Y DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SIN TOMAR EN CUENTA LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE LA MATERIA ANTES DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIA DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006."