PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS QUE SE OFREZCAN EN EL PRINCIPAL, TAMBIÉN DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EN AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS QUE SE OFREZCAN EN EL PRINCIPAL, TAMBIÉN DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EN AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENT

Fecha: 08-Sep-2011

La Copia Certificada Del Folio Registral Electrónico Número Anexo

En atención a tales documentos, por auto de veintiuno de junio de dos mil once, el Juez de Distrito consideró acreditado de manera indiciaria el interés jurídico de la sociedad quejosa y, en esa virtud, le concedió la suspensión provisional de los actos reclamados.

Sin embargo, al resolver la medida cautelar de manera definitiva, el juzgador la negó apoyándose en que la quejosa no había acreditado ni de manera presuntiva su interés jurídico, porque no había ofrecido ninguna prueba tendente a demostrarlo y, respecto de los anexos adjuntos a la demanda de amparo, indicó que como éstos obraban en el cuaderno principal al que correspondía el incidente de suspensión, sin que se hubiera exhibido copia de ellos para que, en su caso, se realizara el cotejo y certificación en el incidente en que se actuaba, no era posible tomarlos en cuenta.

Para fundar su decisión, el juzgador federal invocó la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)." (registro IUS 163,758)(1), que modificó la diversa jurisprudencia P./J. 92/97 de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO." (registro IUS 197,242)(2), en la que el Máximo Tribunal consideró que, como las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías diferían de las relativas al incidente de suspensión, las pruebas ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no podían ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pidiera la compulsa respectiva, o que se solicitara la expedición de copias certificadas y, obtenidas éstas, se exhibieran en el expediente en el que debieran surtir sus efectos, porque pretender que se tuvieran a la vista al momento de resolver los documentos existentes en otro cuaderno, repercutiría en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elemento probatorios. Además de que dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadío procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrare en revisión y el otro aun en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos.

Los suscritos consideramos que la jurisprudencia de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).", merece una interpretación más amplia, de la que parece desprenderse de su propia lectura.

Ciertamente, aun cuando los suscritos no desconocemos ni soslayamos que el criterio en análisis se refiere al caso concreto en que con la demanda de garantías, en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, en cuyo caso, según lo resuelto por la Suprema Corte, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para ser integrados al incidente y que al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. Conclusión que también aplica para los casos en que alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes.

Y que conforme a la última parte de la tesis, en caso de que el promovente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que aquél estimó que son prescindibles para resolver, lo que en apariencia daría lugar a una interpretación muy restringida del contenido de la tesis, pues parecería que sólo podría tener aplicación en aquellos casos en los que los documentos exhibidos al juicio de amparo fueron acompañados de por lo menos dos copias, para que éstas, una vez compulsadas, sean agregadas al incidente de suspensión o al expediente principal, según sea el caso.

Los suscritos Magistrados consideramos que en la emisión del criterio analizado se gesta una nueva visión de la Corte frente al problema de "disfuncionalidad"(3), que se presenta con las pruebas documentales ofrecidas en el cuaderno principal o en el incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto, que conforme a la jurisprudencia modificada P./J. 92/97 de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO." (registro IUS 197,242), se había resuelto considerando que como las reglas para el ofrecimiento de pruebas, en el cuaderno principal del juicio de garantías, diferían de las relativas al incidente de suspensión, las pruebas ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no podían ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pidiera la compulsa respectiva, o que se solicitara la expedición de copias certificadas y, obtenidas éstas, se exhibieran en el expediente en el que debieran surtir sus efectos.

En aquel entonces, el Pleno de la Suprema Corte concluyó que, indefectiblemente, debían ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo, los medios de prueba cuya valoración se pretendía.

Una nueva reflexión sobre el tema, originada por la solicitud de modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97, hecha por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, llevó a la Suprema Corte a estimar que del contenido del criterio mencionado y de las consideraciones de la contradicción de tesis 3/97, se advertía que el criterio de ese Tribunal Pleno era más amplio, pues aun cuando ahí se señalaba que en ninguno de los expedientes que integraban en lo individual el incidente de suspensión y el juicio de amparo principal, se debían tomar en consideración elementos probatorios que no obraran en sus respectivos cuadernos, en virtud de los problemas técnicos que, en la práctica se presentan al momento de resolver en el juicio de amparo (ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto), cuando se solicita la suspensión del acto reclamado, dada la tramitación de los expedientes por cuerda separada, dicho tribunal consideró que el estudio de las razones en las que el colegiado basó su pretensión de modificación obligaban a realizar un pronunciamiento general sobre todo el criterio.

Lo anterior, dio lugar a la jurisprudencia: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver."(4)

De la transcripción precedente, se advierte como premisa fundamental una apertura en el criterio observado por el Pleno del Máximo Tribunal, al considerar fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97, que de manera taxativa separaba las actuaciones del cuaderno principal del juicio de amparo de aquellas que tuvieran lugar en el incidente de suspensión y, por ende, no permitía que las pruebas rendidas en uno de ellos pudieran ser tomadas en consideración en el otro, salvo los casos que la propia tesis invocaba. Apertura que se evidencia al determinar que la autoridad de amparo debe tomar en cuenta en el cuaderno incidental, aquellas pruebas que obran en el principal, aun cuando no se haya solicitado expresamente la compulsa o certificación de las copias simples, que de las mismas se hayan exhibido, para que obren en el incidente, porque en esos casos, establece la Suprema Corte, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio.

El distanciamiento del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 92/97, se hace mucho más evidente si nos adentramos en el contenido de la ejecutoria que dio lugar a la modificación de la tesis aludida, de la que, por su importancia para resolver el presente recurso de revisión, nos permitimos transcribir su cuarto considerando, que es del siguiente tenor:

"CUARTO. Resolución de la solicitud. Este Tribunal Pleno estima necesario realizar una delimitación previa del tema que se procede a analizar.

"La modificación propuesta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se dirige a obtener la modificación en un punto específico: permitir que los Jueces de amparo, al resolver sobre la suspensión definitiva, otorguen un valor probatorio determinado a las copias simples agregadas al cuaderno de suspensión, que corresponden a los originales que obran en el cuaderno principal, cuando se hayan presentado al mismo tiempo en el momento de la presentación de la demanda de garantías y no se haya solicitado su compulsa.

"Como se observa del contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 92/97 y de las consideraciones de la contradicción de tesis 3/97, el criterio de este Tribunal Pleno es más amplio, pues señala que en ninguno de los expedientes que integran, en lo individual, al incidente de suspensión y el juicio de amparo principal, se deben tomar en consideración elementos probatorios que no obren en sus respectivos cuadernos. El colegiado, por su parte, sólo solicita que este criterio se modifique por lo que respecta a la posibilidad de tomar en consideración, en el incidente de suspensión, elementos probatorios que obran en el cuaderno del juicio principal, para los efectos de otorgar un valor probatorio mayor a las copias simples que obran en el expediente incidental.

"Sin embargo, en virtud de los problemas técnicos que en la práctica se presentan al momento de resolver, en el juicio de amparo (ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto), cuando se solicita la suspensión del acto reclamado, dada la tramitación de los expedientes por cuerda separada, este Tribunal Pleno considera que el estudio de las razones en las que el colegiado basa su pretensión de modificación obligan a realizar un pronunciamiento general sobre todo el criterio.

"En efecto, actualmente, en la práctica de la tramitación del juicio de amparo, cuando alguna de las partes ofrece prueba documental original o en copia certificada, en cualquiera de los expedientes principal o incidental, pero omite solicitar su compulsa o copia certificada para que obre como prueba en el diverso cuaderno (principal o incidental), los Jueces de Distrito, al momento de resolver, ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto, no podrán tomarlos en consideración por no obrar en el cuaderno en que resuelven.

"Lo anterior, acarrea que aun cuando en uno de los expedientes del juicio de amparo (principal o incidental) existe, en original o en copia certificada una prueba ofrecida por alguna de las partes y que, por lo mismo pudiera tener valor probatorio en el expediente en el que fue ofrecida, pero que por no haberse solicitado su compulsa o copia certificada para que obre en el diverso cuaderno, dichas pruebas no podrán ser tomadas en consideración al momento de resolver en el diverso cuaderno, cuando es una obviedad que la documental existe y fue exhibida en el juicio, y por la tramitación de los cuadernos del juicio no se les podrá otorgar valor probatorio igual al momento de resolver, por no haberse solicitado su compulsa o certificación.

"Señalado lo anterior, este Tribunal Pleno estima que es fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97.

"En primer lugar, es menester aclarar que este Tribunal Pleno estima conveniente conservar la premisa normativa sobre la que se basa el criterio jurisprudencial analizado, según la cual los Jueces de amparo sólo deben tomar en consideración, al momento de emitir una resolución (sea incidental o en el juicio principal), las pruebas que obran en el expediente sobre el que se actúa, por tratarse, como se señaló al momento de resolver la contradicción de tesis 3/97, de la que derivó dicho criterio, de una exigencia impuesta por la Ley de Amparo y por los principios procesales que influyen en su regulación.

"El caso que el colegiado estima merece un tratamiento distinto es el siguiente: cuando las partes acompañan al escrito inicial de demanda de garantías elementos probatorios fehacientes (originales o copias certificadas), con copias simples para el incidente de suspensión del acto reclamado, cuando ésta se solicita, las cuales son valoradas conjuntamente para resolver sobre la suspensión provisional y, posteriormente, ambos expedientes (principal e incidental) se separan formalmente para tramitarse por cuerdas separadas y, al momento de resolverse la suspensión definitiva, el Juez observa que en el cuaderno incidental sólo obran copias simples de los originales, sobre los cuales no se solicitó ni compulsa ni la expedición de copias certificadas.

"Actualmente, con el criterio de jurisprudencia P./J. 92/97, los Jueces no pueden otorgarle a las copias simples un valor probatorio mayor al de mero indicio; sin embargo, esta situación genera una disfuncionalidad procesal en el específico caso del incidente de suspensión: en un primer momento, al emitirse la resolución que resuelve la suspensión provisional los originales o copias certificadas son tomados en cuenta por el Juez y, posteriormente, en la siguiente etapa procesal, por no haberse compulsado o no haberse certificado los mismos, no podrán tomarse en cuenta al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, a pesar de encontrarse ofrecidos en el juicio de amparo y obran en el cuaderno principal.

"Igual situación acontece cuando en el expediente incidental se ofrece prueba documental original o en copia certificada, y no se solicita su compulsa o copia certificada para que obre en el cuaderno principal, por lo que al momento de resolver sobre el fondo del asunto, el Juez de Distrito no podrá tomarlas en consideración.

"Con base en lo anterior, este Pleno estima, en primer término, que debe mantenerse intacta la premisa general de que los Jueces de amparo sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podrían tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra en el expediente o no.

"En efecto, cuando con la demanda de garantías, en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se presente como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples del mismo, sin que se solicite expresamente que se realice la compulsa o certificación de tales copias para que obren en el expediente incidental, en aplicación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá entender que tales copias son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al momento de admitir la demanda, oficiosamente, ordenará realizar la compulsa respectiva de tales copias simples para que obren en el incidente de suspensión, para que al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, tales copias tengan valor probatorio.

"Igual situación deberá ocurrir cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de que se celebre la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, el Juez de Distrito deberá ordenar la compulsa relativa para que obren en ambos cuadernos, y así al momento de resolver puedan ser tomadas en cuenta con el valor probatorio que les corresponde.

"Ahora bien, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, deberá entenderse que estimó que éstas son prescindibles para resolver.

"Por otra parte, en caso de que se interponga algún recurso (revisión) en el expediente incidental, el Juez de Distrito remitirá el original al Tribunal Colegiado que deba conocer del recurso y dejará el duplicado en el juzgado (artículo 142 de la Ley de Amparo), que también contendrá el mismo material probatorio a virtud de la compulsa ordenada al admitir la demanda de amparo, con lo cual el órgano colegiado estará también en aptitud de analizar dichas pruebas.

"Con lo anterior, este Tribunal Pleno estima que se soluciona la disfuncionalidad que se presenta por tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, ya que al ordenarse la compulsa de las copias simples del material probatorio, que se exhiba en original o en copia certificada, hace que en ambos expedientes (principal e incidental), obren los mismos elementos probatorios, sin importar que existan diferencias sustanciales en cuanto a los plazos procesales con que se tramitan ambos expedientes o el estadío procesal en que se encuentren.

"Así, las partes estarán en aptitud de conocer las pruebas que obren en ambos expedientes y, en su caso, podrán objetar su valor probatorio, y el juzgador podrá analizar y resolver conforme a las pruebas que obran en cada uno de los expedientes, ya sea para dictar sentencia en el principal o la resolución interlocutoria en el expediente incidental.

"Con la modificación realizada a la jurisprudencia P./J. 92/97, este Tribunal Pleno estima que no se compromete el contexto del debido proceso y equidad procesal, por el contrario, se garantiza que las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidental, tengan el mismo valor probatorio, ampliando la posibilidad de defensa de las partes, respetándose así diversos principios procesales, tales como el de congruencia de los fallos, ya que las pruebas que se analizan obran con valor probatorio pleno en el expediente en que se resuelve, el de celeridad, pues la resolución que se deba dictar no depende del estado procesal del diverso cuaderno, pues en cada expediente obra el mismo material probatorio y, el de certidumbre para las partes, pues al ordenarse la compulsa, las partes en el juicio tienen conocimiento de los elementos probatorios que integran cada expediente.

"No se contraviene el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, pues, precisamente esta posibilidad de que el juzgador de oficio ordene la compulsa de las copias simples, agregándolas a los autos principales o incidentales, según proceda, busca privilegiar la verdad material sobre la formal, para que el juzgador pueda emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, sin que ello signifique que se sustituya en el litigante, en tanto que, acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para mejorar, en forma oficiosa, a alguna de las partes, convirtiéndose en Juez y parte al mismo tiempo. En efecto, la interpretación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo tiene como propósito facilitar el acceso a la justicia, y el hecho de que se haga una compulsa de las pruebas ofrecidas en un cuaderno a otro, simplemente implica que se reconozca que en un juicio de amparo existe una prueba ofrecida por cualquiera de las partes y está dentro del juicio, y que al momento de resolver en cualquiera de los expedientes, el Juez de Distrito podrá otorgarles el valor probatorio que será el mismo que corresponde a los originales o copias certificadas que obran en el diverso expediente del mismo juicio (principal o incidental, según sea el caso) y, por tanto, no contraviene la garantía de seguridad jurídica."(5)

Como hemos dicho, la lectura de la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97, evidencia sin lugar a dudas un cambio sustantivo en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, que teniendo como principio rector el facilitar a los gobernados el acceso a la justicia, pretende resolver esa "disfuncionalidad" que se presenta con las pruebas documentales que se ofrecen en el cuaderno principal o en el incidente de suspensión, en tratándose del juicio de amparo indirecto.

En efecto, cuando en la ejecutoria aludida nuestro Tribunal Supremo reconoce que el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.", no es capaz de resolver todas las hipótesis que puedan plantearse, en relación con la disfuncionalidad procesal (como él lo llama), que se genera con el ofrecimiento de pruebas documentales en el incidente de suspensión o en el cuaderno principal del juicio de amparo biinstancial y, en virtud de ello, modifica ese criterio y emite una solución más apegada a la realidad lógica de las cosas, como es que cuando una de las partes en el juicio de amparo ofrezca una prueba documental, solamente en uno de los cuadernos, pero la acompañe de por lo menos dos copias, el Juez de Distrito entienda que las copias simples que de tal prueba se exhiben son para integrarse a los cuadernos incidentales o al principal, según sea el caso, y entonces, de oficio, él ordene su compulsa y certificación, pues a virtud de ello tales copias podrán tener valor probatorio en el cuaderno que se glosen, sin duda abre brecha para resolver sobre lo que la misma Corte considera una obviedad, esto es, la existencia de una prueba documental exhibida y admitida ante la autoridad de amparo que, por el hecho de obrar en autos, debe ser tomada en consideración por el Juez, al resolver todo lo inherente al asunto, pues lo que existe en un cuaderno no puede ser ignorado por el mismo Juez al resolver el otro.

Ello se patentiza cuando el Máximo Tribunal integra a la ejecutoria modificante argumentos de sustantiva importancia, como los relativos a que con la modificación realizada a la jurisprudencia P./J. 92/97, no se compromete el contexto del debido proceso y equidad procesal, por el contrario, se garantiza que las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidental, tengan el mismo valor probatorio, ampliando la posibilidad de defensa de las partes, respetándose así, diversos principios procesales, tales como el de congruencia de los fallos y que tampoco se contraviene el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 17 constitucional pues, precisamente, esta posibilidad de que el juzgador de oficio ordene la compulsa de las copias simples, agregándolas a los autos principales o incidentales, según proceda, busca privilegiar la verdad material sobre la formal, para que el juzgador pueda emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, ya que la interpretación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, tiene como propósito facilitar el acceso a la justicia y, el hecho de que se haga una compulsa de las pruebas ofrecidas en un cuaderno a otro simplemente implica que se reconozca que en un juicio de amparo existe una prueba ofrecida por cualquiera de las partes y está dentro del juicio, y que al momento de resolver en cualquiera de los expedientes, el Juez de Distrito podrá otorgarles el valor probatorio, que será el mismo que corresponde a los originales o copias certificadas que obran en el diverso expediente del mismo juicio (principal o incidental, según sea el caso) y, por tanto, no contraviene la garantía de seguridad jurídica, pues justamente a virtud de esa intención de facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional, es que los suscriptores de esta resolución consideramos que la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).", no debe quedar limitada por la omisión del promovente de acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas a los cuadernos correspondientes las pruebas documentales ofrecidas en un diverso tomo, pues de ser así, el problema de la disfuncionalidad, por tramitarse por cuerda separada el cuaderno principal del amparo y su incidente de suspensión, subsistiría en perjuicio de los justiciables y de la tan anhelada eficacia de la tutela judicial.

Las consideraciones vertidas se ven robustecidas con el contenido de las jurisprudencias de los rubros siguientes: "COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS." (registro IUS 177,046)(6), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte y "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE." (registro IUS 186297)(7), sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal.

En el primero de los criterios aludidos, la Primera Sala sostiene que la tutela jurisdiccional engendra un deber negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas y que dicha garantía, también implica un deber positivo consistente en facilitarles el acceso a la justicia.

En razón de ello, considera que al realizar al quejoso un requerimiento por copias, el órgano jurisdiccional debe precisar el número exacto de tantos que deben exhibirse para el trámite del juicio de garantías, ya sea del escrito de demanda, del que desahoga la prevención o de ambos, pues no puede soslayarse el hecho de que quien lo promueve no siempre es abogado o está correctamente asesorado por un especialista en la materia jurídica, por lo que podría suceder que, a pesar de haber sido requerido, el promovente cometa el error de no acompañar las copias suficientes, lo que traería como consecuencia que se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, con la consecuente imposibilidad de acceder a la justicia constitucional.

Esto es, en la tesis analizada se pugna porque los gobernados tengan mayor facilidad de acceder a la justicia, a través de la emisión de resoluciones congruentes, específicas y eficaces, como lo sería un requerimiento de copias, en el que se precise el número exacto de las faltantes, a fin de evitar que, por cuestiones meramente formales e intrascendentes al fondo del asunto, se desconozca a los quejosos su garantía a la tutela jurisdiccional, prevista en los artículos 14, 16 y 17 del Pacto Federal.

Por su parte, en la segunda tesis invocada, la Segunda Sala también, haciendo hincapié en la procuración de justicia, hace una interpretación sistemática de los artículos 120, 141 y 146 de la Ley de Amparo, para concluir que si el promovente del juicio de garantías solicita la suspensión del acto reclamado y el Juez de Distrito que conoce del asunto, lo requiere para que presente dos copias más de la demanda de amparo, debe concluirse que las copias solicitadas son para la formación del incidente de suspensión, de tal suerte que la falta de desahogo de dicha prevención, sólo podrá postergar la apertura de dicho incidente, hasta en tanto se exhiban las copias requeridas, pero no puede traer como consecuencia impedir la tramitación del juicio de amparo.

Como se ve, ambos criterios tienen como común denominador facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional, para lo cual las Salas de nuestro Máximo Tribunal han coincidido en matizar ciertos efectos que, conforme a la Ley de Amparo podría tener la falta de exhibición de copias de la demanda de amparo en el juicio constitucional, a través de mecanismos que permiten subsanar las omisiones para resolver los asuntos de fondo, porque resulta de mayor entidad atender con justicia los reclamos de los quejosos, que soslayarlos a virtud de tecnicismos y formalidades que, bajo la bandera de estricta aplicación de la ley con que debemos actuar los juzgadores de amparo, sólo nos llevan a denegar justicia, cuando esto último es la razón de nuestra función.

Ahora, siendo congruentes con lo que nos parece es el sentir de la actual integración de nuestro Tribunal Supremo, los suscritos consideramos, en aras justamente de facilitar el acceso a la justicia, que la interpretación de la jurisprudencia modificante debe estar en función de la prueba documental que se ofrezca, ya sea en el cuaderno principal del amparo o en su respectivo incidente de suspensión, y no de la exhibición de copias de ésta o, peor aún, del número de copias que se presenten.

Así, ante una situación similar a la prevista por la jurisprudencia, la autoridad de amparo tendrá la inexcusable obligación de considerar la documental de que se trate en ambos cuadernos, para lo cual podrá ordenar la compulsa de tales documentos para que las copias respectivas se agreguen a los cuadernos que correspondan.

Una vez que hemos establecido la interpretación que, a nuestro juicio, debe hacerse del criterio modificante que invocó el juzgador en la resolución que se revisa, resulta que los motivos de agravio son sustancialmente fundados y suficientes para revocar dicho fallo, porque si mediante auto de veintiuno de junio de dos mil once, dictado en el cuaderno principal del amparo (h. 1 y 2), el Juez de Distrito tuvo por exhibidas las escrituras públicas que la parte quejosa acompañó a su demanda de garantías, debemos considerar que tales pruebas deben tomarse en cuenta también en el incidente de suspensión, por haber sido presentadas en el juicio de amparo, pues insistimos que lo que existe en el cuaderno principal no puede ser ignorado por el mismo Juez, en el cuaderno incidental, pues pasar por alto esa obviedad, va en contra de la facilidad de acceder a la justicia que tanto ha ensalzado nuestro Máximo Tribunal.

Sobre todo, porque como aduce la recurrente, la decisión que se revisa resulta incongruente con las constancias del propio incidente de suspensión, cuenta habida que mediante proveído de veintiuno de junio pasado (h. 14 a 21) el Juez federal le concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, considerando acreditado su interés jurídico de manera indiciaria, precisamente, con los documentos que se anexaron a la demanda de amparo; sin embargo, al resolver sobre la suspensión definitiva (h. 42 a 46), el criterio del juzgador cambia radicalmente, a pesar de que las condiciones jurídicas en ese momento son exactamente las mismas que imperaban cuando se decretó la medida suspensional de manera provisional, porque la quejosa sigue teniendo el carácter de tercera extraña al procedimiento de origen, ya que tal calidad no ha quedado desvirtuada y siguen obrando en el juicio de amparo los documentos que la inconforme anexó a su demanda para justificar su interés jurídico, consistentes en:

La escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número ********** del Estado de México, en la que se hace constar la aportación que otorga la empresa denominada ********** del inmueble ubicado en calle **********, denominado **********, al fideicomiso de administración y actividades empresariales, identificado con el número **********, celebrado con ********** (anexo 2).

La escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número ********** del Distrito Judicial de **********, relativa a la modificación del fideicomiso, la ratificación y formalización en escritura pública del contrato de fideicomiso de administración identificado con el número **********, celebrado con **********, como fiduciario de dicho fideicomiso y la formalización en escritura pública de la aportación de la propiedad del inmueble indicado, al indicado fideicomiso (anexo 3).

La escritura pública número **********, pasada ante la fe del mismo fedatario público, en la que se hace constar la transmisión de la propiedad del bien antes referido que hizo ********** a la hoy inconforme, como fiduciaria del fideicomiso ********** (anexo 4).