INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 122/2012. 11 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. SECRETARIO: LUIS HUERTA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 122/2012. 11 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. SECRETARIO: LUIS HUERTA MARTÍNEZ.

Fecha: 11-Jul-2012

C Que Con Su Negativa Se Causen Daños De Difícil O Imposible Reparación Al Quejoso

En ese sentido, la alteración de los mencionados requisitos puede suceder de dos formas distintas, a saber:

i) La ausencia de los requisitos de otorgamiento, con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva, o

ii) La presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado.

Debe precisarse que a través de la resolución de una contradicción de tesis se define el criterio que debe prevalecer, a partir de su integración, y se clarifica cuál es el que debe aplicarse en el sistema jurídico respectivo, a efecto de brindar seguridad jurídica a los gobernados; tal y como se aprecia de la jurisprudencia 1a./J. 47/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."

Ahora bien, si se parte de la base de que los criterios así emitidos, buscan definir el sistema jurídico aplicable a un caso concreto, entonces es claro que las definiciones que realiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ser consideradas como hechos que modifican las circunstancias que se tomaron en consideración para decretar la suspensión, pues, se introduce al sistema jurídico una definición jurisprudencial obligatoria que puede ser considerada para efectos de la suspensión en el juicio de amparo, pues lo que ahí se resuelve puede ser modificado.

Por otra parte, la aplicación de un criterio jurisprudencial no implicaría una afectación retroactiva en perjuicio de la quejosa o que se le estuviera dando un alcance de esa naturaleza al criterio jurisprudencial mencionado, pues, por un lado, las situaciones que se suscitaron durante el tiempo en que se encontró vigente la medida cautelar, no se ven afectadas, sino, en todo caso, a partir de que se determina su revocación o modificación.

De esta forma, se armoniza la aplicación hacia el futuro del criterio jurisprudencial en comento, en el caso de la suspensión, precisamente porque de ser procedente su revocación, será a partir de ese momento, en que aquélla dejará de surtir efectos, sin afectar las consecuencias que se suscitaron durante su vigencia.

Finalmente, debe precisarse que, como lo sostienen las recurrentes, la interpretación del artículo 197-A de la Ley de Amparo que realiza el a quo fue incorrecta, precisamente porque, como se aprecia de la tesis jurisprudencial recientemente reproducida, a lo que hace referencia la prohibición de alterar las determinaciones que originaron la contradicción de criterios, es a que el trámite de mérito, se convierta en un recurso de aclaración de sentencia o de revisión de las determinaciones ahí adoptadas, pero, desde luego, ello no significa que exista impedimento alguno para su aplicación en asuntos no resueltos.

Al respecto, es conveniente apuntar que el concepto "asuntos no resueltos" recientemente mencionado, puede aplicarse a la interlocutoria que se pretende modificar, pues debe recordarse que por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Amparo, las determinaciones adoptadas en el incidente de suspensión pueden alterarse mientras no cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el principal, es decir, esta clase de resoluciones no causan ejecutoria.

Por ello, la aplicación de una jurisprudencia se refiere a la determinación que se emita en el incidente de revocación a la suspensión y será hasta ese momento, en el que se estimará que deja de surtir sus efectos la medida otorgada previamente.

Debe precisarse que no es obstáculo a lo anterior, la tesis invocada por el a quo, pues al tratarse de un criterio sustentado por otro Tribunal Colegiado de Circuito, no es de aplicación obligatoria a este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, máxime que no se comparte lo ahí sustentado, por las razones expuestas con antelación.

Atento a lo expresado, es claro que una tesis de jurisprudencia que incida en alguno de los requisitos para otorgar la suspensión, es susceptible de ser considerada como hecho superveniente en los términos apuntados; de ahí que los agravios esgrimidos resulten esencialmente fundados, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicada por analogía, procede analizar si por virtud de la jurisprudencia P./J. 10/2011, invocada por las recurrentes, se impone revocar la suspensión definitiva otorgada en el incidente de suspensión de origen.

En el caso, las inconformes plantearon ante el a quo que la medida cautelar otorgada en definitiva, debía ser revocada, precisamente porque, por virtud de la emisión de la tesis señalada, se demostraba la afectación al orden público y, por ende, se imponía revocar tal determinación; el criterio de referencia fue publicado en la página 5 del Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, e indica lo siguiente:

"TELECOMUNICACIONES. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS. De los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, 9-A, 38, fracción V, 41, 42, 43 fracciones II, IV, V y VII, 44 fracciones II y III y 71, apartado A, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 95, fracción III, del Reglamento de Telecomunicaciones, se advierte que las resoluciones en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, constituyen la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones y tienden a cumplir con los objetivos que con la regulación en materia de interconexión persigue el ordenamiento legal citado, consistentes en permitir el amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones fomentando una sana competencia entre éstos, promoviendo una adecuada cobertura social y asegurando la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad. Por tanto, la suspensión de los efectos de esas resoluciones es improcedente, pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. Lo anterior, tomando en cuenta que dichas resoluciones constituyen actos administrativos, por lo que gozan de presunción de validez y legalidad."

De la ejecutoria de la que deriva la tesis transcrita, y a efecto de determinar el alcance del criterio en cuestión, se transcriben las consideraciones siguientes:

"QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. La materia de la contradicción se centra en determinar si la suspensión de los efectos de las resoluciones de las autoridades en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, afecta al interés social o contraviene disposiciones de orden público y, por tanto, si procede la suspensión respecto de este tipo de resoluciones. ... El gran avance que últimamente ha tenido este sector prioritario del país, se lleva a cabo a través de los servicios de redes de comunicación que no es otra cosa que una interconexión de aparatos y sistemas que permiten la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, de datos o de videos. Dada la magnitud del sector de telecomunicaciones, algunas empresas con mayores recursos y, por ende, mayor infraestructura, están en condiciones de prestar sus instalaciones o parte de sus servicios a otras empresas concesionarias, mediante el pago de una renta, sin que estas últimas obtengan el servicio como consumidoras finales sino que lo requieren para a su vez dar ese servicio a los usuarios o consumidores finales. Las telecomunicaciones se pueden prestar a través de distintos sistemas: de cableados de hilos de cobre, de fibra óptica (estas dos utilizadas en la telefonía), de microondas, sistema que tiene como sustento las ondas que viajan en línea recta y se enfocan en un haz estrecho, el cual fue por mucho tiempo utilizado para los servicios de telefonía de larga distancia y que ahora se utiliza para el servicio de las antenas parabólicas; ondas infrarojas y milimétricas, que son las que se utilizan para enviar señales de corto alcance y son utilizadas en los controles remotos de aparatos electrónicos como la televisión, grabadoras de video, estéreos, etcétera; la transmisión por ondas de luz como el rayo láser, que se utiliza para transmisiones entre un edificio y otro. Derivado de este proceso complejo de las telecomunicaciones es que existen empresas que, como ya se anotó, por la infraestructura que tienen, están en posibilidad de rentar parte de sus servicios o instalaciones para que otras, que son intermediarias, puedan prestar el mencionado servicio y servir de enlace con el usuario final. Un ejemplo de éste lo constituye la renta de sus redes de cableado y fibra óptica que realiza actualmente la empresa denominada **********, para que otras empresas intermediarias puedan ofrecer servicios de telefonía. ... Asimismo, cabe apuntar que esta Suprema Corte ha sostenido que los servicios de interconexión son considerados como básicos para el desarrollo del país y coadyuvan a mejorar las condiciones de vida en sociedad, además de beneficiar a las familias que necesitan utilizarlos y a los sectores más necesitados del país. Así lo estableció la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en asuntos en los cuales se dilucidó si se transgredía el principio de equidad tributaria por la exención de pagar del impuesto especial sobre producción y servicios a las empresas que prestan servicios de radiolocalización móvil de personas, de telefonía, internet e interconexión, de los que derivaron la jurisprudencia y tesis aislada que, respectivamente, se transcriben: ‘PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 18, FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, X Y XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO (VIGENTE DURANTE EL AÑO DE 2002), EN CUANTO CONCEDE EXENCIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA, INTERNET E INTERCONEXIÓN, MAS NO POR EL DE TELEVISIÓN POR CABLE, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ ... ‘PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 18, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XIII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO A EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE RADIOLOCALIZACIÓN Y RADIOLOCALIZACIÓN MÓVIL DE PERSONAS, Y NO A LAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).’ (se transcriben). Inclusive, en el amparo en revisión 1154/2002, resuelto por dicha Sala en sesión de veinticinco de abril de dos mil tres, además de establecer que los servicios de internet y telefonía son considerados como básicos para el desarrollo del país, sostuvo que también debían incluirse en este concepto los concesionarios que prestan servicios de interconexión de aquellos servicios como intermediarios, lo cual redunda en procurar un mejor nivel de vida familiar, equiparándose por el legislador a servicios tales como el agua, la luz y el drenaje. En dicho asunto se dijo: ... Las condiciones en materia de interconexión sobre las cuales los concesionarios no hayan podido convenir pueden ser variadas, siendo una de ellas que no hayan podido ponerse de acuerdo en relación con la tarifa de interconexión que una empresa concesionaria debe pagarle a la otra con motivo de utilizar su infraestructura mediante el pago de una renta, generalmente, anual. Las tarifas de interconexión son expresión del pago que, como contraprestación, eroga un concesionario de redes de telecomunicación hacia otro concesionario por el uso de su infraestructura, a fin de que aquéllos puedan, a su vez, otorgar un servicio a los consumidores finales que tendrán que pagar una diversa tarifa por ese servicio. ... Como se advierte de la transcripción anterior, los planes a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deben considerar, por un lado, los intereses de los usuarios y, por otro, los de los concesionarios, teniendo en cuenta la posibilidad de seguir los siguientes objetivos: I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones; II. Impedir un trato discriminatorio entre concesionarios; y, III. Fomentar una sana competencia entre ellos, lo que ocasionará que la prestación de servicios sea de mejor calidad y precio en beneficio de la colectividad. De esta manera, el hecho de que el artículo 42 antes transcrito prevea que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones suscriban un convenio a efecto de interconectar sus redes, y que la autoridad intervenga sólo en caso de que no se suscriba dicho convenio, o las partes no se pongan de acuerdo, de ninguna manera implica que el Estado permita que los particulares, en condiciones de mercado, determinen libremente cuáles son las tarifas que se van a establecer, pues incluso las tarifas convenidas entre las partes se encuentran limitadas por un marco legal, según se advierte del artículo 41 antes transcrito, del cual se desprende que es el Estado, a través de los órganos reguladores, el que puede en su momento garantizar que ese acuerdo entre los particulares permita un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, dé un trato no discriminatorio a los concesionarios y fomente una sana competencia entre concesionarios. Lo antes aseverado, en el sentido de que no existe una total libertad tarifaria en materia de interconexión, pues incluso las tarifas convenidas entre las partes se encuentran limitadas por un marco legal, lo que se corrobora también con lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, conforme a los cuales las partes en dichos convenios, deberán, entre otras cuestiones, permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias; abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión; actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones; y llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión. Las normas mencionadas son del tenor siguiente: (se transcriben). De esta manera, ni aún en el caso de que los concesionarios lleguen a un acuerdo sobre la interconexión, esa determinación está enmarcada únicamente dentro de los intereses de las empresas involucradas, pues debe estar dirigida al servicio que se presta a los usuarios, esto es, a la sociedad, considerando tanto la existencia de la interconexión misma, como las condiciones en que se presta, dentro de las cuales está el monto de las tarifas entre prestadores de servicios, conforme a las disposiciones establecidas por la Ley Federal de Telecomunicaciones en beneficio de la sociedad. ... Como se advierte de estos numerales, en los convenios de interconexión entre concesionarios de redes públicas, las partes deben garantizar la permanencia de esa interconexión permitiendo el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias, actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión, llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible, y establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes. Asimismo, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deben, como imperativo legal, abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de comunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación de la indicada secretaría. Finalmente, si algún concesionario no cumple con sus obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, se hará acreedor a una multa. De lo anterior se desprende que aun cuando los concesionarios no hayan podido llegar a un acuerdo en relación con la tarifa que deben entregarse, debe existir la interconexión, ya sea que la disconformidad surgida entre ellos sea preexistente, o bien, si se trata de una nueva interconexión. Inclusive, en concordancia con lo anterior, acerca de que el servicio de interconexión debe existir aunque haya divergencias en las tarifas a pagar por ese servicio, el artículo 95, fracción III, del Reglamento de Telecomunicaciones establece que al dilucidarse esa divergencia por la autoridad, debe asegurarse el cumplimiento de diversos puntos de interés primordial, entre ellos, que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes. ... Sentado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que es improcedente la suspensión de los efectos de resoluciones, emitidas ya sea por la Comisión Federal de Telecomunicaciones o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, pues con su concesión se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. En efecto, la emisión de las resoluciones de que se trata, como expresión de la rectoría que ejerce el Estado en materia de telecomunicaciones, tiende a procurar una sana competencia entre los concesionarios, sin dejar de considerar, de manera preponderante, los intereses de los usuarios o consumidores finales, en términos de lo establecido en los artículos 7, 9-A, 41 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, antes transcritos. Esta actividad indudablemente constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y validez y, además, constituye una expresión palpable de la rectoría prevista en los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal que ejerce el Estado en materia de telecomunicaciones, pues como parte equidistante entre los concesionarios en desacuerdo resuelve la controversia puesta a su consideración, apreciando tanto los intereses de las partes involucradas como los de los usuarios o consumidores finales, con el imperativo de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones. La Comisión Federal de Telecomunicaciones, o en su caso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deben tomar en cuenta indisolublemente el desarrollo nacional, los intereses de los concesionarios y los intereses de los usuarios finales, pues así lo señalan los artículos 7 y 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Cuando la autoridad correspondiente ordena en alguna resolución la interconexión de redes de telecomunicaciones, derivado de que las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo, en realidad está velando por el establecimiento, continuidad y eficiencia en la prestación de un servicio público, en el caso concreto, el de telefonía, de suerte tal que una posible suspensión de este tipo de resoluciones, privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y le inferiría un daño que de otra manera no resentiría, pues implicaría que uno o más operadores del mercado no pudieran operar, o bien que lo hicieran en condiciones desventajosas frente a otros competidores, lo cual redundaría en perjuicio de los usuarios finales, dado que, o bien no lograrían comunicarse a un punto en específico, cuya interconexión fue ordenada por el órgano regulador o, a efecto de lograr la referida conexión, se verían obligados a contratar con un operador en particular, afectando con ello las condiciones de libre competencia que, conforme a la ley, deben existir en el mercado de telecomunicaciones como área prioritaria. Sin embargo, la sola existencia de la interconexión no satisface los objetivos de interés público que se establecen en el sistema de interconexión de redes de telecomunicación. La interconexión y las tarifas correspondientes son parte de una misma área prioritaria del Estado y están intrínsecamente relacionadas en la consecución de un mismo fin, el mejor servicio público al usuario en general. La falta de acuerdo en las tarifas afecta la interconexión, pues aun cuando ésta no se suspenda, sí se entorpecerá. Las tarifas de interconexión se refieren a la viabilidad del servicio general en condiciones óptimas, situación que debe valorar la autoridad, lo que necesariamente incide en la calidad del servicio que recibe el usuario final, tomando en consideración que el servicio a que se refiere la ley no consiste únicamente en tarifas bajas, sino que hay más elementos para considerarlo un buen servicio. Así, conceder la suspensión causaría a la colectividad una afectación y le privaría de un beneficio que de otra manera no resentiría, pues se estaría impidiendo que se logren las mejores condiciones en la prestación de todo un sistema de telecomunicación en las que están, desde luego, las tarifas al usuario, pero no nada más, sino el servicio en general y aun las condiciones de equidad, reciprocidad, no discriminación y otras que exige la ley. Al intervenir la autoridad correspondiente como lo ordena la Ley Federal de Telecomunicaciones, resulta inherente a su resolución el interés público, pues al resolver las cuestiones no acordadas entre las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, no lo debe hacer atendiendo preponderantemente al interés particular de éstos, sino al del público usuario, ya que debe tomar en consideración los principios establecidos en dicho ordenamiento, entre los que destaca la sana competencia. Las condiciones de interconexión, entre las que destacan las tarifas aplicables como una condición más, siempre deben considerarse de interés social, pues forman parte de todo un sistema legal dirigido, desde luego, no a la ganancia o utilidad de los empresarios involucrados, sino al beneficio de los usuarios, ya que se busca lograr no sólo la continuidad en la prestación del servicio, sino también que éste se preste de forma eficiente, en un ambiente de sana competencia entre los concesionarios, a fin de obtener para el público en general el mejor precio y calidad. En esa medida, la determinación de las condiciones de la prestación del servicio, siempre está en función del interés social, ya sea en mayor medida para el desarrollo nacional, para los concesionarios o para los usuarios, pero siempre sin excepción está en función o con miras a privilegiar el área de las telecomunicaciones para el bien del país, o sea, de sus habitantes.-La fijación de las condiciones de interconexión, por lo que hace específicamente a las tarifas, puede tener o no una incidencia económica en aspectos como el costo trasladado al público usuario de dichas redes para hacer uso de ellas, pero, finalmente, siempre tendrá incidencia en el desarrollo y competitividad en el mercado relevante, pues debe propiciar una sana competencia, de ahí que la fijación de dichas tarifas no sólo tendrá consecuencias materiales para las partes, sino también para los usuarios de servicios telefónicos.-La circunstancia de fijar una tarifa de interconexión adecuada a las condiciones de una sana competencia, genera que se den las condiciones para la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad, tomando en cuenta que dicha tarifa tiene la presunción de que persigue la finalidad de la ley de la materia, que es propiciar una sana competencia.-Incluso de la exposición de motivos de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se puede advertir que para el legislador no sólo la interconexión en sí misma es de interés social, sino que ello incluye la determinación de sus tarifas, pues el legislador siempre ha considerado a los usuarios finales de estas redes como objeto de la protección de la norma y no solamente a los concesionarios, según se advierte de la siguiente transcripción: ‘Por otra parte, en el caso de los servicios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, se considera que dado que no se utilizan para prestar un servicio final, con la exención propuesta se evitaría un doble gravamen por la prestación de estos servicios y con ello se propiciaría además, que éstos se proporcionen en condiciones recíprocas, lo que hace posible el incremento en la competencia en la prestación de dichos servicios, beneficiando directamente a los usuarios.’.-Como se ve, el legislador en este caso al exentar los servicios de comunicaciones, no sólo lo hizo en atención a la interconexión entre los concesionarios, sino especialmente por el impacto en los servicios a los usuarios finales, aspectos ambos, que están íntima e indisolublemente relacionados.-La fijación de las tarifas de que se trata tiene que ser adecuada para que a todos los participantes les sea atractivo como negocio y como actividad comercial el involucrarse en ese tipo de actividades; todos deben obtener una ganancia en la medida de que éste es un servicio público que está concesionado a los particulares y éstos deben tener ese estímulo de al menos tener una ganancia por esta participación; sin embargo, las actividades de que se trata están sujetas a una regulación para lograr una sana competencia en beneficio de la sociedad.-Si bien la búsqueda de los concesionarios es captar siempre un mayor número de usuarios, la concesión, bajo la rectoría del Estado, está sujeta a obligaciones y a cargas, dentro de las cuales, en el caso, se encuentra la de prestar el servicio de interconexión, la cual constituye una carga consecuente a la concesión por usar un bien propiedad de la Nación.-Por tanto, con la concesión de la medida cautelar por lo que hace a los efectos de este tipo de resoluciones, se impediría al Estado ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones, en la que debe asegurar la prestación de los servicios concesionados fomentando una sana competencia para lograr que se presten con mejores precios, calidad y diversidad, promoviendo una adecuada cobertura social, tal como lo dispone la ley de la materia, además de que se impediría la aplicación de tarifas de interconexión respecto de un servicio que la sociedad está interesada en que se aplique en condiciones de sana competencia para tener acceso a mejores precios, diversidad y calidad.-Debe tenerse en cuenta que la rectoría requiere acción directa del Estado para alcanzar los fines esenciales de la ley, que, en el caso de la Ley Federal de Telecomunicaciones, conforme su artículo 7, consisten en promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad, en beneficio de los usuarios; y promover una adecuada cobertura social.-La actuación de la autoridad en relación con la fijación de las referidas tarifas, se rige por el espíritu del ordenamiento legal en cita, relativo a la debida vigilancia de los principios que se fijan como objetivo último, siendo que el establecimiento de una tarifa de interconexión conforme a dichos principios garantiza que las partes se encuentran en una situación competitiva respecto de la prestación de un servicio tan importante como el de la telecomunicación, siendo evidente que la atención competitiva en el mercado redunda en una constante lucha para la captación de mayor número de usuarios, los cuales se ven beneficiados por los efectos de las estrategias competitivas entre los agentes del mercado; de esta forma, debido a la naturaleza del servicio que se presta, cuyo carácter constituye un área prioritaria de rectoría que atañe al Estado a través del órgano regulador, y por la necesidad de garantizar el acceso de calidad a las telecomunicaciones, debe primar la presunción de validez de las resoluciones emitidas por dicho órgano; y, tomando en cuenta que en sus resoluciones se protegen bienes jurídicos que atañen al interés social, éste no puede ser diferido para dar prioridad al interés económico de quien solicita la medida cautelar. Dejar sin efectos una resolución de esta naturaleza, aunque fuera temporalmente, produciría que mientras dure el juicio o se resuelva el recurso, según sea el caso, permanezca la desregulación de las relaciones económicas en un área prioritaria para el Estado que implicará que se paralicen los fines públicos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.-El marco normativo es contundente al apuntar que el Estado debe asegurar la sana competencia y la utilización social de los bienes, asegurar que la rectoría del Estado en esta materia, además de descansar en la importancia que tiene para el desarrollo económico nacional, guarda una vinculación directa con diversos derechos y principios fundamentales reconocidos en la Constitución. ... Del proceso legislativo destaca, entre otras cuestiones, que la interconexión de redes es una condición indispensable para permitir el amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, fomentar una sana competencia entre éstos y beneficiar tanto a los concesionarios como al usuario final; y que para cumplir con dichos objetivos, los convenios de interconexión que celebren los concesionarios deberán: permitir la interconexión en cualquier punto en el que ésta sea técnicamente factible; dar acceso a servicios, capacidad y funciones de las redes, de manera desagregada y sobre bases de tarifas no discriminatorias; garantizar que exista capacidad y calidad adecuadas para cursar el tráfico entre redes; y, actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión en tarifas y condiciones cuando se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí.-De esta manera, se confirma la finalidad de la regulación en materia de interconexión, de permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones y fomentar una sana competencia entre éstos, promoviendo una adecuada cobertura social y asegurando la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad.-Bajo este tenor, si cuando se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, tal acto administrativo, que goza de la presunción de validez y legalidad, constituye la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones, tendiente a cumplir con los objetivos antes señalados, no procede conceder la suspensión de sus efectos en el juicio o recurso que contra él se interponga, pues de concederse se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; sin que se pasen por alto los posibles daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, pues sobre este aspecto prevalecen los intereses de la colectividad sobre los de índole comercial o económico de la parte que solicite la medida cautelar.-La conclusión a la que se arriba se aprecia de una forma más clara si se toma en cuenta que si se niega la suspensión solicitada contra la resolución que fija aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, en el caso específico de las tarifas regirá la que hasta ese momento se encontraba vigente. Sin embargo, cuando no exista la preexistencia de una tarifa de interconexión, como sucede con los nuevos contratos de interconexión, será aquí cuando se ponga de relieve, de una forma más cristalina, la importancia que en sí misma tiene investida la decisión que al respecto se tome por la Comisión Federal de Telecomunicaciones o, en su caso por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como acto administrativo que goza de la presunción de validez y legalidad y que constituye la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones, porque, en este caso, de concederse la suspensión solicitada, la obligación de determinar qué tarifa debe regir la relación de interconexión existente entre los concesionarios en desacuerdo podría recaer en una autoridad jurisdiccional, lo que implicaría atribuirle una facultad que constitucionalmente no le corresponde ..."

De la ejecutoria reproducida anteriormente se aprecia que el Alto Tribunal estimó que el tema relativo a la interconexión es de orden público, pero lo que resalta, al menos para los efectos del presente asunto, es que no basta con que se logre la interconexión, sino que, en todo caso, que ésta se haga de manera óptima, atendiendo a que el usuario final es quien se ve beneficiado por las mejores condiciones en que se pueda brindar el servicio; de ahí que resulte prioritario para el desarrollo del país y, por ende, que adquiera una connotación de orden público e interés social.

En esa medida, es inconcuso que la tesis en cuestión sí incide en un aspecto relacionado con los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, el atinente a la afectación del orden público a que hace referencia el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo y que este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tomó en consideración al otorgar la suspensión en definitiva, pues debe recordarse que el efecto de tal determinación fue que no se aplicara el programa de tarifas de interconexión, en aquellos supuestos en los que ya se hubieran logrado convenios entre las partes.

Para arribar a la aludida conclusión, se estimó que en el artículo primero transitorio del programa reclamado, se estableció que "cualquier concesionario podrá solicitar que sus convenios de interconexión se ajusten a lo previsto en el presente plan."

Disposición con la cual se autoriza a las partes a que, con posterioridad a la celebración de los convenios de interconexión y en el caso de que estimen que el pacto alcanzado no se ajusta a los términos del plan, soliciten su adecuación; lo cual, se dijo en dicha ocasión, no necesariamente tiene como objetivo la correcta interconexión, pues atendiendo a que la ley dispone la libre concurrencia de las partes para pactar las condiciones que estimen son más benéficas para ellos y a que se habían verificado diversos convenios, según el dicho de la quejosa, la concesión no afectaba al interés social ni controvertía disposiciones de orden público, ya que la interconexión, en las "condiciones que mejor se ajusten a los intereses de las partes concertantes", ya se logró, a pesar de que pudiera pensarse que los convenios actualmente celebrados no generan las condiciones óptimas para tales efectos.

En ese sentido, es inconcuso que la tesis de jurisprudencia que invocan las partes para solicitar la revocación de la medida cautelar, es un hecho superveniente que tiene como consecuencia la alteración del sistema de cosas o estado jurídico que se tuvo en consideración al momento de dictar la medida cautelar, pues, precisamente, el Pleno del Más Alto Tribunal del País resolvió en sentido contrario al sustentado por este órgano colegiado, ya que no basta que se logre la interconexión, sino que ésta se realice en condiciones óptimas, con lo cual resulta beneficiado el usuario final, lo que no se lograría si se preserva la suspensión que aquí se pretende revocar.

Efectivamente, la medida otorgada mencionada implica la imposibilidad legal para que los contratantes puedan ajustar las condiciones de interconexión previamente pactadas, al programa reclamado; lo cual, evidentemente, significa que una de las partes considera que las establecidas en el programa resultan más favorables o generan las mejores condiciones para la prestación del servicio, en comparación con las originalmente convenidas.

De prevalecer tal determinación se impediría la posibilidad de obtener las mejores condiciones para la interconexión, pues no resultaría lógico que si los convenios previamente concertados ofrecieran las mejores condiciones, alguna de las partes procurara su ajuste al programa; ello, desde luego, sólo se intentaría, si se considera que éstas son más benéficas que aquéllas.

Así, atento a lo expresado, es inconcuso que la tesis jurisprudencial de mérito sí constituye un hecho superveniente que altera el sistema jurídico considerado para otorgar la medida cautelar otorgada en definitiva; por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el diverso 124, fracción II, del propio ordenamiento legal, aplicado en sentido contrario, se impone revocar las interlocutorias recurridas para, en su lugar, declarar fundados los incidentes de origen y, como consecuencia de ello, negar la suspensión definitiva otorgada a la quejosa **********, en dicho asunto.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción II, inciso b); 85, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se revocan las interlocutorias recurridas, dictadas en los incidentes de revocación de la suspensión definitiva por hecho superveniente, derivadas del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, atento a lo expuesto en el último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva otorgada a **********, en el incidente de suspensión mencionado en el punto resolutivo primero de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de origen; regístrese la resolución en términos de Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados, presidente F. Javier Mijangos Navarro y Adela Domínguez Salazar, contra el voto particular del Magistrado Alberto Pérez Dayán, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue ponente la segunda de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.