INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 122/2012. 11 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. SECRETARIO: LUIS HUERTA MARTÍNEZ.
Fecha: 11-Jul-2012
Octavo Los Agravios Esgrimidos Son Esencialmente Fundados
Como se apuntó, los motivos de impugnación que hacen valer las inconformes son similares, por lo cual, se analizan de manera conjunta.
En éstos, las inconformes se duelen básicamente de la determinación del a quo de declarar infundado el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva otorgada en el incidente de origen a la parte quejosa; para lo cual, estiman que la determinación en que se apoya, en el sentido de que una tesis de jurisprudencia no constituye un hecho superveniente que posibilite revocar el otorgamiento de la medida cautelar concedida, es incorrecto.
Para ello, afirman que la interpretación que realiza el Juez del conocimiento del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es incorrecta, pues este numeral dispone que, con motivo de la emisión de una tesis de jurisprudencia no se alterarán los sentidos de los asuntos que dieron origen a la contradicción de criterios; lo cual, señala, sólo hace referencia a estos procedimientos, pero no a otros que no hayan participado en la controversia.
Así, señalan que la emisión de la tesis mencionada sí constituye un hecho superveniente, que es apto para decretar la revocación de tal medida.
Para demostrar la eficacia de los planteamientos mencionados y a efecto de dar mayor claridad a la presente resolución, es menester señalar los antecedentes que se aprecian del cuaderno incidental de origen.
Así, el dos de abril de dos mil nueve se celebró la audiencia incidental, en la que se otorgó la medida cautelar definitiva a la quejosa ********** (fojas 590 a 596 del tomo I, del cuaderno incidental).
Inconformes con tal determinación, el director general de Defensa Jurídica en la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en carácter de delegado de todas las autoridades responsables y **********, en su carácter de tercero perjudicado, interpusieron recurso de revisión, el cual se radicó con el número **********, del índice de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual se resolvió en sesión de veintinueve de julio de dos mil nueve, modificando la interlocutoria en cuestión, para lo cual se negó en una parte, y se concedió en otra, la medida cautelar de mérito; al tenor de las consideraciones que, en lo que aquí interesa, se reproducen a continuación.
"Ahora bien, la propia Ley Federal de Telecomunicaciones en su capítulo IV ‘De la operación de servicios de telecomunicaciones’, Sección I, ‘De la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones’, establece: (se transcriben artículos 41, 42, 43 y 44). Finalmente, en el capítulo IX, ‘Infracciones y sanciones’, se dispone lo siguiente: (se transcribe artículo 71, apartado A, fracción II). Puede apreciarse de la lectura de los preceptos transcritos que en la ley se fija, como obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, en lo que aquí interesa, la de interconectar sus redes, para lo cual, en términos de lo establecido por el numeral 42, ‘suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales’ contados a partir de que se le solicite; y precisa la ley, que en el caso de que haya transcurrido el plazo sin su celebración o antes, si así lo solicitan ambas partes; la secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse. Cabe destacar que en diversos numerales se hace referencia al contenido mínimo de los convenios en cuestión. Ahora bien, del plan técnico reclamado, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, conviene destacar: (se transcribe). En las consideraciones anteriores se expusieron las razones de la importancia del tema de interconexión para la materia de telecomunicaciones, así como la aplicación espacial de las normas atacadas en esta vía que se origina para aquellos casos en que los concesionarios no logren los acuerdos respectivos. Para lograr los objetivos apuntados, en el plan técnico fundamental de interconexión e interoperabilidad, se establecen los puntos siguientes: Capítulo I. De las disposiciones generales. En donde se fija como objeto del plan, apuntar los términos y condiciones para regular y promover la eficiente interconexión e interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones concesionadas, así como las diversas definiciones aplicables a la materia. Capítulo II. De las condiciones de interconexión. En donde se reitera la obligación de permitir las condiciones necesarias para lograr la interconexión y los principios que deben cumplirse en lo atinente, así como el mínimo de condiciones técnicas, económicas y jurídicas. Asimismo, se establecen otras condiciones que, por la importancia que tienen para la presente resolución, se transcriben los artículos siguientes: (se transcriben artículos 7, 8, 9, 10 y 11). Capítulo III. De los aspectos técnicos de la interconexión. En donde se precisan los requerimientos técnicos, la obligación de sujetar la interconexión al cumplimiento de lo establecido en los planes técnicos fundamentales, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la comisión; el mínimo de servicios de interconexión que deba ofrecer cuando le sean solicitados; el uso libre e irrestricto del acceso al usuario a sus usuarios (sic), para acceder a cualquier contenido, servicio o aplicación en cualquier punto donde sea técnicamente factible, entre otras cuestiones de índole técnica. Capítulo IV. De los aspectos económicos de la interconexión. Que comprende el tema relativo a las tarifas de interconexión que serán negociadas libremente por los concesionarios sujetándose a lo establecido en el plan; y establece la opción de que cuando sea la comisión quien resuelva desacuerdos sobre tarifas de interconexión, lo hará utilizando como base un modelo de costos para el servicio de interconexión de que se trate. Cada modelo de costos será considerado de carácter público y también establece la forma de calcularlo; obligaciones de índole formal y prohibiciones que repercuten en el aspecto económico de la interconexión. Capítulo V. Disposiciones comunes. Que contienen la obligación de registrar los convenios de interconexión, así como en los modificatorios, al registro de telecomunicaciones conjunta o separadamente por las partes involucradas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su celebración, así como las resoluciones emitidas por la comisión respecto de los términos y condiciones no convenidos por dos o más concesionarios con relación a la interconexión de sus RPTs; la obligación de la comisión para tomar medidas preventivas necesarias, a fin de evitar que los usuarios sean afectados por la interrupción en la prestación de cualquier servicio de interconexión; y la mención de que las infracciones a lo dispuesto en el presente plan serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el capítulo IX de la ley. Finalmente, el capítulo de artículos transitorios, de los cuales, conviene transcribir el siguiente: (se transcribe el primero). Sentado el marco normativo que regula el tema de interconexión en materia de telecomunicaciones, pueden realizarse tres afirmaciones básicas, a saber: La Ley Federal de Telecomunicaciones otorga un carácter trascendental a la interconexión de redes, lo que se desprende del hecho de que le atribuye a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras, la facultad de promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación (fracción II, artículo 7), a efecto de fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social y considera como de interés pública la viabilidad de la interconexión. Se otorga a los particulares (concesionarios de redes) la atribución de convenir libremente la forma en que se habrá de lograr la interconexión y establece un mínimo de requisitos que deben contener los convenios relativos. Además, se faculta a la secretaría (en su caso, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones) para fijar las condiciones que imperarán entre las partes, en aquellos temas en los que no se logren los acuerdos respectivos. Por otra parte, debe recordarse que para efectos de la concesión de la suspensión del acto reclamado, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe). Respecto del interés social y orden público, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que existe afectación a dichos conceptos cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. La tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal que recoge dicha afirmación fue publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, en la página 343, con el número 522, la cual establece: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). Ahora bien, para determinar si en el caso concreto se realiza dicha afectación, conviene traer a colación los criterios jurisprudenciales siguientes: ‘RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. CONFORME A LAS LEYES QUE LAS REGULAN, NO CONSTITUYEN UN SERVICIO PÚBLICO, SINO ACTIVIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, POR LO QUE LAS CONCESIONES QUE SE OTORGAN SON SOBRE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). De los criterios jurisprudenciales transcritos se aprecia que el Máximo Tribunal del País ha considerado como de interés predominante a los servicios de telecomunicaciones, precisamente por su contenido social, que implica el correcto ejercicio del servicio; además que, por regla general, aquellas normas que tiendan a evitar la práctica monopólica, también responden a dicho interés, precisamente por el efecto que la población puede resentir al acceder al servicio de que se trate en mejores condiciones de servicio y de precio. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado al analizar el marco normativo de las telecomunicaciones y del tema de interconexión, se aprecia que tanto la Ley Federal de Telecomunicaciones y el Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad consideran a ésta como necesaria para evitar, en primer término prácticas monopólicas y, en segundo lugar, eficientar el servicio de telecomunicaciones, para lo cual, resulta relevante la posibilidad de que las redes respectivas puedan interactuar unas con otras. Desde esta óptica, es evidente que si el marco normativo analizado establece condiciones para lograr que los concesionarios pacten, a través de los convenios de interconexión, las mejores condiciones en dicha materia; entonces, es clara la afectación al interés social que se irroga al otorgar la suspensión definitiva de los actos reclamados pues, precisamente, excluir temporalmente de la esfera jurídica de la quejosa la aplicación de las reglas contenidas en el plan reclamado implicaría que tanto en la celebración de nuevos convenios, como en el caso de desavenencia en los acuerdos (supuesto en el que la comisión se encuentra facultada para establecer condiciones de interconexión), las partes solicitantes y la autoridad se encontraran en imposibilidad de fijarlas en condiciones cuyo contenido fuera similar a las del plan, a pesar de que a juicio de ésta fueran las que cumplen cabalmente los objetivos precisados en la Ley Federal de Telecomunicaciones, lo que, a su vez, pudiera repercutir en la prestación del servicio (aspecto técnico operativo y económico), así como fomentar la constitución de monopolios, lo cual claramente atenta en contra de lo dispuesto en el artículo 28 constitucional. En términos de lo anteriormente mencionado, es que resultan parcialmente fundados los agravios esgrimidos por ambas recurrentes, lo que impone modificar la interlocutoria recurrida, revocando parcialmente la concesión de la suspensión definitiva decretada y, en su lugar, negar dicha medida cautelar por cuanto se refiere a los actos reclamados en la especie, con la acotación que se expone a continuación. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a los presupuestos del otorgamiento de la suspensión, apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, sentó la tesis de jurisprudencia publicada con el número P./J. 15/96, en la página 16 del Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Ahora bien, en el texto de la presente resolución se definió que en materia de interconexión, tanto la ley como las normas contenidas en el plan técnico fundamental de interconexión e interoperabilidad establecen la facultad a los concesionarios de pactar libremente las condiciones de interconexión y, sólo en los aspectos en los que haya desavenencia se actualiza la facultad de la comisión de intervenir para fijar aquellas condiciones que sean aplicables. Asimismo, de acuerdo con lo expresado por las partes y de la lectura de las reglas contenidas en el plan reclamado, se reconoce la existencia previa al inicio de su vigencia, de diversos convenios de interconexión, respecto de los cuales, apunta el artículo primero transitorio, ‘cualquier concesionario podrá solicitar que sus convenios de interconexión se ajusten a lo previsto en el presente plan.’. Como puede apreciarse, con dicha disposición se autoriza a las partes a que, con posterioridad a la celebración de los convenios de interconexión, y en el caso de que estimen que el pacto alcanzado no se ajusta a los términos del plan soliciten su adecuación. Sin embargo, dicha disposición no necesariamente tiene como objetivos los mencionados con anterioridad, precisamente porque atendiendo a que, en principio, la ley dispone la libre concurrencia de las partes para pactar aquellas condiciones que estimen son más benéficas y partiendo de la base de que la quejosa mencionó en su demanda de amparo que el servicio de interconexión se ha prestado en los términos asumidos en sus convenios, lo cual no fue desvirtuado por las demás partes, entonces es inconcuso que al menos, para efectos de la suspensión definitiva, respecto de este precepto de tránsito, así como de aquellas disposiciones que facultan a los concesionarios para solicitar la adecuación de los convenios ya celebrados al plan, entre otras, en lo conducente, el artículo 7, su concesión no afecta interés social ni controvierte disposiciones de orden público, precisamente porque la interconexión, en las ‘condiciones que mejor se ajusten a los intereses de las partes concertantes’, ya se logró, y si bien pudiera pensarse que los convenios actualmente celebrados no generan las condiciones óptimas de interconexión, lo cierto es que ello bien pudiera ocurrir aún con la vigencia del plan, atento a la libertad de convenir que otorga la ley de la materia, pero además, ello resulta irrelevante si se atiende a que en caso de afectar a la interconexión, la autoridad bien pudiera acudir a la imposición de la multa referida en el artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, facultad que no es materia de la suspensión; de ahí que el argumento de las recurrentes en ese sentido sea infundado, lo que implica confirmar en este aspecto la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva. Debe destacarse que lo anotado anteriormente no implica un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los preceptos mencionados, sino sólo el análisis respectivo para efectos de la suspensión que, evidentemente, no vincula al Juez del conocimiento ni a este tribunal al analizar, si procede, el fondo del asunto. No obsta a lo anterior lo argüido por la autoridad recurrente, en el sentido de que la concesión de la suspensión definitiva transgredió lo dispuesto por el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, en la medida en que no se le irroga a la quejosa un perjuicio irreparable. En efecto, contrario a lo sustentado por la autoridad, de negarse la suspensión en lo atinente a la posibilidad de modificar los convenios de interconexión, ello equivaldría a atentar contra los principios de seguridad y certeza jurídicas, tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que se podrían alterar las condiciones en cuestión sin que exista la certeza de que lo ahí convenido efectivamente violenta los postulados rectores incluidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones; además, porque se podrían imponer a la quejosa diversas condiciones que inicialmente no pactó y que, en su caso, implicarían cargas jurídicas, técnicas, económicas y operativas que alterarían su esfera jurídica. Por otra parte, tampoco representa obstáculo el argumento que esgrime dicha parte recurrente, al señalar que el Estado, en tanto que es depositario y titular del uso del espacio radioeléctrico, se encuentra en aptitud de alterar las condiciones en que se otorgaron las concesiones de las cuales la quejosa es titular, precisamente porque dicho argumento, en todo caso, se encuentra referido a la constitucionalidad de las norma contenidas en el plan reclamado; es decir, es un tópico relacionado con el fondo del asunto, lo cual resulta inoperante para atacar las consideraciones que sustentan la concesión de la medida cautelar..."
Posteriormente, en proveído de quince de junio de dos mil once, dictado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, se tuvo por apersonada a la empresa **********, en su carácter de tercero perjudicada, quien inconforme con el otorgamiento de la medida cautelar otorgada en la interlocutoria dictada en el propio expediente interpuso recurso de revisión y se radicó con el número **********, del índice de este órgano colegiado, el cual se resolvió en sesión de trece de diciembre de dos mil once, en el sentido de declararlo sin materia, ya que se consideró que al dictar resolución en el diverso **********, este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió una que sustituyó procesalmente a la ahí combatida.
A continuación, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil doce, la tercero perjudicada **********, promovió incidente de revocación de la suspensión por hecho superveniente, el cual, previo requerimiento, se admitió a trámite en el auto de veinte de febrero de dos mil doce, en donde se fijó como fecha para la audiencia respectiva, las nueve horas con cincuenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce (fojas 1192 y 1193, tomo I, del incidente de suspensión de origen).
El diecinueve de ese mismo mes y año, la tercero perjudicada **********, también presentó incidente de revocación de la suspensión, el cual, previa prevención, se admitió a trámite en el acuerdo de veintisiete siguiente y se fijaron las nueve horas con cincuenta minutos del cinco de marzo de dos mil doce, para la celebración de la audiencia de ley (foja 1293 del tomo II, del incidente de suspensión).
En las citadas fechas se celebraron las audiencias mencionadas y se dictaron las interlocutorias que aquí se recurren, en las cuales, esencialmente, el a quo determinó la improcedencia de la solicitud de revocación de la medida cautelar en definitiva, en virtud de que consideró que la emisión de un criterio jurisprudencial no implicaba un hecho superveniente susceptible de actualizar el supuesto contenido en el artículo 140 de la Ley de Amparo, ya que la emisión de aquél, sólo rige para el futuro, sin que sea factible afectar determinaciones ya adoptadas e invocó, en su apoyo, la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada con el número I.5o.A.2 K, en la página 1710 del Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "JURISPRUDENCIA. NO CONSTITUYE HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR UNA RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS."
Es respecto de la anterior determinación, sustentada en ambas interlocutorias, en contra de la cual se inconforman las aquí recurrentes.
Sentado lo anterior, debe precisarse que el artículo 140 de la Ley de Amparo, que autoriza la modificación o revocación de la suspensión, provisional o definitiva, dispone lo que se reproduce a continuación:
"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."
En relación con dicho precepto, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado diversos criterios, conviene señalar la interpretación que realizó el Pleno de ese Alto Tribunal, al resolver el veintidós de febrero de dos mil uno, la contradicción de tesis 23/99-PL, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 31/2001, publicada en la página 236 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:
"SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA. Es verdad que el artículo 140 de la Ley de Amparo, al establecer que: ‘Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.’, presenta, entre otras, la inquietud de no precisar expresamente qué tipo de suspensión es la que puede ser modificada o revocada por un hecho superveniente, es decir, si se trata de la suspensión provisional o de la suspensión definitiva. Sin embargo, no menos cierto es que al señalar dicho numeral que la revocación o modificación puede solicitarse en cualquier momento mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada, el cual abarca todo el procedimiento del juicio desde la presentación de la demanda de garantías y hasta antes de que sea declarada firme la sentencia ejecutoriada, resulta claro que la citada modificación o revocación por hechos supervenientes procede tanto en la suspensión provisional (siempre que no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva, por estar inmersas ambas dentro del lapso que establece el citado artículo 140. Opinar lo contrario, ya sea considerando que sólo procede dicha revocación o modificación respecto de una u otra, no haría posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados."
De la ejecutoria de la que informa la tesis transcrita, en lo conducente se aprecian las consideraciones que, por su importancia para la resolución del presente asunto, se reproducen a continuación:
"De determinar el Juez de Distrito sobre la procedencia de la suspensión provisional, debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y tomar las medidas que estime convenientes para evitar perjuicios a los interesados o que se defrauden derechos de tercero, hasta donde sea posible, pero de considerar que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida, debe negarla. Como antes se señaló, uno de esos requisitos es el que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El artículo 124 de la ley de la materia dispone que (se transcribe). La anterior enumeración de casos en que se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, no es limitativa sino ejemplificativa y, tan es así, que el propio artículo 124, al enumerarlos se refiere a esos casos, entre otros. El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, como disposiciones de orden público deben entenderse aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público. Pues bien, esa finalidad y el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos antes reseñados son los que se persiguen a través de la modificación o revocación de la suspensión ya sea para negar la que se hubiera concedido o bien, conceder la que se hubiera negado; ahora, el problema a dilucidar en el caso que nos ocupa radica en determinar si la medida cautelar antes reseñada es factible de ser modificada o revocada, o no, en términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, cuando sobrevengan hechos supervenientes. El artículo antes mencionado es del tenor literal siguiente: (se transcribe). La sola lectura del precepto antes transcrito, al ser tan escueta presenta varias inquietudes, tales como qué se debe entender por hecho o causa superveniente; una segunda que se presenta es en cuanto a que no especifica si existe alguna diferencia o no entre la revocación o modificación de la suspensión por el hecho superveniente, es decir, si se trata de términos iguales, equiparables, o de términos distintos entre sí y además, en el supuesto de que así fuera, dicho precepto tampoco establece cuáles son los casos o hipótesis de cuándo procede la modificación y cuándo la revocación; una inquietud más que presenta el numeral en comento es que no existe una precisión sobre el tipo de la suspensión a que se refiere en concreto, es decir, si se trata de la suspensión de oficio, de la provisional o de la definitiva (que es la materia de la presente contradicción) y aún más, en el propio artículo no se advierte que se establezca un incidente especial o específico para modificar o revocar la suspensión. No obstante lo anterior, como ya quedó asentado en líneas precedentes, la materia de esta contradicción se circunscribe a determinar si la modificación o revocación del auto que concedió o negó la suspensión por hechos supervenientes, se refiere únicamente a la suspensión definitiva, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, o también incluye a la suspensión provisional, tal y como lo afirma el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en estas condiciones, resulta conveniente determinar en primer término qué debe entenderse por hecho o causa superveniente, para lo cual es necesario acudir a las opiniones vertidas por algunos autores al respecto. El licenciado Ricardo Couto al respecto señala: (se transcribe). Por su parte, el licenciado Efraín Polo Bernal en su obra ‘El juicio de amparo contra leyes’, apunta al respecto: (se transcribe). Sobre el particular, Ignacio Burgoa en su obra ‘El juicio de amparo’ comenta: (se transcribe). De acuerdo con lo anterior, se infiere que un hecho superveniente es aquel que viene a alterar los requisitos legales de procedencia de la suspensión, lo cual puede suceder en dos formas distintas: a) La ausencia de tales requisitos con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva, o b) La presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado; esto trae como consecuencia, la revocación de la medida suspensiva negando la medida cautelar que se hubiere concedido u otorgando la que se hubiere negado, según sea el caso concreto, pues fuera de estos dos casos, los Jueces Federales no están capacitados para revocar sus propias determinaciones. Sobre este punto, las anteriores Primera, Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han definido lo que debe entenderse por hechos supervenientes, en las tesis que enseguida se transcriben: ‘CAUSA SUPERVENIENTE.’. ‘HECHOS SUPERVENIENTES.’. ‘SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.‘. ‘HECHOS SUPERVENIENTES.’ (se transcriben). En esta parte, resulta conveniente dejar asentado que no debe confundirse el hecho superveniente con la prueba superveniente, lo cual suele acontecer con cierta frecuencia en la práctica, pues aun cuando la prueba superveniente puede, desde luego, constituir un hecho superveniente, sin embargo, puede haber hecho superveniente que no suponga prueba superveniente, incluso, en un incidente de hecho superveniente, eventualmente podrán presentarse pruebas preexistentes, es decir, pruebas que se produjeron con anterioridad a la solución de la suspensión. Así pues, no debemos confundir el aspecto de hecho con el aspecto de prueba, hecho es cualquier acontecimiento, sea cual sea, que pueda traer como consecuencia un enfoque diverso por parte del Juez de Distrito para tomar una decisión que produzca una solución distinta a la que se había tomado antes de conocer la nueva situación, claro está que el hecho superveniente sí debe ser posterior al dictado de la resolución, al menos como regla general, aunque existen excepciones. En este sentido, cabe destacar que aun cuando es factible pensar que la aportación de pruebas posteriores tendientes a la demostración del acto que ya fue analizado en la resolución de suspensión no entraña, y por ningún concepto constituye, un hecho superveniente, que es precisamente lo que puede determinar el cambio de la situación jurídica creada a virtud de la resolución que concedió o negó el beneficio; sin embargo, se debe tener presente que el artículo 140 de la Ley de Amparo consagra, de manera simultánea, el hecho superveniente en sí mismo considerado como algo que acaece con posterioridad, y el hecho superveniente como ficción jurídica. La existencia del hecho superveniente como ficción jurídica, radica primordialmente en que no solamente los hechos que suceden con posterioridad al dictado de la resolución suspensional pudieran dar motivo a manejar un incidente de modificación o revocación del auto que concede o niegue la suspensión, como sucede precisamente con la prueba superveniente, que constituye una de las modalidades de hecho superveniente como ficción jurídica, y que puede dar como resultado la modificación o revocación del auto de suspensión, ya sea que ésta se haya concedido o negado. Esto es, la prueba superveniente que constituye un hecho superveniente como ficción jurídica, y que puede ser motivo de modificación o revocación de la suspensión, es aquella que el Juez no tomó en consideración al momento de resolver la medida suspensional, aun cuando ya existía antes del dictado de dicha medida, pero que por circunstancias ajenas a él no pudo tener a su alcance, es decir, desconocía su existencia, toda vez que el quejoso no estuvo en aptitud de presentarla u ofrecerla, ya sea desde la presentación de la demanda, al solicitar la suspensión de los actos reclamados o en diverso escrito, en el caso de que se hubiera solicitado la medida suspensional de conformidad con lo establecido por el artículo 141 de la Ley de Amparo ..." (los subrayados son realizados por este Tribunal Colegiado).
La lectura de las consideraciones transcritas revelan que el Más Alto Tribunal del País, determinó que si bien la redacción del artículo 140 de la Ley de Amparo, resultaba escueta, lo que daba lugar a diversos cuestionamientos, entre ellos, qué debe entenderse por hecho superveniente, lo cierto es que dilucidó ese tópico, para efectos del numeral mencionado, para lo cual, estableció que:
- Un hecho superveniente es aquel que viene a alterar los requisitos legales de procedencia de la suspensión.
Al respecto, es conveniente precisar que los requisitos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, son los siguientes: