INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 198/2016. VÍCTOR HUGO VEGA SALCEDO. 17 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIA: LAURA MARGARITA SEPÚLVEDA CASTRO.
Fecha: 15-Jul-2016
Registro Digital: 26446
Rubro:
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LOS MUNICIPIOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA SU POSIBLE SEPARACIÓN DEL CARGO, NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AL SER UN HECHO NOTORIO LA PRÁCTICA REITERADA DE CESARLOS SIN QUE MEDIE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2016-07-15 10:15:00.0
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 198/2016. VÍCTOR HUGO VEGA SALCEDO. 17 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIA: LAURA MARGARITA SEPÚLVEDA CASTRO.
CONSIDERANDO:
IV.-Los agravios son fundados.
En efecto, la parte inconforme aduce que es incorrecto el proceder del Juez de Distrito, en cuanto a negarle la suspensión solicitada, bajo el argumento de que no acreditó la existencia de los actos reclamados, toda vez que, con independencia de que en los autos no se hubiese acreditado la existencia de una resolución que ordenara la separación de su cargo, lo cierto es que el acto reclamado se fundó, medularmente, en el argumento de que las responsables ordenadoras pretendían separarlo del cargo sin seguir el procedimiento previsto en los artículos 129 a 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.
A lo que agrega que el acto reclamado se hizo consistir en la posible separación de su cargo, es decir, no combatió una resolución en específico, sino sólo su posible separación, por lo que al negársele la suspensión solicitada se está dejando a las autoridades responsables en absoluta libertad y "arbitrariedad" para que en cualquier momento lo separen del cargo, sin que previamente le instauren el procedimiento respectivo, lo que, afirma, traería consecuencias irreparables, pues independientemente de que la separación del cargo sea injustificada, aun obteniendo sentencia favorable en el respectivo juicio constitucional, no se le reincorporaría en sus servicios, sino que única y exclusivamente se le indemnizaría, en términos de lo previsto en los artículos 123, apartado B, de la Constitución Federal y 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.
Por lo que concluye que el juzgador, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, debió concederle la suspensión solicitada para el único efecto de que no se le separe del cargo.
Máxime que, refiere, la concesión de la medida solicitada no contraviene disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social, sino que tiende a conservar la materia del juicio de amparo.
Lo fundado de dichos argumentos deriva de que si bien es verdad que en autos del incidente de suspensión, no se acreditó fehacientemente la existencia de una resolución que ordenara la separación del cargo del quejoso, ahora recurrente, también es cierto que éste señaló como acto reclamado, únicamente la posible orden de separación, es decir, la pretensión de separársele de su encargo, sin que previamente se le siguiera el procedimiento respectivo, agregando además el quejoso, que tenía conocimiento que ello obedeció a que no había pasado los exámenes de control de confianza, y tal afirmación no fue desvirtuada por las autoridades al rendir su informe previo.
Luego, debe decirse que de negarse la suspensión de los actos reclamados, solicitada por el quejoso, se causarían perjuicios irreparables para éste.
Lo anterior es así, ya que basta imponerse del contenido de la demanda de amparo para advertir que el quejoso, ahora recurrente, señaló:
"Antecedentes del acto reclamado. El suscrito actualmente me desempeño en el cargo de Policía Investigador B, adscrito a la Fiscalía Regional, dependiente de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, según lo acredito con el anexo que se acompaña a la presente. Es el caso que con fecha 8 de febrero de 2016, se presentaron a mi centro de trabajo unas personas que se ostentaron como personal adscrito a la Dirección General de Coordinación Jurídica y de Control Interno de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, a efecto de informarme que tenía que presentarme en forma inmediata con el titular de la dirección antes citada, a efecto de que se me notificara una orden de separación del cargo, dictada en mi contra por el fiscal general, fiscal central y fiscal regional, los tres de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, por la supuesta no aprobación de unos exámenes de control de confianza; sin embargo, como se ha expuesto en el cuerpo de la presente demanda de garantías, al suscrito jamás se me ha seguido ni instaurado el procedimiento de separación previsto en los artículos 129 a 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, por lo que la posible orden de separación contraviene los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, en virtud de que previa a la separación que las responsables pretenden llevar a cabo, jamás se me ha otorgado la garantía de audiencia y defensa."
De lo transcrito se pone de manifiesto que el quejoso se desempeña en el cargo de policía investigador B, adscrito a la Fiscalía Regional, dependiente de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, por tanto, se trata de un miembro de una institución de seguridad pública, lo que implica que está sujeto a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"...
"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
"...
"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
"Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
"El Estado proporcionará a los miembros en el activo (sic) del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."
Luego, la proscripción prevista en dicho numeral atañe a la imposibilidad de reincorporar al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, en contra de la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, a los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, entre otros.
Por tanto, como se adelantó, el recurrente, si eventualmente fuera separado de su cargo, por cualquier motivo, entonces sería imposible, no obstante se concediera el amparo solicitado, reinstalarlo en el puesto que venía desempeñando, precisamente por disposición constitucional; de ahí que de no concederse la medida suspensional que solicita, se le causaría un perjuicio irreparable.
Máxime si se toma en consideración que es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito que es una práctica reiterada por parte de las autoridades administrativas, el separar de su encargo a los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, entre otros, sin que medie procedimiento administrativo alguno, más aún cuando se afirma que tal separación obedece a que no se aprobaron los exámenes de control de confianza; por tanto, no sería ajeno a la cotidianidad que, en el caso, no obstante la negativa de sus actos, por la afirmación del quejoso, las autoridades llevaran a cabo su ejecución.
Bajo ese orden de ideas y, además, atendiendo a lo que manifestó el quejoso en su demanda de amparo, quien bajo protesta de decir verdad adujo que existe la orden de separación del encargo dictada en su contra, lo procedente es revocar la resolución recurrida y, en su lugar, conceder la suspensión definitiva solicitada para efecto de que no se ejecute la posible orden de separación del encargo que viene desempeñando el quejoso, hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo principal.
Sin que en el caso proceda fijar garantía para que surta efectos la medida, habida cuenta que no se advierte la existencia de terceros interesados a quienes se les debe garantizar la causación de daños y perjuicios.
En las precisadas condiciones, ante lo fundado de los agravios propuestos por el recurrente, lo procedente es revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión solicitada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Se revoca la resolución recurrida, en la que se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 354/2016.
SEGUNDO.-Se concede a Víctor Hugo Vega Salcedo la suspensión definitiva de los actos reclamados en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 354/2016, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés y Jaime C. Ramos Carreón, en contra del voto particular del Magistrado René Olvera Gamboa, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo presidente y ponente el último de los nombrados.