INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 198/2016. VÍCTOR HUGO VEGA SALCEDO. 17 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIA: LAURA MARGARITA SEPÚLVEDA CASTRO.
Fecha: 15-Jul-2016
Ivlos Agravios Son Fundados
En efecto, la parte inconforme aduce que es incorrecto el proceder del Juez de Distrito, en cuanto a negarle la suspensión solicitada, bajo el argumento de que no acreditó la existencia de los actos reclamados, toda vez que, con independencia de que en los autos no se hubiese acreditado la existencia de una resolución que ordenara la separación de su cargo, lo cierto es que el acto reclamado se fundó, medularmente, en el argumento de que las responsables ordenadoras pretendían separarlo del cargo sin seguir el procedimiento previsto en los artículos 129 a 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.
A lo que agrega que el acto reclamado se hizo consistir en la posible separación de su cargo, es decir, no combatió una resolución en específico, sino sólo su posible separación, por lo que al negársele la suspensión solicitada se está dejando a las autoridades responsables en absoluta libertad y "arbitrariedad" para que en cualquier momento lo separen del cargo, sin que previamente le instauren el procedimiento respectivo, lo que, afirma, traería consecuencias irreparables, pues independientemente de que la separación del cargo sea injustificada, aun obteniendo sentencia favorable en el respectivo juicio constitucional, no se le reincorporaría en sus servicios, sino que única y exclusivamente se le indemnizaría, en términos de lo previsto en los artículos 123, apartado B, de la Constitución Federal y 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.
Por lo que concluye que el juzgador, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, debió concederle la suspensión solicitada para el único efecto de que no se le separe del cargo.
Máxime que, refiere, la concesión de la medida solicitada no contraviene disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social, sino que tiende a conservar la materia del juicio de amparo.
Lo fundado de dichos argumentos deriva de que si bien es verdad que en autos del incidente de suspensión, no se acreditó fehacientemente la existencia de una resolución que ordenara la separación del cargo del quejoso, ahora recurrente, también es cierto que éste señaló como acto reclamado, únicamente la posible orden de separación, es decir, la pretensión de separársele de su encargo, sin que previamente se le siguiera el procedimiento respectivo, agregando además el quejoso, que tenía conocimiento que ello obedeció a que no había pasado los exámenes de control de confianza, y tal afirmación no fue desvirtuada por las autoridades al rendir su informe previo.
Luego, debe decirse que de negarse la suspensión de los actos reclamados, solicitada por el quejoso, se causarían perjuicios irreparables para éste.
Lo anterior es así, ya que basta imponerse del contenido de la demanda de amparo para advertir que el quejoso, ahora recurrente, señaló:
"Antecedentes del acto reclamado. El suscrito actualmente me desempeño en el cargo de Policía Investigador B, adscrito a la Fiscalía Regional, dependiente de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, según lo acredito con el anexo que se acompaña a la presente. Es el caso que con fecha 8 de febrero de 2016, se presentaron a mi centro de trabajo unas personas que se ostentaron como personal adscrito a la Dirección General de Coordinación Jurídica y de Control Interno de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, a efecto de informarme que tenía que presentarme en forma inmediata con el titular de la dirección antes citada, a efecto de que se me notificara una orden de separación del cargo, dictada en mi contra por el fiscal general, fiscal central y fiscal regional, los tres de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, por la supuesta no aprobación de unos exámenes de control de confianza; sin embargo, como se ha expuesto en el cuerpo de la presente demanda de garantías, al suscrito jamás se me ha seguido ni instaurado el procedimiento de separación previsto en los artículos 129 a 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, por lo que la posible orden de separación contraviene los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, en virtud de que previa a la separación que las responsables pretenden llevar a cabo, jamás se me ha otorgado la garantía de audiencia y defensa."
De lo transcrito se pone de manifiesto que el quejoso se desempeña en el cargo de policía investigador B, adscrito a la Fiscalía Regional, dependiente de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, por tanto, se trata de un miembro de una institución de seguridad pública, lo que implica que está sujeto a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"...