INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 266/2015. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTHER ALCALÁ CRUZ.
Fecha: 27-Ene-2017
Registro Digital: 26910
Rubro:
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CUANDO SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIA EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA EMITIDA EN AQUÉL.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2017-01-27 10:28:00.0
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 266/2015. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTHER ALCALÁ CRUZ.
CONSIDERANDO:
TERCERO.-Resulta innecesario transcribir y examinar, tanto la interlocutoria recurrida como los agravios aducidos en su contra, toda vez que el incidente de suspensión tiene como finalidad mantener viva la materia del juicio de amparo, y al desaparecer ésta, como ocurre en la especie, en vista de que se resolvió el juicio de amparo con el que se relaciona el presente recurso, éste quedó sin materia.
Lo anterior se afirma porque mediante oficio número 29002-I, signado por el secretario del juzgado ********** de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en **********, recibido por este órgano colegiado, el cinco de agosto de dos mil quince, y acordado por auto de presidencia el día seis siguiente; dicho secretario informó que mediante proveído de diecisiete de julio de dos mil quince, causó ejecutoria la sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo ********** de donde deriva el incidente de suspensión en el que se emitió la interlocutoria recurrida; auto que, en lo que interesa, dice:
"...Vista la certificación de esta fecha, se advierte que transcurrió el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes hubiera recurrido la sentencia dictada el veintiséis de junio del año que transcurre, en la que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara, que dicha resolución ha causado ejecutoria para los efectos legales a que haya lugar.-Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y archívense las presentes actuaciones como asunto concluido. ..." (foja 12 de autos)
Como puede verse, mediante el indicado oficio que acompaña, se informa que la sentencia dictada dentro de los autos del juicio de amparo indirecto número **********, promovido por **********, por conducto de su representante legal **********, de donde deriva el presente incidente en revisión, causó ejecutoria para todos los efectos legales, por auto de diecisiete de julio de dos mil quince, al haber transcurrido el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión en contra de dicha resolución, sin que las partes interesadas hubiesen ejercido ese derecho.
Ahora bien, los artículos 130, 145, 147, 154 y 155 de la Ley de Amparo disponen, en lo conducente:
"Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."
"Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión."
"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. ..."
"Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión."
"Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, se remitirá el original al Tribunal Colegiado de Circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado."
De la interpretación armónica y sistemática de dichos preceptos legales, se advierten los siguientes aspectos:
1. La suspensión se puede solicitar en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
2. De ser procedente dicha medida cautelar se fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
3. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, siempre y cuando no se haya pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
4. Cuando apareciere probado que se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.
De lo anterior, se colige que los efectos de la suspensión subsisten y se prolongan hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que resuelve en definitiva el juicio principal del que deriva el propio incidente.
De tal forma, que si causa ejecutoria la sentencia dictada en el principal, debe declararse sin materia el incidente de suspensión en revisión, toda vez que al concluir el juicio, la medida cautelar deja de tener razón de ser, pues su finalidad es conservar la materia del amparo hasta la terminación de aquél.
En consecuencia, al haberse resuelto en definitiva el referido juicio, del que deriva el presente incidente de suspensión, es evidente que el recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria de diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Juez ********** de Distrito en el Estado, con residencia en **********, Veracruz, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número **********, quedó sin materia y así debe declararse, ya que la suspensión definitiva del acto reclamado únicamente puede surtir efectos mientras se resuelve el juicio de amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 81, fracción I, inciso a), 84 y 88 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Se declara sin materia el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable **********, con residencia en **********, contra la interlocutoria dictada el diecisiete de marzo de dos mil quince, por la Juez ********** de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en **********, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número **********, promovido por **********, por conducto de su representante legal **********.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen y, previas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Luis Vázquez Camacho (presidente), Alfredo Sánchez Castelán (ponente) y Clemente Gerardo Ochoa Cantú.
En términos de lo previsto en los artículos 1, 8 y 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con los numerales 1, 3 y 5 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la referida ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.