INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 470/2015. 2 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 470/2015. 2 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.

Fecha: 06-Ene-2017

Registro Digital: 26873

Rubro:

SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2017-01-06 10:07:00.0



INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 470/2015. 2 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Estudio de los agravios expuestos por la parte quejosa. Resultan esencialmente fundados los motivos de agravio hechos valer por la parte recurrente y suficientes para revocar la resolución recurrida y, a la postre, conceder la medida cautelar solicitada.


Los agravios que quedaron reseñados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria, se analizarán de manera conjunta al estar encaminados a evidenciar que debe revocarse la resolución impugnada, ya que en el caso concreto no se contravienen disposiciones de orden público, ni se vulnera el interés de la sociedad, sumado a que, en los agravios que expresa, se concreta a señalar que debió observarse la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; lo anterior, de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo.


En efecto, resultan esencialmente fundados los argumentos de previa reseña, pues contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, le asiste la razón a la quejosa en el sentido de que en el caso no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés de la sociedad; así como que, en el caso, se actualiza la apariencia del buen derecho, pues se vislumbra factible una eventual sentencia protectora.


En principio, debe decirse que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es una providencia cautelar que tiene por objeto preservar la materia del mismo, conservando las cosas en el estado en que se encuentren, impidiendo precisamente la ejecución del acto reclamado o que produzca sus efectos o consecuencias y se llegue a consumar de manera irreparable, antes de que se resuelva en forma definitiva si el acto es o no contrario a la Norma Constitucional.


En esos términos, la suspensión tiende a evitar al agraviado, durante el trámite del juicio de garantías, los perjuicios que la ejecución del tal acto pudiera ocasionarle. Su propósito es detener la ejecución de ciertos actos y que pueda evitarse lo que aún no sucede; de ahí que, por regla general, sólo pueda obrar hacia el futuro y nunca sobre el pasado.


Ésta es la distinción fundamental entre la concesión de la suspensión que previene daños, impidiendo la realización de los actos que los causarían, y la concesión del amparo, que repara los daños ya sufridos, invalidando los actos que los originaron.


Así, el que la institución suspensiva garantice la conservación de la materia del amparo, implica que al resolverse sobre ella, como regla general, no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos puedan coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá nunca sea favorable a la quejosa.


El fundamento jurídico de la suspensión en el juicio de amparo, se encuentra en el artículo 107, fracción X, constitucional, así como en los artículos 128, 129 y 139 de Ley de Amparo en vigor. En dichos preceptos se precisan los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta, así como los requisitos que los peticionarios de garantías deben reunir, para que sea procedente la suspensión del acto reclamado. Tales requisitos son los siguientes:


a) La naturaleza de la violación alegada;


b) La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución;


c) Los que la suspensión origine a los terceros interesados;


d) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y,


e) Con la reforma constitucional, a partir del diez de junio de dos mil once, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, se debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


Dicha reforma constitucional y sus procesos legislativos, constituyen el antecedente para orientar el escrutinio y entendimiento de la Ley de Amparo en vigor, en particular, sobre el tema de la suspensión del acto reclamado, en que el Constituyente Permanente externó su voluntad de transformar al juicio de amparo en general en un instrumento de protección y restauración de derechos humanos y de orientar a las instituciones propias de dicho procedimiento, a ser congruentes con el nuevo contexto constitucional en materia de derechos humanos, para lo cual consideró pertinente no una simple reforma a la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, sino su abrogación y la expedición de una nueva ley reglamentaria, orientada, por lo que toca a la suspensión del acto reclamado, a generar un sistema normativo equilibrado que la haga más eficaz, ampliando la discrecionalidad de los Jueces y estableciendo la obligación de ponderar, cuando la naturaleza del acto lo permita, la apariencia del buen derecho y el interés social y, a la vez, existan elementos de control de dicho ejercicio, que eviten y corrijan el abuso de la precautoria del amparo y excluyan que la discrecionalidad se torne en arbitrariedad, por la concesión de suspensiones que molesten la sensibilidad de la sociedad, lo que llevó a una revisión puntual de los supuestos en los que, en términos de la ley, se actualiza la afectación al interés social y orientó la normativa en vigor a prever mayores requisitos adjetivos y sustantivos que la abrogada, para el otorgamiento de la medida suspensional.


El juicio de ponderación aludido en el artículo 107, fracción X, constitucional, en que se basa la facultad discrecional del Juez para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, adquiere en la ley reglamentaria expresiones normativas comunes a todos los casos en que se actúe a petición de parte y también manifestaciones específicas en diversos supuestos considerados por el legislador, interesando por lo que hace a la resolución del presente estudio, cualificar los elementos normativos sustantivos y adjetivos comunes y los específicamente aplicables en cuanto a la decisión de otorgar a la suspensión el efecto de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado.


De tal suerte que, tratándose de la suspensión a petición de parte, el juicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, a que se refiere el artículo 107, fracción X, constitucional, adquiere elementos normativos generales, de índole sustantivo, en los artículos reglamentarios de referencia, cuya verificación por parte de los Jueces, evita el abuso de la institución y que se otorguen suspensiones que lastimen la sensibilidad social, mientras que verificar que se hayan cumplido, permite a los Tribunales Colegiados corregir esos efectos en los casos y mediante los recursos de que conozcan. Dichos elementos normativos generales de índole sustantivo, consisten en:


I. Que el quejoso solicite la suspensión, elemento en el cual se encuentra inmerso que se acredite el interés suspensional;


II. Que efectuado el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se contravengan disposiciones de orden público;


III. Que la suspensión no tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda;


IV. Que se fijen los requisitos de efectividad y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas;


V. Que se tomen las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio;


VI. De ser jurídica y materialmente posible, que se restaure a la quejosa en el goce del derecho vulnerado; y,


VII. Que no se defrauden derechos de menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.


La verificación de cada uno de esos extremos, cuya naturaleza, acorde a lo expuesto hasta ahora, es la de ser elementos normativos y de control instaurados por el legislador sobre la decisión que en uso de su facultad discrecional corresponderá tomar al Juez sobre la suspensión del acto reclamado, tiene prácticamente el mismo nivel de exigencia respecto de cada uno de ellos; salvedad de la ponderación que operará a condición de que la naturaleza del acto lo permita; no obstante, en conjunto, ponen de manifiesto que la Ley de Amparo actual prevé mayores requisitos formales y sustantivos para el otorgamiento de la precautoria a petición de parte, que los previstos en la abrogada, además de que la ley actual enfatiza a esos extremos como elementos de control de la discrecionalidad.


En cambio, la Ley de Amparo en vigor establece el aludido juicio de ponderación como un orientador esencial de la decisión sobre la suspensión del acto, cuando su naturaleza lo permite y estatuye como elemento, no el mero perjuicio que pudiera causarse al quejoso si se niega la medida y su naturaleza de difícil reparación, sino que va más allá, al establecer que sea la apariencia del buen derecho la que debe sopesarse ante el interés social, enfatizándose conforme a lo hasta ahora expuesto, que el último elemento de ponderación, no puede en ninguna circunstancia ser derrotado por el interés del particular, además de que la medida no puede ser constitutiva de un derecho que no asista previamente al quejoso.


Es así que conviene advertir que, por lo que hace a una ponderación que involucre como elemento la apariencia del buen derecho, prevista en el artículo 107, fracción X, constitucional y en el artículo 138 de la Ley de Amparo en vigor, necesariamente se requiere ir más allá de la mera valoración de los perjuicios que pudieran ocasionarse al quejoso si se niega la medida, como antaño se efectuaba conforme a la Ley de Amparo abrogada, pues determinar la apariencia del buen derecho, como se ha dicho ya, requiere un asomo superficial y válido en forma provisional, al fondo del asunto, para verificar de inicio que al quejoso asista realmente el derecho pretendido en forma creíble, objetiva y seria, que descarte que la pretensión es manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable y sólo de manera concomitante a ello, se analiza la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, con la consecuente pérdida de la materia del amparo, y si se cumplen los requisitos previstos, podrá darse a la suspensión un efecto restaurativo; ejercicio que antaño era llevado a la práctica en forma excepcional.


En esas condiciones, la Ley de Amparo en vigor, aunque se incline a dar a la medida un valor más eficiente de protección de los derechos de los quejosos, también requiere mayores requisitos sustantivos y formales para el otorgamiento de la suspensión, sin que a esto obste que en lo relativo a la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, la legislación vigente haya tenido en cuenta el desarrollo jurisprudencial que sobre ese particular se suscitó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la Ley de Amparo abrogada, pues en cuanto a esa vertiente de ponderación jurisprudencialmente acogida, que antaño se desprendía de la previsión de atender a la "naturaleza de la violación alegada", prevista en la redacción de la fracción X del artículo 107 constitucional, en su texto anterior a la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, también se seguía el propósito de eficientar el efecto de la suspensión, para la preservación del derecho debatido y la materia de fondo del juicio de amparo; y, sin embargo, no se excluía el cumplimiento de los demás requisitos inherentes a la suspensión, en particular, el relativo a que con la misma no se afectara el interés social y el orden público.


Luego, con la ampliación de la discrecionalidad, en el establecimiento de la responsabilidad de efectuar, cuando la naturaleza del acto lo permita, un juicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, se reconoce al Juez de Distrito mayor arbitrio para allegarse de elementos que le permitan decidir sin afectar al interés social y con la posibilidad de que, cuando sea jurídica y materialmente posible y sólo de forma provisional y no vinculante para la sentencia de fondo, se anticipe por medio de la suspensión del acto reclamado el efecto restaurador del derecho vulnerado, con lo cual, se encamina la institución a un resultado más efectivo en la salvaguarda de la materia del amparo y el aseguramiento del derecho vulnerado.


Cabe decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Segunda Sala, al definir el "orden público" y el "interés social", manifestó que, en principio, esa función le corresponde al legislador al dictar una ley, pero que la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar la existencia en los casos concretos que se le sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 129 de la nueva Ley de Amparo, para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala nuestro Máximo Tribunal en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría; esto de acuerdo con el criterio emitido en la jurisprudencia dictada por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, Séptima Época, Informe 1973, Parte II, tesis 8, página 44, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.-De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría."


En relación con lo anterior, el artículo 129 de la Ley de Amparo vigente, establece de forma enunciativa los casos en que se puede llegar a vulnerar el interés social y contravenir disposiciones de orden público, pero de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe concluirse que ambos conceptos (orden público e interés social), se encuentran íntimamente vinculados y el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Ahora bien, una vez delimitado el marco normativo al cual debió ajustarse el Juez de Distrito al emitir su resolución interlocutoria, en el caso concreto, considerando los conceptos de agravio hechos valer por la recurrente, se considera que la determinación recurrida es ilegal, al concluir que de concederse la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que no se cancelaran los sellos digitales de la quejosa, que le permiten expedir comprobantes fiscales, se produciría una afectación al interés social y se vulneraría el orden público.


El Juez Federal partió de la premisa de que no se reunía el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, pues asumió que la quejosa se situó en la hipótesis prevista en el artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, y dijo que la sociedad está interesada en que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad se lleve a cabo sin obstrucción alguna por parte de los contribuyentes, a efecto de conocer el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en cuanto a las operaciones por las que debe tributar el particular, con lo cual, expresó, se favorece el fin establecido, que es el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, logrando recuperarse los ingresos no obtenidos por la falta de pago de los contribuyentes deudores; así, añadió que, de convenir con la quejosa, se permitiría que la autoridad administrativa no pudiera llevar un control de la contabilidad de la inconforme, atento a la obligación establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal de contribuir para el gasto público a través del pago de impuestos; apoyando su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El artículo de previa referencia [17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación], precisa que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.


En el caso, como ya se dijo, este Tribunal Colegiado de Circuito estima fundados los motivos de agravio, ya que para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, se actualizan los elementos normativos generales de índole sustantivo.


En lo que se refiere al primer elemento, es decir, que el quejoso solicite la suspensión, tal como lo precisó el Juez, efectivamente se encuentra plenamente acreditado, pues la suspensión es solicitada por la parte a quien perjudican los actos reclamados, es decir, se encuentra acreditado su interés suspensional, en el sentido de que la medida impuesta, consistente en la revocación de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, se encuentra dirigida a la persona moral quejosa.


En efecto, el primer requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, se encuentra satisfecho, pues la medida cautelar fue solicitada por la propia quejosa; quien, a fin de acreditar su interés suspensional, acompañó a su demanda de garantías las siguientes documentales:


"1. Copia simple del oficio **********, derivado del expediente **********, con número de folio **********, de veinticinco de junio de dos mil catorce, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García.


"2. Copia simple del oficio **********, con número de referencia **********, de treinta de junio de dos mil catorce, emitido por la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente."


Documentos que, tal como lo precisó el Juez de Distrito, se estiman aptos y suficientes para acreditar indiciariamente el interés suspensional de la promovente, para obtener la suspensión de los actos materia de reclamo.


Además, debe considerarse que de las constancias agregadas en autos se advierte que la persona moral quejosa se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, con obligaciones fiscales.


Ahora bien, respecto del segundo elemento, es decir, que efectuado el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último, ni se contravengan disposiciones de orden público, del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte medularmente que la quejosa afirma que el acto reclamado es inconstitucional, porque transgrede la garantía de audiencia tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que sin que se haya instaurado algún procedimiento, ni haberse emitido resolución alguna, se dejaron sin efectos los certificados de sellos digitales de dicha empresa quejosa, sin que estuviera en posibilidad de ofrecer pruebas o alegatos que desvirtuaran o subsanaran dicha determinación.


Evidenciado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a realizar la ponderación del concepto de interés social, simultáneamente con la apariencia del buen derecho de la parte quejosa y llega a la conclusión de que en el caso sería mayor el perjuicio que resentiría la quejosa en caso de negarse la medida cautelar sobre la afectación que, en su caso, se pudiera ocasionar a la colectividad con la suspensión de la cancelación o revocación del certificado de sello digital.


Ello es así, pues con la suspensión de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales realizada por la responsable sin audiencia de la quejosa, que por regla general debe ser previa, en términos de lo previsto por el artículo 14 constitucional, salvo que se trate del cobro de contribuciones o créditos fiscales derivados de omisiones de pago de éstas, que en un asomo provisional al fondo del asunto, el cual no vincula para el dictado de la sentencia definitiva, no se advierte que estrictamente sea el caso de excepción; entonces, la promovente queda impedida para expedir facturas con un certificado de sello digital y continuar con los actos y operaciones propias de su actividad, así como con el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se encuentra afecta, lo que ocasionaría sin duda daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal en caso de concederse el amparo, en virtud de que no podría recuperar el tiempo que dejó de operar con motivo de tal suspensión, con pérdidas económicas que ponen en riesgo su viabilidad como empresa.


Por otra parte, no se advierte perjuicio al orden público e interés social, pues aun cuando los actos reclamados derivaron del ejercicio de las facultades de comprobación -visita domiciliaria-, que la autoridad se encuentra ejerciendo sobre la quejosa y la sociedad está interesada en la prosecución de los procedimientos de fiscalización y comprobación, para que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas; la medida cautelar no se solicitó para suspender el procedimiento de fiscalización, pues la solicitud de la suspensión fue para el efecto de que las autoridades responsables reactiven el o los certificados de sello digital que utiliza la quejosa para la expedición de comprobantes fiscales digitales para amparar las operaciones comerciales que efectúa; ni tampoco se advierte que la sanción impuesta, es decir, la suspensión de los certificados de sello digital, se haya originado por actos ilícitos o porque la persona moral visitada, titular del certificado con sello digital, se haya negado directamente a proporcionar información o documentación requerida por la autoridad fiscalizadora, mucho menos que ello ocasione que aquélla se encuentre impedida para conocer la situación fiscal de la quejosa, pues, como lo señala la accionante, de las propias constancias de autos se advierte que las diligencias relativas a la visita domiciliaria se encuentran entendidas con terceras personas que, incluso, manifestaron ser empleadas de una diversa persona moral.


Luego entonces, de manera provisional y de manera no vinculante con la resolución del fondo del asunto, no es posible sostener que la conducta atribuida por la autoridad fiscal a la persona moral, aquí quejosa, cumpla con los parámetros establecidos en el propio numeral 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:


"...


"X. Las autoridades fiscales:


"...


"d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado."


En efecto, las razones por las que fue negada la suspensión definitiva del acto reclamado, indebidamente atendieron a la estimación de que, en el caso, la conducta de la quejosa encuadraba en el supuesto legal transcrito; y, en el caso, ésa es una de las cuestiones torales por las que la quejosa acude al juicio constitucional, además de que en el presente recurso contradice dicha aseveración, haciendo notar que las constancias de las diligencias efectuadas en la visita domiciliaria no se encuentran entendidas con el representante legal de la quejosa, ni siquiera con uno de sus empleados.


Lo anterior, pone de manifiesto que, con la negativa de la suspensión del acto reclamado, serían mayores los perjuicios que resentiría la quejosa, que los daños que pudiera sufrir la sociedad con la concesión de la misma; y, por ese motivo, se considera que en el caso sí se reúne el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo. Lo que evidencia lo fundado del argumento expresado en sus agravios en el sentido de que con la concesión de la medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.


Por ello se considera que la determinación del Juez Federal avala la actuación de la autoridad responsable, la cual, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, no se encuentra sustentada en hechos concretos, sino en meras especulaciones y conjeturas, pues no es viable determinar, desde un inicio, sin que exista un procedimiento administrativo, previsto en la ley, en el que se llegue a la conclusión de que existen datos objetivos que conduzcan a la revocación de los sellos digitales para emitir comprobantes fiscales; pues para ello, habría que determinar como válidas las constancias relativas a la visita domiciliaria a las cuales se ha hecho referencia.


En esa medida, se consideran esencialmente fundados los argumentos vertidos por la parte quejosa, pues de no concederse la suspensión definitiva para que continúe desarrollando la actividad comercial con la autorización del respectivo certificado con sello digital, la llevaría necesariamente a la ruina y a la desaparición de la fuente de ingresos que tiene la parte quejosa, lo que trastoca su derecho humano del trabajo y libre comercio.


Máxime si se toma en consideración que la sanción referida es una medida que no tiene el carácter de definitiva, pues la propia autoridad fiscalizadora precisó en la resolución impugnada la posibilidad de desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas a través de un caso de aclaración que presente en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en la opción "Mi Portal", de conformidad con lo previsto por el artículo 17-H, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la regla 1.2.2.3, cuarto párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y la ficha de trámite 49/CFF, contenida en el anexo 1-A de la citada resolución.


Luego, tratándose de una medida provisional a la que la propia autoridad no reconoce firmeza, es una razón más para estimar que no se afectan disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.


Cabe hacer mención que para efectos de la suspensión del acto reclamado, es de destacar que en relación con la apariencia del buen derecho y perjuicio en la demora, de un análisis anticipado y superficial sobre la constitucionalidad del precepto legal por el cual la autoridad administrativa fundamenta su actuación, es decir, el previsto en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del código tributario federal (que no vincula de ninguna manera a la resolución constitucional que se emita), se advierte la verosimilitud del derecho que la quejosa estima transgredido, pues la quejosa, tal como ya se expuso en líneas arriba citadas, parte de la premisa que el acto reclamado es inconstitucional, porque transgrede la garantía de audiencia tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que sin que se haya instaurado algún procedimiento, ni haberse emitido resolución alguna, se dejaron sin efectos los certificados de sellos digitales de dicha empresa quejosa, sin que estuviera en posibilidad de ofrecer pruebas o alegatos que desvirtuaran o subsanaran dicha determinación.


Ahora bien, del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, se advierte que dicha disposición tiene como finalidad que las autoridades fiscales tengan la posibilidad de dejar sin efectos los certificados de sellos digitales, cuando se detecte que el contribuyente incurra directamente en las conductas que en el mismo se señalan; lo cual evidentemente es de orden público e interés social.


Sin embargo, el establecimiento de ese tipo de medidas, sin distinción alguna, tiene como consecuencia que la autoridad actúe y paralice la actividad fundamental de la empresa, que es la producción y la emisión de los documentos con los que se justificaría el ingreso de la persona moral, es decir, se estaría paralizando la actividad fundamental de la empresa y su operación comercial, lo que evidentemente le causaría a la parte quejosa un perjuicio irreparable, aun obteniendo una sentencia favorable en cuanto al fondo de la controversia en el juicio de amparo, lo que pone de relieve el peligro en la demora.


En efecto, de permitirse que la autoridad fiscal suspenda el certificado de sello digital, pone en riesgo a la fuente de riqueza y a la empresa misma, porque no estaría en posibilidad de emitir certificados digitales, lo que evidentemente traería como consecuencia un menoscabo en su esfera patrimonial, lo que de suyo pondría a la persona moral en una situación de inminente perjuicio que sería irreparable, porque podría llevar a la empresa a la quiebra.


Además, el aspecto relevante a considerar es que dicho precepto faculta a la autoridad fiscal a suspender las actividades de las empresas, sin que para ello exista un procedimiento fiscalizador, lo que de suyo, de un análisis preliminar y sin prejuzgar, sólo para efectos de la suspensión, se advierte que contraría el artículo 14 de la Constitución Federal, pues la autoridad administrativa, no obstante que tiene los medios necesarios para establecer si la persona moral actúa de manera apegada a derecho o, en su caso, si efectivamente se advierte que realiza operaciones simuladas o no, determina dejar sin efectos los certificados de sello digital, sin que para ello se tenga la plena certeza si la persona moral cumple o no con sus obligaciones fiscales.


Así es, no se desconoce que existen empresas con operaciones simuladas y que diversas personas morales se puedan servir precisamente del objetivo social de la empresa para justificar actividades que pudieran calificarse de ilícitas; sin embargo, no por la actuación de algunas personas morales que realizan determinadas conductas, se puedan suspender las actividades de cualquier empresa, sin que medie para ello una investigación previa en la que se pueda determinar que se estén realizando o no tales ilícitos.


Es decir, de un análisis anticipado y sin prejuzgar sobre si la persona moral, aquí quejosa, actúa o no al margen del orden jurídico en materia fiscal, se advierte que el legislador no tomó en consideración que para dejar sin efectos el certificado de sello digital, se debió otorgar en la ley la garantía de audiencia con la finalidad de que esté en posibilidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes y se acredite que efectivamente el actuar es lícito pues, de no hacerlo así, como en el presente caso, se considera que pone en riesgo a la fuente de producción de la riqueza de la persona moral quejosa.


Además, cabe decir que el artículo en comento faculta a la autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a cancelar los certificados con sello digital de manera indiscriminada, sin realizar distinción alguna, y sin prever la posibilidad de dejar sin efectos determinados certificados digitales, lo que de suyo transgrede la actividad empresarial de la quejosa y, a su vez, con el riesgo de afectar el interés público en la medida en que dicha actividad suspendida impediría que se dejaran de cubrir las contribuciones que son necesarias para el sostenimiento del Estado.


En efecto, también existiría una vulneración a la propia hacienda pública, al dejar de percibir las contribuciones derivadas de las operaciones comerciales que realice la empresa.


Por otro lado, tampoco se advierte que la suspensión del acto reclamado tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido la quejosa antes de la presentación de la demanda, porque de las constancias que obran en los autos, así como de la propia resolución en que consta el acto reclamado, se desprende que la impetrante del amparo contaba con un certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que la suspensión de la sanción de que fue objeto no representa la constitución de algún derecho que no tuviera con antelación.


De ese mismo modo, como lo establece la recurrente, tampoco se advierte que con la medida cautelar se paralicen u obstaculicen las facultades de comprobación de la autoridad en materia de cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la suspensión del acto reclamado no es en el presente caso para que se suspendan las facultades de comprobación. Además de que la potestad administrativa, ante una eventual desobediencia de los particulares, tiene a su alcance diversas medidas de apremio, para hacer cumplir sus determinaciones y lograr la prosecución de los procedimientos de fiscalización, tales como las previstas en el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no es cierta la consideración del Juez de Distrito en el sentido de que con la medida cautelar se afecte el interés de la sociedad en la prosecución de los procedimientos administrativos de fiscalización, pues la medida de cancelar los certificados con sello digital no es la única medida que la autoridad tiene a su alcance para dotar de efectividad los procedimientos de fiscalización.


Ahora bien, en cuanto al resto de los elementos normativos, es decir, que se fijen los requisitos (de efectividad) y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas, se tomen las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio y que, de ser jurídica y materialmente posible, que se restaure al quejoso en el goce del derecho vulnerado, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, en relación con este último, al haber apariencia del buen derecho y que el juicio de ponderación arrojó que es mayor el perjuicio que puede resentir la quejosa en caso de negarse la suspensión que el que, en su caso, resentiría la colectividad, de acuerdo a la naturaleza de los actos reclamados y los efectos para los que fue solicitada la medida cautelar, es jurídica y materialmente posible el restablecimiento provisional a la quejosa en el goce del derecho violado mientras se emite la resolución que decida el juicio de amparo en lo principal, porque el acto reclamado es de naturaleza positiva, en este caso, la orden para suspender el o los certificados de sello digital que puede ser suspendida y, en caso de que haya sido ejecutada, es materialmente posible la reactivación de los citados certificados, pues no existe dato objetivo alguno que evidencie que la autoridad cuente con algún impedimento para realizar tal actuación.


Por tanto, al resultar fundados los agravios y encontrarse reunidos los elementos normativos generales de índole sustantivo, establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo en vigor, lo procedente es revocar la resolución incidental y conceder en definitiva la medida cautelar solicitada, para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de su competencia, reactiven el o los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet que utiliza la quejosa.


Sin que las anteriores manifestaciones impliquen que se esté prejuzgando sobre el fondo de la litis constitucional pues, ponderados los elementos existentes probatorios al momento, sólo se emite una anticipación del acto de autoridad para efectos de la suspensión y, preservar el orden público a favor de la persona moral quejosa.


La medida suspensional surte sus efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos si la sanción consistente en la suspensión, revocación o cancelación de los certificados de sello digital obedece a la detección de diversas irregularidades a las señaladas en el oficio **********, emitido el veinticinco de junio de dos mil catorce, por el administrador local de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García, o a la comisión de alguna conducta tipificada como delito, o a conductas atribuidas directamente al representante legal de la quejosa, que impidan u obstaculicen la continuación de las facultades de comprobación.


No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito que, al resolver los recursos de queja 194/2014, 229/2014 y 289/2014, en sesiones de veintisiete de agosto, cinco de septiembre y diecisiete de octubre, todos de dos mil catorce, se determinó de manera esencial que no se satisfacían los requisitos que prevé el artículo 128, fracción II, de la ley de la materia pues, de concederse la suspensión de los actos reclamados, en esos casos de manera provisional, para el efecto de no dejar sin efectos o sean suspendidos los comprobantes fiscales digitales de la quejosa, se afectaba el orden público y el interés social, en razón de que la sociedad está interesada en que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad se lleven a cabo sin obstrucción alguna, pues, en aquellos casos, al tratarse de recursos de queja, no se contaban con elementos documentales que en el presente caso sí se tienen, al haberse rendido ya el respectivo informe previo.


Asimismo, porque en los tres asuntos de previa mención se advierte que la autoridad administrativa solicitó diversa información y documentación a las quejosas quienes, en ese momento, fueron omisas en proporcionarlas.


Aspectos los cuales resultan distintos en el presente caso, porque, en éste, como ya se expuso en líneas arriba, las diligencias se entendieron con terceras personas que dijeron ser empleadas de una diversa persona moral, además de que en el presente asunto sí se allegó información y documentación que se estimó necesaria, de lo que puede apreciarse una intención de atender a la solicitud de la autoridad.


Es por lo anterior que no es posible, desde una perspectiva jurídica, atender en igualdad de circunstancias a un criterio que no reviste características similares al presente caso, por lo que resulta necesario atender las particularidades del mismo.


Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver por mayoría de votos el incidente en revisión 79/2015, en sesión plenaria de doce de agosto de dos mil quince. En dicha ejecutoria se estableció esencialmente lo siguiente:


"El Juez Federal partió de la premisa de que no se reunía el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, pues se permitiría a la quejosa utilizar su sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, pese a que la hipótesis que prevé el artículo 17-H, fracción X, (sic) c), del código tributario que sirvió de fundamento al acto reclamado, alude al supuesto de que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, lo que a consideración del Juez de Distrito evidentemente generaría un daño mayor a la sociedad.


"El artículo de previa referencia precisa que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus funciones detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"En el caso, como ya se dijo, este tribunal estima fundados los motivos de impugnación, ya que para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, se actualizan los elementos normativos generales de índole sustantivo.


"...


"Ahora bien, respecto del segundo elemento, es decir, que efectuado el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se contravengan disposiciones de orden público, del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte medularmente que la quejosa afirma que el acto reclamado es inconstitucional, porque transgrede la garantía de audiencia tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que sin que se haya instaurado algún procedimiento, ni haberse emitido resolución alguna, se dejaron sin efectos los certificados de sellos digitales de dicha empresa quejosa, sin que estuviera en posibilidad de ofrecer pruebas o alegatos que desvirtúen o subsanen dicha determinación.


"Evidenciado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a realizar la ponderación del concepto de interés social simultáneamente con la apariencia del buen derecho de la parte quejosa y llega a la conclusión de que en el caso sería mayor el perjuicio que resentiría la quejosa en caso de negarse la medida cautelar sobre la afectación que, en su caso, se pudiera ocasionar a la colectividad con la suspensión de la cancelación o revocación del certificado de sello digital.


"Ello es así, pues con la suspensión de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales realizada por la responsable sin audiencia de la quejosa, que por regla general debe ser previa en términos de lo previsto por el artículo 14 constitucional, salvo que se trate del cobro de contribuciones o créditos fiscales derivados de omisiones de pago de éstas, que en un asomo provisional al fondo del asunto el cual no vincula para el dictado de la sentencia definitiva, no se advierte que estrictamente sea el caso de excepción; entonces, la promovente queda impedida para expedir facturas con un certificado de sello digital y continuar con los actos y operaciones propias de su actividad, así como con el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se encuentra afecta, lo que ocasionaría sin duda daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal en caso de concederse el amparo, en virtud de que no podría recuperar el tiempo que dejó de operar con motivo de tal suspensión, con pérdidas económicas que pongan en riesgo su viabilidad.


"Por otra parte, no se advierte perjuicio al orden público e interés social, pues aun y cuando los actos reclamados derivaron de facultades de comprobación (visita domiciliaria), que la autoridad se encuentra ejerciendo sobre la quejosa y la sociedad está interesada en la prosecución de los procedimientos de fiscalización y comprobación para que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas; la medida cautelar no se solicitó para suspender el procedimiento de fiscalización, pues la solicitud de la suspensión fue para el efecto de que las autoridades responsables reactiven el o los certificados de sello digital que utiliza la quejosa para la expedición de comprobantes fiscales digitales que ampare las operaciones comerciales que efectúe con el consumidor final; ni tampoco se advierte que la sanción impuesta, es decir, la suspensión de los certificados de sello digital, se haya originado por actos ilícitos o porque la persona moral visitada se haya negado a proporcionar información o documentación requerida por la autoridad fiscalizadora, ni que ello ocasione que aquélla se encuentre impedida para conocer la situación fiscal de la quejosa.


"Por consiguiente, con la negativa de la suspensión del acto reclamado serían mayores los perjuicios que resentiría la quejosa, que los daños que pudiera sufrir la sociedad con la concesión de la misma, y por ese motivo, se considera que en el caso sí se reúne el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo. Lo anterior, además evidencia lo fundado del primer agravio en el que la recurrente argumenta que con la concesión de la medida cautelar, no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.


"Por ello se considera que la determinación del Juez Federal avala la actuación de la autoridad responsable, la cual, a juicio de este Tribunal Colegiado, no se encuentra sustentada en hechos concretos, sino en meras especulaciones y conjeturas, pues no es viable determinar desde un inicio, sin que exista un procedimiento administrativo en el que se llegue a la conclusión que existen datos objetivos que conduzcan a la revocación de los sellos digitales para emitir comprobantes fiscales.


"En esa medida, se consideran esencialmente fundados los argumentos vertidos por la parte quejosa, pues de no concederse la suspensión definitiva para que continúe desarrollando la actividad comercial con la autorización del certificado digital, lo llevaría necesariamente a la ruina y a la desaparición de la fuente de ingresos que tiene la parte quejosa, lo que trastoca su derecho humano del trabajo y libre comercio.


"Máxime si se toma en consideración que la sanción referida, según se advierte del oficio número **********, es una medida que no tiene el carácter de definitivo, pues la propia autoridad fiscalizadora precisó en la resolución impugnada la posibilidad de desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas a través de un caso de aclaración que presente en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, en la opción "Mi Portal", de conformidad con lo previsto por el artículo 17-H, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la regla 1.2.2.3, cuarto párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y la ficha de trámite 49/CFF, contenida en el anexo 1-A de la citada resolución.


"Luego, tratándose de una medida provisional a la que la propia autoridad no reconoce firmeza, es una razón más para estimar que no se afectan disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social."


En las relatadas consideraciones, como ya se expuso en el caso a estudio, lo conducente es calificar como fundados de manera medular los motivos de agravio hechos valer por la parte quejosa y, en esa medida, revocar la resolución impugnada, así como conceder la suspensión definitiva para los efectos precisados previamente.


DÉCIMO.-Revisión adhesiva. El delegado de la autoridad responsable presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva en el presente recurso de revisión 470/2015. En su escrito señaló como resolución impugnada, la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil catorce y, al respecto, expuso esencialmente los argumentos que se reseñaron en el considerando octavo de la presente ejecutoria.


En principio, debe establecerse la inoperancia de la totalidad de los argumentos expuestos por el delegado de la autoridad responsable, toda vez que éstos se encuentran encaminados a sostener la legalidad de la resolución incidental emitida el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, por la que se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados respecto de las autoridades responsables Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y presidente de la República.


Lo anterior, toda vez que la resolución a la que se hace referencia, de manera expresa y reiterada en la revisión adhesiva, no es materia del presente recurso de revisión, pues en el recurso principal, es decir, el interpuesto por la parte quejosa, se señaló única y exclusivamente como resolución impugnada la emitida el veintisiete de agosto de dos mil catorce en referencia únicamente a la autoridad responsable Administración Local de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García.


En virtud de las anteriores consideraciones, es que se estiman inoperantes todas las manifestaciones del delegado de la autoridad responsable presidente de la República, pues aun en el supuesto de que se consideren fundados sus argumentos, a ningún resultado llevaría en cuanto a la determinación de la legalidad de la resolución que señala en el recurso de revisión adhesiva, puesto que ésta es una diversa a la que es materia de la revisión principal.


Por otro lado, también debe decirse que lo expuesto por el delegado de la autoridad responsable tanto en la cuestión previa como en el primero y segundo de los motivos de agravio, en el sentido de que, de concederse la medida cautelar solicitada, se estaría causando un daño grave a la sociedad, pues a su consideración, resulta evidente que el permitir que la quejosa utilice su certificado de sello digital para seguir expidiendo comprobantes fiscales y, en su caso, realizar presuntas operaciones ilícitas, causaría un daño a la sociedad al obstaculizarse los procedimientos de fiscalización; y que, por tanto, no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo; al respecto, debe decirse que tales argumentaciones devienen inoperantes, porque en las mismas se reiteran las razones medulares por las cuales, en la sentencia interlocutoria, se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados solicitada por la parte quejosa.


Por ende, no se satisface el propósito del aludido medio de defensa, pues en párrafos precedentes se desestimaron los argumentos origen de la resolución interlocutoria objeto de estudio, los cuales a su vez la autoridad recurrente pretende prevalezcan en el recurso adhesivo que nos ocupa.


Apoya lo así expuesto la tesis 1a. CCXVI/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de siguiente literalidad:


"REVISIÓN ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE REITERAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE APOYO AL JUZGADOR PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA.-La revisión adhesiva constituye un medio de defensa en sentido amplio que permite a quien obtuvo sentencia favorable expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la resolución que condujo a la decisión favorable a sus intereses; esto es, la parte que se adhiere al recurso debe hacer valer argumentos de mayor fuerza legal que los invocados por el Juez de Distrito, que lleven al convencimiento de sostener el sentido del fallo impugnado, y si así lo hace, es porque pretende que se mejoren, amplíen o precisen las motivaciones o consideraciones de dicha sentencia, por considerarlas omisas, erróneas o insuficientes. Por tanto, deben declararse inoperantes los agravios hechos valer por la parte adherente cuando reiteran en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al Juez Federal para emitir la resolución controvertida, en tanto que no se satisface el propósito de dicho medio de defensa."


Por otro lado, resulta también inoperante el segundo motivo expresado por la recurrente adhesiva, en el que sostiene que, de concederse la suspensión, se estaría realizando un estudio de fondo que sólo corresponde al juicio en lo principal, sobrepasando los alcances de la apariencia del buen derecho.


En efecto, resultan inoperantes los argumentos que formuló el delegado de la autoridad presidente de la República pues, por un lado, las manifestaciones vertidas resultan meras afirmaciones que no guardan relación con la sentencia interlocutoria que se revisa.


Se considera que la autoridad recurrente realiza meras afirmaciones, habida cuenta que parte de una premisa equivocada, al sostener que el Juez de Distrito excedió los alcances de la figura de previa mención, al prejuzgar sobre la certeza del derecho que la quejosa estima se ha violado en su perjuicio porque, se insiste, el juzgador de amparo no tomó en consideración la apariencia del buen derecho, para negar la medida cautelar solicitada; por lo que es evidente que los argumentos establecidos en este aspecto resultan inoperantes, ya que controvierten una consideración que no fue sustentada por el juzgador federal.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia 3a./J. 16/91, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 24, Tomo VII, abril de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que prescribe:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."


En consecuencia, al haber resultado esencialmente fundados los argumentos expuestos por la quejosa, ahora recurrente, y dado que las manifestaciones que sustentan la revisión adhesiva resultaron inoperantes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, debe revocarse la resolución recurrida y con base en los numerales 128, 129, 131, 146 y 147 de la ley en cita, debe concederse la suspensión definitiva, para el efecto de que la autoridad administrativa de manera inmediata reactive la emisión de los certificados digitales, los cuales son necesarios para la expedición de comprobantes fiscales de la quejosa.


Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por el artículo 93 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la resolución impugnada de veintisiete de agosto de dos mil catorce.


SEGUNDO.-Se concede a **********, la suspensión definitiva de los actos reclamados respecto de la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García, Nuevo León, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Resulta infundado el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el delegado de la autoridad responsable presidente de la República.


Notifíquese.


Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Sergio Javier Coss Ramos (presidente), Antonio Ceja Ochoa (disidente) y Sergio Eduardo Alvarado Puente (ponente); el segundo de los nombrados formuló voto particular, mismo que se inserta al final de la presente ejecutoria.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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