INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 470/2015. 2 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.
Fecha: 06-Ene-2017
Considerando
NOVENO.-Estudio de los agravios expuestos por la parte quejosa. Resultan esencialmente fundados los motivos de agravio hechos valer por la parte recurrente y suficientes para revocar la resolución recurrida y, a la postre, conceder la medida cautelar solicitada.
Los agravios que quedaron reseñados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria, se analizarán de manera conjunta al estar encaminados a evidenciar que debe revocarse la resolución impugnada, ya que en el caso concreto no se contravienen disposiciones de orden público, ni se vulnera el interés de la sociedad, sumado a que, en los agravios que expresa, se concreta a señalar que debió observarse la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; lo anterior, de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo.
En efecto, resultan esencialmente fundados los argumentos de previa reseña, pues contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, le asiste la razón a la quejosa en el sentido de que en el caso no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés de la sociedad; así como que, en el caso, se actualiza la apariencia del buen derecho, pues se vislumbra factible una eventual sentencia protectora.
En principio, debe decirse que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es una providencia cautelar que tiene por objeto preservar la materia del mismo, conservando las cosas en el estado en que se encuentren, impidiendo precisamente la ejecución del acto reclamado o que produzca sus efectos o consecuencias y se llegue a consumar de manera irreparable, antes de que se resuelva en forma definitiva si el acto es o no contrario a la Norma Constitucional.
En esos términos, la suspensión tiende a evitar al agraviado, durante el trámite del juicio de garantías, los perjuicios que la ejecución del tal acto pudiera ocasionarle. Su propósito es detener la ejecución de ciertos actos y que pueda evitarse lo que aún no sucede; de ahí que, por regla general, sólo pueda obrar hacia el futuro y nunca sobre el pasado.
Ésta es la distinción fundamental entre la concesión de la suspensión que previene daños, impidiendo la realización de los actos que los causarían, y la concesión del amparo, que repara los daños ya sufridos, invalidando los actos que los originaron.
Así, el que la institución suspensiva garantice la conservación de la materia del amparo, implica que al resolverse sobre ella, como regla general, no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos puedan coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá nunca sea favorable a la quejosa.
El fundamento jurídico de la suspensión en el juicio de amparo, se encuentra en el artículo 107, fracción X, constitucional, así como en los artículos 128, 129 y 139 de Ley de Amparo en vigor. En dichos preceptos se precisan los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta, así como los requisitos que los peticionarios de garantías deben reunir, para que sea procedente la suspensión del acto reclamado. Tales requisitos son los siguientes: