INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 95/2016. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIA: LORENA LIMA REDONDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 95/2016. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIA: LORENA LIMA REDONDO.

Fecha: 17-Nov-2017

Considerando

QUINTO.-Los agravios que expuso el inconforme **********, a través de su autorizado, son infundados y en el caso no existe motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada.

En efecto, del análisis de la resolución interlocutoria recurrida, se advierte que fue dictada conforme a derecho.

Al respecto, resulta conveniente precisar que la figura de la suspensión del acto reclamado, cuyo fundamento se encuentra previsto en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 122 de la Ley de Amparo abrogada, constituye una providencia cautelar en los juicios de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de garantías.

Su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, para que cesen temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.

El objetivo primordial de esa providencia cautelar es, por tanto, mantener viva la materia del juicio constitucional e impedir que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.

Ahora bien, el hecho de que la suspensión del acto garantice la conservación de la materia del amparo, implica que al resolverse sobre ella no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto, ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá nunca sea favorable al quejoso.

Asimismo, en el ordinal constitucional citado y los diversos 124 y 130 de la Ley de Amparo abrogada, se precisan los aspectos que el juzgador constitucional debe tomar en cuenta, así como los requisitos que los quejosos deben reunir para que sea procedente la suspensión del acto reclamado; a saber, la naturaleza de la violación alegada; la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el impetrante con su ejecución; los que la suspensión origine a los terceros perjudicados; que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y que hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamando con notorios perjuicios para el impetrante.

En consecuencia, para resolver sobre la suspensión definitiva debe examinarse en su integridad la demanda, en correlación con los informes rendidos por las autoridades responsables, para establecer si conforme a la naturaleza de los actos, sus efectos son susceptibles o no de ser paralizados; enseguida, si se satisfacen o no las exigencias previstas en el arábigo 124 de la Ley de Amparo y, por último, determinar si procede exigir alguna garantía para que surta efectos la medida cautelar, en caso de ser concedida.

También se hace notar que existen dos tipos de suspensión regulados por la legislación de amparo, la de oficio, prevista por el numeral 123 de dicha ley, y la solicitada a petición de parte, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 124 del ordenamiento invocado.

En este punto, es necesario diferenciar entre la suspensión provisional y la definitiva del acto reclamado, encontrando entre ellas que la mencionada en último término se distingue de la primera, en razón del mandamiento por medio del cual se decreta, así como en el tiempo de su duración, ya que mientras la provisional se dicta en un proveído que surte efectos en tanto no se pronuncie la definitiva, ésta es resuelta en una resolución interlocutoria que tiene vigencia hasta que se notifica la sentencia ejecutoriada de amparo.

Y para su procedencia, es menester tener en consideración los requisitos exigidos por el ordinal 124 antes citado, y la posibilidad de suspenderlos conforme a su naturaleza.

Expuesto lo anterior, como se dijo, este órgano de control de constitucionalidad estima que la juzgadora de Distrito actuó correctamente al conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados consistentes en el auto de formal prisión de diez de marzo de este año, dictado en la causa penal **********, en contra del quejoso, aquí recurrente, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de uso indebido de siglas y robo, y su ejecución, en los términos precisados en la interlocutoria impugnada, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los ordinales 124, 136 y 139 de la legislación de amparo abrogada, que a la letra disponen:

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: