INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 95/2016. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIA: LORENA LIMA REDONDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 95/2016. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIA: LORENA LIMA REDONDO.

Fecha: 17-Nov-2017

De Los Preceptos Transcritos Se Desprende En Lo Que A Este Estudio Interesa Lo Siguiente

• La suspensión se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

• Al Juez constitucional se le conceden las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia.

• El otorgamiento de la medida cautelar no constituye un impedimento para la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado.

• Tratándose de la procedencia de la suspensión contra actos que afectan la libertad personal, como acontece en el caso, la suspensión produce el efecto de que el impetrante quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en cuanto a ella se refiera y a disposición de la autoridad jurisdiccional que deba juzgarlo para la continuación del procedimiento penal.

• La suspensión concedida surtirá efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si el solicitante de garantías no cumple con los requisitos que se le hayan exigido al otorgarle dicha medida.

En ese sentido, contrario a lo argumentado por la parte inconforme, es acertada la actuación de la juzgadora federal al conceder la suspensión definitiva solicitada por el quejoso **********, para el efecto de quedar a disposición de esa autoridad de distrito, únicamente en cuanto a su libertad personal se refiere, y a disposición del Juez militar responsable respecto de la continuación del procedimiento.

Toda vez que los actos reclamados, como se indicó, consisten en el auto de formal prisión dictado en su contra, el diez de marzo de este año, en la causa **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de uso indebido de siglas, previsto y sancionado en el numeral 250, fracción IV y robo, previsto y sancionado en el arábigo 377, fracción VI, ambos del Código Penal Federal, de aplicación supletoria al Código de Justicia Militar, y su ejecución; siendo que el antijurídico citado en primer lugar, en términos de lo dispuesto en el ordinal 799 del código castrense, está considerado como grave.

En torno a los motivos de disenso sintetizados como 2 y 3, que se analizarán de manera conjunta por la estrecha similitud que guardan, se estiman infundados.

Lo anterior, porque en lo que se refiere a la decisión sobre la medida cautelar solicitada, no debe considerarse lo dispuesto en el artículo 19 constitucional, posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, porque en el cuarto transitorio de esa reforma se dispuso que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los ordinales 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Por tanto, si los actos reclamados no se emitieron con base en las disposiciones de ese nuevo sistema, es inconcuso que los normativos constitucionales que lo rigen y que, en su caso, deben observarse, son aquellos que estaban en vigor al momento de su dictado.

De ahí que la circunstancia de que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se derogara el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo en vigor, que en el segundo párrafo disponía:

"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."

No constituye una circunstancia que favorezca la pretensión de la parte quejosa, en cuanto a que se ordene su libertad con motivo de la suspensión otorgada; lo que así se estima, porque dicha derogación se entiende en el contexto de la entrada en vigor, en su totalidad, del nuevo sistema penal procesal acusatorio; empero, tal hecho no significa que a pesar de haberse iniciado el asunto del que emana el acto reclamado con base en las disposiciones del sistema anterior, en automático, deban aplicarse las relativas al nuevo sistema procesal penal, ya que en el cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se indicó de forma categórica que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este último sistema procesal, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad.

De ahí que, aun cuando a partir del dieciocho de junio de este año, entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, no significa que a los asuntos ya iniciados, en su generalidad, deban aplicárseles las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma, contenidas en los diversos cuerpos normativos, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o el Código Nacional de Procedimientos Penales; ya que tal aplicación está sujeta a que la tramitación del asunto se haya iniciado bajo el nuevo sistema de justicia penal.

Al respecto, debe señalarse que, en relación con las normas constitucionales, la doctrina, como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido que no puede afirmarse su aplicación retroactiva sin atentar en contra del principio de supremacía constitucional.

Se explica, por regla general, no existe aplicación retroactiva de normas constitucionales, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es unidad coherente y homogénea. Así, las modificaciones que se realicen en su contenido no afectan su identidad, pues permanece siempre con los anteriores atributos a pesar de los cambios que sufra en sus diversos preceptos.

Tal conclusión deriva así, porque en el sistema jurídico la Constitución se ubica y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, a partir de lo que establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema, determina su significado y la forma de aplicación. Luego, por su propia y especial naturaleza se considera como unidad vinculada y uniforme en todo momento.

De esa manera, conforme con la jerarquía de esa Ley Fundamental, las disposiciones constitucionales originales, como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, además de determinar el significado de las demás legislaciones, también tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente o temporal, actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa, sea en su texto o en los artículos transitorios.

Y, en esa tesitura, no podría existir contradicción entre dos preceptos constitucionales, entre los que se incluyen los transitorios, sino debe entenderse que uno de ellos determina excepciones o restricciones a las disposiciones de carácter general del otro.

En ese contexto, si bien la retroactividad de la ley, derecho fundamental contenido en el primer párrafo del arábigo 14 de la Carta Magna, puede realizarse cuando existe alguna reforma a las normas, siempre que sea en beneficio del gobernado; empero, en el caso a estudio no puede aplicarse en forma retroactiva lo dispuesto en el ordinal 19 de la Ley Fundamental, actualmente vigente, soslayando lo previsto en el cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en el sentido de que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Porque lo dispuesto en ambos artículos -19 y cuarto transitorio-, no se contradice, sino que se complementa, al establecer con precisión los supuestos en los que se aplicará lo previsto en el dispositivo 19 constitucional, actualmente vigente, y su excepción.

De tal forma que, con la entrada en vigor del nuevo sistema penal, la legislación sustantiva no varió, porque las descripciones típicas continúan siendo las mismas; sino lo que cambió fue la estructura del procedimiento, que ahora es acusatorio y oral; por lo que es inadmisible que si un procedimiento penal se inició con el sistema mixto, al entrar en vigor el acusatorio, en automático deba regirse por las reglas de éste, pues obrar de esa forma, mezclando ambos sistemas, generaría en los gobernados incertidumbre e inseguridad jurídica.

Se aplica, por identidad jurídica, la tesis aislada 711, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Precedentes Relevantes, visible en la página quinientos uno, que a la letra dice:

"CONSTITUCIÓN, APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DE LA.-No puede decirse que el reconocimiento de los derechos que pertenecen a la nación, conforme al artículo 27 constitucional, pueda ser violatorio del artículo 14 del propio ordenamiento, en lo que respecta a la retroactividad, al afectar presuntos derechos de particulares, porque no puede existir contradicción entre dos disposiciones constitucionales, debiendo sólo entenderse que una de ellas determina excepciones o restricciones a las disposiciones de carácter general de la otra."

Consecuentemente, para resolver sobre la suspensión del acto reclamado, en lo referente a la materia penal, es indispensable verificar la legislación bajo la cual se inició la causa de la que emana el acto reclamado, porque ese aspecto será el que determine si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará en su trámite y resolución, ya que no deben aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro sistema cuyos postulados son indiscutiblemente distintos.

Se aplica a lo razonado, la jurisprudencia 1a./J. 32/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, materia común, página seiscientos setenta y tres «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto:

"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. EL TRÁMITE Y LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS EN DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, DEBERÁN REGIRSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO ABROGADA. De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos primero, segundo y décimo transitorios de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, tratándose del trámite y la resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por disposición expresa del párrafo segundo del artículo décimo transitorio citado, deben aplicarse las disposiciones previstas en la Ley de Amparo abrogada (no así en la vigente), en todo lo concerniente a la tramitación y resolución de dicha medida cautelar, pues ésta debe entenderse como una institución unitaria; sin que sea válido establecer que la ‘parte general’ será regulada por la nueva Ley de Amparo, y la relativa específicamente a la ‘suspensión en materia penal’ por la abrogada, ya que la aplicación simultánea de ambas legislaciones en un caso concreto, derivaría en la generación de inseguridad jurídica para las partes. Lo anterior, en aras de garantizarles un principio de seguridad jurídica, derivado de la existencia de sendas diferencias entre los sistemas de enjuiciamiento mixto y acusatorio que actualmente coexisten."

En consecuencia, la tesis que invocó en apoyo de sus argumentos, de rubro: "REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA."; no fue desatendida por la juzgadora federal, porque al dictar la interlocutoria recurrida, se ciñó a las disposiciones legales vigentes en la época en que se dictó el acto reclamado.

El motivo de disenso identificado como 4, concerniente a que la Jueza de Distrito debió dictar su libertad, en términos de lo dispuesto en los ordinales (sic) 20, apartado A, fracción I, del Pacto Federal, es infundado.

Se expone; el derecho a la libertad provisional bajo caución, diverso al derecho a la libertad, es una creación del Constituyente con la finalidad de conceder a ciertas y determinadas personas (probables responsables), la oportunidad de enfrentar el proceso penal fuera de un centro de reclusión preventiva, atendiendo a la entidad, naturaleza, clase y bien jurídico tutelado del delito que se le impute en forma probable, pues el impacto de éste en el núcleo social no justifica su permanencia o estancia dentro de ese centro, ya que la comisión de cualquier ilícito ocasiona una alteración en el núcleo social y atenta contra la sociedad.

Sin embargo, lo anterior depende de la clase de antijurídico de que se trate, motivo por el que el legislador determinó que en aquellos que no se consideren graves, el indiciado o procesado tenga derecho a solicitar la libertad provisional bajo caución, elevándola a rango de garantía constitucional, cuyo propósito político-penal es ampliar el margen de las libertades y restringir el uso de la prisión preventiva.

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los ordinales 124 y 136 de la Ley de Amparo derogada (sic), previamente transcritos, se deduce que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, constituye una providencia cautelar que tiene como finalidad preservar la materia del juicio de garantías, al impedir la consumación irreparable del acto tildado de inconstitucional que haría nugatoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal; así como evitar daños o perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle a aquél; por lo que al conceder la suspensión, el Juez de Distrito procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Asimismo, el legislador introdujo diversas reglas especiales para regular el trámite del incidente de suspensión, entre ellas, que en los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del impetrante, quien podrá ser puesto en libertad bajo caución, conforme a lo previsto en la fracción I, apartado A, del arábigo 20 constitucional, y las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de dicho impetrante, por no habérsele solicitado.

En ese orden, el ordinal 20, apartado A, fracción I, constitucional, dispone que en todo proceso de orden penal, el inculpado tendrá el derecho a la libertad provisional bajo caución, inmediatamente después de que lo solicite, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.

De lo anterior puede advertirse que la libertad provisional bajo caución constituye un derecho fundamental autónomo del incidente de suspensión, pues mientras la primera es una garantía constitucional que tiene efecto directo sobre el proceso penal; la suspensión permite que las cosas queden en el estado en que se encuentran a la promoción del juicio de amparo, preservando su materia durante el trámite del mismo, a fin de impedir la consumación de actos que violan garantías.

En ese contexto, si bien en el trámite del incidente de suspensión, el quejoso puede ser puesto en libertad bajo caución por el juzgador de Distrito; sin embargo, en principio, aquél debe solicitarlo expresamente a éste; hecho lo cual, dicho Juez tiene que constatar que el órgano jurisdiccional que conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad provisional del inculpado; y, que la falta de dicho pronunciamiento obedezca a un específico motivo, consistente en que el inculpado no le haya solicitado la citada libertad, ya que si falta cualquiera de dichos requisitos, el Juez de amparo, en el juicio de garantías, no puede pronunciarse sobre la libertad provisional bajo caución en el incidente de suspensión respectivo.

Constatado lo anterior, si el órgano jurisdiccional del proceso no se ha pronunciado en torno a la libertad provisional del amparista, el juzgador de Distrito puede hacerlo, empero, en principio deberá atender a lo dispuesto en el ordinal 20, apartado A, fracción I, constitucional, así como a lo establecido en el código adjetivo de la materia y fuero, es decir, podrá conceder dicho beneficio, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.

En ese sentido, contrario a lo argumentado por el ahora recurrente, fue legal la actuación de la Jueza de amparo al no pronunciarse sobre la libertad provisional de aquél, y sólo referir en la sentencia recurrida, que los efectos de la suspensión concedida "no le impedía a la autoridad responsable pronunciarse en cuanto a la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no existiera impedimento legal para concederla".

Porque, en principio, dicho impetrante no solicitó ese beneficio a la juzgadora federal, aunado a que uno de los delitos por el que se dictó en su contra el auto de formal prisión reclamado, a saber, uso indebido de siglas, previsto y sancionado en el numeral 250, fracción IV, del Código Penal Federal, de aplicación supletoria al Código de Justicia Militar, en términos de lo dispuesto en el ordinal 799 del código castrense, está considerado como grave.

De ahí que no se trastocó el principio de presunción de inocencia, pues el hecho de que no se ordenara su libertad en la resolución incidental, no significa que tiene la obligación de demostrar que no ha cometido los delitos que se le atribuyen, ya que es indudable que el onus probandi le corresponde a quien acusa, en este caso al Ministerio Público.

Y referente a que en la redacción actual del precepto 19 de la Carta Magna no se incluyeron como de prisión preventiva oficiosa los ilícitos por los que se dictó en su contra auto de formal prisión; tampoco es razón fundada para concederle la libertad en el incidente que se analiza, porque, se insiste, lo previsto en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, sólo rige para los procedimientos penales iniciados bajo el nuevo sistema procesal penal acusatorio, mas no para aquellos que comenzaron con anterioridad a la entrada en vigor de dicho sistema, los que deben concluirse conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a éste.

Por lo que las tesis que invocó, de epígrafes: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO."; no fueron desatendidas por la Jueza de Distrito; en tanto, las de rubros: "BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL. COMO CONSTITUYE UN DERECHO SUSTANTIVO, AL EXAMINAR SU PROCEDENCIA RIGE LA EXCEPCIÓN QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY QUE FAVOREZCA AL SENTENCIADO." y "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL."; no son aplicables a este estudio.

El agravio identificado como 1, es infundado, porque en la resolución interlocutoria recurrida, la juzgadora de Distrito, en términos de lo dispuesto en el numeral 74, fracción IV, de la ley de la materia, indicó las razones y fundamentos legales en que se apoyó para conceder la suspensión definitiva en los términos en ella precisados, los que a juicio de este órgano de control de constitucionalidad son acertados, como se indicó con antelación.

Y, aunado a lo anterior, lo externado por el quejoso, aquí recurrente, no tiene el alcance que pretende, ya que la legislación de la materia, en vigor y abrogada, es clara en cuanto a que el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento, como así lo consideró la Jueza Federal.

En consecuencia, al ser infundados los agravios expuestos, y como no se advierten motivos para suplir la deficiencia de la queja, lo que procede es confirmar la interlocutoria recurrida y conceder a la parte quejosa la suspensión definitiva solicitada para los efectos precisados en ella.

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los numéricos 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: