INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 206/2015. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE GERARDO OCHOA CANTÚ. SECRETARIO: IRVING IVÁN VERDEJA HIGAREDA.
Fecha: 09-Jun-2017
Considerando
QUINTO.-Los agravios sometidos a la potestad de este órgano colegiado son, por una parte, ineficaces y, por otra, esencialmente fundados, aunque para ello deban ser suplidos en su deficiencia, atento a lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo ya que, en la especie, se dilucidan tópicos susceptibles de afectar el orden y estabilidad de la familia, y la recurrente tiene el carácter de acreedora alimentaria.
Por cuestión de orden y método es de señalarse, en principio, que lo que aduce la inconforme en torno a que con su proceder el Juez de Distrito transgrede en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17 y 107, fracción X, de la Constitución General de la República, deviene inoperante.
Ello, en razón de que los Jueces de Distrito, tratándose de juicios de amparo, actúan como órganos de control constitucional con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales contra las transgresiones en que pudieran incurrir las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas, por lo que, en todo caso, lo que ellos podrían infringir serían las disposiciones de la Ley de Amparo, pero no de la Constitución Federal, de modo que si en la especie la disconforme señala que el a quo viola sus derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna, tal argumento amerita la calificativa de inoperante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 2/97, derivada de la contradicción de tesis número 14/94, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 5, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extra lógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."
En otro orden de ideas, es conveniente puntualizar que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********, se hizo consistir en la resolución dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Córdoba, Veracruz, el nueve de abril del dos mil quince, en el juicio civil **********, promovido por la aquí quejosa **********, en contra de **********; al resolver la reclamación interpuesta por este último en contra de la pensión alimenticia provisional decretada a su cargo.
Asimismo, cabe acotar que de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que en la resolución reclamada se redujo la pensión alimenticia provisional de ********** a **********, de los ingresos del deudor alimentario.
Establecido lo anterior, se atenderán ahora los argumentos que expresa la recurrente, tendientes a evidenciar que conforme al artículo 102 de la Ley de Amparo, el a quo tuvo que suspender o diferir, y no celebrar como lo hizo, la audiencia incidental respectiva ni, por ende, emitir la resolución aquí recurrida, en atención a que estaba pendiente de resolverse un recurso de queja interpuesto contra la suspensión provisional.
Motivo de disenso que resulta infundado, pues el artículo 102 que dice lesionado en su perjuicio la disconforme, dispone literalmente:
"Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia." (énfasis añadido)
Dispositivo, el antes citado, que expresamente establece que cuando se interponga recurso de queja contra alguna de las resoluciones emitidas en el trámite del amparo indirecto, el juzgador de amparo está facultado para suspender el procedimiento, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos, estableciendo como caso de excepción -según se advierte de su parte destacada- que esa regla no operará cuando se trate de tópicos referentes al incidente de suspensión.
Luego, palmario resulta que la determinación aquí recurrida (en la que se negó la suspensión definitiva), se encuentra dentro del caso de excepción últimamente indicado, toda vez que fue pronunciada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo ********** y, por tanto, no era dable al Juez Federal, por disposición expresa del numeral en comento, suspender o diferir la celebración de la audiencia incidental de mérito, ni posponer el dictado de la resolución respectiva hasta que se resolviera el recurso de queja interpuesto contra la negativa de la suspensión provisional; de donde deriva lo infundado del motivo de disenso que se analiza.
Debe decirse ahora, que la determinación del resolutor federal de negar la suspensión en relación con la emisión del acto reclamado, consistente en la interlocutoria dictada el nueve de abril de dos mil quince, en el juicio civil **********, promovido por la aquí recurrente, es apegada a derecho.
Se afirma lo anterior, porque la existencia de la referida interlocutoria constituye un acto consumado, desde el momento de su emisión, ya que las resoluciones judiciales, al haber sido pronunciadas, formalmente tienen la categoría de acto ejecutado o consumado; y, como correctamente lo estimó el juzgador federal, no es posible conceder la suspensión provisional en contra de su emisión, pues ello equivaldría a dar efectos restitutorios a la suspensión, los cuales son propios de la sentencia definitiva que se dicte en el amparo; de ahí que, contrario a lo señalado por la recurrente, en ese aspecto, resulta correcto el proceder del resolutor federal en términos de los artículos 144 y 146 de la Ley de Amparo.
En cambio, resulta fundado, aunque suplido en su deficiencia, lo propuesto por la parte recurrente a manera de agravio, en el sentido de que el juzgador pasó por alto que la reducción de la pensión alimenticia provisional afecta su economía de manera irreparable; que lo anterior es así, porque en el caso se cumplen los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que ella, como agraviada, es la que solicitó y no se contraviene el orden público, y la negativa, le impide el acceso al pago de alimentos que requiere como acreedora alimentaria.
Así resulta, si se pondera que el a quo decidió negar la suspensión definitiva, en relación con los efectos de la resolución reclamada, al considerar, sustancialmente: que en caso de conceder la suspensión, se le estarían dando efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia de amparo; que la resolución reclamada no actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo, ya que no hace nugatorio el derecho de la quejosa a recibir alimentos, sino que únicamente fija un nuevo monto, pero sin exentar al deudor alimentario de su pago y que, en caso de conceder la suspensión, se causarían, a dicho tercero interesado, daños y perjuicios de difícil reparación, ya que en el caso de que se negara a la quejosa el amparo impetrado, no se le podría obligar a devolver las cantidades que a virtud de la medida cautelar, recibió por concepto de alimentos por haber sido consumadas de forma irreparable.
Sin embargo, este tribunal considera que tal decisión es contraria a derecho, como a continuación se expone.
En efecto, en primer lugar, debe decirse que aunque la interlocutoria reclamada, en cuanto a su emisión, es un acto consumado, por lo que no procede la suspensión, al respecto; en relación con sus efectos, es un acto de tracto sucesivo, en virtud de que la ministración de alimentos es periódica, pues debe darse todos los días, semanal o mensualmente; por lo cual, contrario a lo considerado por el juzgador federal, en caso de concederse la medida cautelar no se le darían efectos restitutorios, sino únicamente suspensivos en cuanto a los efectos de la resolución reclamada.
En esa tesitura, ponderando la naturaleza del acto reclamado, es posible concluir que, en el caso, sí es procedente otorgar la medida suspensional de que se trata, ya que se reúnen los requisitos que, para tal efecto, exige el artículo 128 de la Ley de Amparo, a saber: a) Que la solicite el quejoso; y, b) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Exigencias que se estiman colmadas en la especie, debido a que la suspensión fue solicitada de manera expresa por la accionante constitucional y, además, de otorgarse dicha medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen normas de orden público ya que, por el contrario, el interés general radica, esencialmente, en que los acreedores no sean privados de los alimentos necesarios para su subsistencia; atendiendo a que en materia de alimentos las disposiciones que los regulan y que norman lo relativo a la pensión correspondiente, constituyen una prioridad de orden público e, incluso, de naturaleza urgente e inaplazable, porque tienden a asegurar la subsistencia de quienes los demandan, mientras se resuelve en definitiva. Se destaca, que si se negara la suspensión, se causarían daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa, desde el punto de vista en que los alimentos constituyen un tópico de primera necesidad y su ministración por parte del obligado, es de tracto sucesivo, porque se consumen de momento a momento; y al ser así, está fuera de duda que si se reduce el pago de la pensión, sí pueden llegar a causarse perjuicios de difícil reparación, en tanto que ello incide en que el acreedor pudiera no contar con los recursos necesarios para su subsistencia.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, por su sentido, la tesis aislada, identificada con el número 29,(1) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"ALIMENTOS, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA REDUCCIÓN DE LOS.-La reducción de pensiones alimenticias es un acto de tracto sucesivo, en virtud de que la ministración de alimentos es periódica, pues debe darse todos los días o mensualmente y está fuera de duda que si se reduce el pago de una pensión, pueden causarse como en el caso, perjuicios de difícil reparación al menor quejoso, porque decirse que se satisface el requisito de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia del beneficio de la suspensión, sin que pueda alegarse que se afecta el interés general o que se contravienen disposiciones de orden público al concederse la medida, pues, a contrario sensu, el interés general radica esencialmente en que los menores no sean privados de aquellos alimentos que sean necesarios para su subsistencia. Por tanto, debe revocarse la interlocutoria recurrida y concederse la suspensión, a fin de que no surta efectos, mientras se falla el principal respectivo, el acuerdo que redujo la pensión alimenticia al menor quejoso, quien deberá otorgar fianza, a fin de asegurar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a tercero."
No es óbice a lo anterior, lo estimado por el a quo federal en relación con los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, consistente en que no procede conceder la suspensión provisional, ya que se traduciría en restituir a la parte agraviada en el goce de los derechos fundamentales presuntamente violados; siendo que ello es propio de la sentencia que se dicte en el fondo del amparo, en el caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal; y, que no se transgrede el artículo 129, fracción IX, de la ley de la materia, que dispone que se considerará, entre otros casos, que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se impida el pago de alimentos; ya que, en el caso, el acuerdo reclamado no establece o hace nugatorio el derecho de recibir alimentos por parte de la quejosa; sino que, simplemente, fijó un nuevo parámetro para su pago, es decir, no impide el pago del peculio correspondiente para cubrir aquellas necesidades, sino que disminuyó el porcentaje provisional, pero no exentó al aquí tercero interesado del pago de la misma.
Ello, pues en principio, debe decirse que el texto de la ley no puede ser interpretado de tal manera que, a pesar de su claridad y especialidad, se resuelva no sólo en una dirección diferente sino, además, de modo opuesto a su sentido, porque ello equivaldría a desvirtuar la teleología legislativa y prácticamente ir contra ella.
En este caso, el legislador especificó que la suspensión procede siempre que la solicite el interesado y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; esto es que, de manera invariable, no procederá la medida cautelar si no se pide o aun cuando se solicite, se contravengan los valores jurídicos delineados en la norma.
Pero más aún, el legislador federal especificó, con toda claridad, qué casos se conceptúan como aquellos en los que se transgreden tales valores (interés social y orden público), a través de un catálogo contenido en el artículo 129 de la Ley de Amparo, y uno de esos supuestos, es que se impida el pago de alimentos (fracción IX). Se destaca que la norma específica no distingue si los alimentos son provisionales o definitivos, pasados, presentes ni futuros y tampoco si se tratan de alimentos pagados de forma íntegra o parcialmente.
Esa circunstancia denota que la finalidad de la norma es evitar que, bajo cualquier circunstancia, la suspensión pueda evitar que se satisfagan los alimentos; se reitera, sea cual fuere la modalidad de que se trate.
Por tanto, a criterio de este órgano colegiado, son inexactas las consideraciones que expuso el juzgador federal tendientes a insertar una excepción a las hipótesis previstas en los artículos 128, fracción II y 129, fracción IX, de la Ley de Amparo, ya que aceptarlo haría nugatoria la norma.
Tampoco obsta a lo anterior, la tesis que invoca la a quo federal, de rubro: "ALIMENTOS. PARA CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE REDUCE EL MONTO DE LA PENSIÓN. DEBEN PONDERARSE SUS EFECTOS PARA NO DEJAR DE SATISFACER LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS."; toda vez que dicho criterio se estima inaplicable al caso concreto, ya que en él se establece, que para determinar sobre la procedencia o no de la medida suspensional en materia de alimentos, el juzgador debe hacer un estudio ponderado de acuerdo a los elementos de prueba existentes en autos, en torno a si la cantidad fijada en concepto de pensión y, en su caso, su modificación resulta suficiente para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios y que, dependiendo de ello, podrá negarse o concederse la suspensión.
Sin embargo, en el presente asunto, por ahora, no se cuentan con elementos de prueba con base en los cuales pueda determinarse en forma objetiva a cuánto ascienden las necesidades de la acreedora alimentaria, para así establecer si el quántum de la pensión alimenticia que se modificó en el acto reclamado le sería suficiente para solventar su subsistencia y negar la suspensión provisional; de ahí que en el caso particular no se surten las condiciones a que se contrae aquella tesis y, en esa medida, debe estimarse inaplicable.
En tales condiciones y, atento a lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Ley de Amparo, lo que procede, en la especie, es conceder la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran actualmente y no se ejecute la resolución reclamada, y se siga pagando a la quejosa la pensión alimenticia provisional inicialmente fijada equivalente a ********** diarios de los ingresos que percibe el demandado, hasta en tanto se resuelva y notifique la resolución firme que se emita en el juicio de amparo principal.
Asimismo, cabe señalar que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo consiste en la resolución en la que determinó reducir la pensión alimentaria provisional, al ser un derecho fundamental reconocido y tutelado en la ley a favor de aquellas personas a quienes la propia legislación les otorga el carácter de acreedores alimentarios, debe valorarse cada caso en particular para determinar si procede el otorgamiento de alguna garantía, por lo que el juzgador debe verificar que con su resolución: a) No se ponga en riesgo la subsistencia del acreedor, de acuerdo a sus necesidades; y, b) Ni tampoco la del deudor alimentario, según sus posibilidades reales.
Apoya lo anterior, por igualdad de razón, la jurisprudencia número 1a./J. 53/2005,(2) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que dice:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.-El artículo 125 de la Ley de Amparo dispone que en los casos en que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, dicha medida se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías. Ahora bien, cuando el acto reclamado consiste en la resolución que decide reducir la pensión alimenticia provisional, para determinar si procede el otorgamiento de alguna garantía, el juzgador debe valorar cada situación particular, ya que debe verificar que con su resolución no se ponga en riesgo la subsistencia del acreedor -de acuerdo a sus necesidades- ni tampoco la del deudor alimentario -según sus posibilidades reales-."
Bajo ese contexto, cabe decir que al no existir en las constancias que obran en el incidente de suspensión, datos objetivos que permitan patentizar a cuánto debe ascender la garantía de efectividad de la suspensión, este órgano colegiado en términos del artículo 132(3) de la Ley de Amparo, la fija de manera discrecional en cuanto a la ausencia de dichos datos; sin perjuicio de tomar en consideración como parámetros para establecerla, el tiempo probable de resolución del juicio constitucional, y la cantidad que se obtiene de restar el monto que como pensión alimenticia provisional se fijó en contra del deudor alimentario en el auto de inicio, a la cantidad que fijó posteriormente al resolver la reclamación.
En esa tesitura, se tiene que la primera de dichas pensiones (es decir, la fijada originalmente al deudor alimentario en el auto de inicio del proceso natural) se estableció por un monto de ********** (**********) a los que debe restarse la cantidad posteriormente fijada por el Juez responsable al resolver la reclamación, que fue de ********** (**********), lo que arroja una diferencia de ********** (**********), que multiplicada por ciento veinte días (que este Tribunal Colegiado estima como tiempo probable en el que se resuelva en definitiva el juicio constitucional), da como resultado la cantidad de ********** (**********), que es la que debe entonces otorgar la quejosa, a fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera resentir el tercero interesado, en caso de no obtener aquélla una sentencia de amparo favorable; garantía que deberá otorgarse ante el Juez Federal en cualquiera de las formas que permite la ley, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de esta resolución.
Lo anterior, en el entendido de que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 136 ibídem, la suspensión aquí decretada surte efectos de inmediato, pero dejará de hacerlo, si dentro del plazo señalado, no se otorga la garantía fijada a satisfacción del Juzgado de Distrito en los términos antes indicados.
Es aplicable a la anterior conclusión, por su sentido, la tesis aislada XVI.2o.C.3 K,(4) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, de rubro y texto:
"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE CUANDO NO SE ADVIERTAN DE LA DEMANDA, NI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, DATOS SUFICIENTES PARA SU DETERMINACIÓN.-Si el Juez de Distrito niega al quejoso la suspensión de los actos reclamados y como consecuencia de ello se interpone el recurso de queja, en el caso de la suspensión provisional, o el de revisión, si se trata de la definitiva, al estimarse fundado y suficiente para revocar la resolución del a quo; el órgano colegiado debe reasumir jurisdicción, por no existir la figura procesal de reenvío en el amparo y, por ende, examinar plenamente la procedencia de la medida solicitada. Así, en el caso de que el Tribunal Colegiado considere satisfechos los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo y, además, estime necesario fijar caución bastante para garantizar los posibles daños o perjuicios que llegaran a causarse al tercero, si no se otorga la protección constitucional, pero ni de la demanda de garantías ni de las constancias de autos se advierten datos suficientes que permitan claramente establecer el monto de dicha garantía, debe aplicarse, por analogía, el artículo 125 de la Ley de Amparo y fijar su cuantía en forma discrecional, con la obligación de razonar suficientemente su decisión, pues este precepto en su segundo párrafo únicamente contempla el supuesto en el cual la afectación al tercero no sea estimable en dinero, mas no prevé de manera particular la hipótesis en comento."
Las jurisprudencias y tesis aisladas invocadas en la presente ejecutoria son aplicables al caso particular, pues aun cuando fueron integradas conforme a la Ley de Amparo anterior, su ámbito de aplicabilidad sigue prevaleciendo acorde a lo que prevé el artículo sexto transitorio del decreto por el que fuera expedida la nueva, publicado el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y, en esa tesitura, lo que se interpreta en aquellos criterios y jurisprudencias no se opone a las disposiciones de la ley de la materia en vigor.
En consecuencia, al ser ineficaces en parte y fundados en otra los agravios planteados, lo que procede, en el caso, es modificar la interlocutoria recurrida; por cuanto hace a la emisión del acto reclamado, negar la suspensión definitiva y, en relación con sus efectos, conceder la medida cautelar, con garantía.