INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 212/2017. 11 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.
Fecha: 26-Ene-2018
Registro Digital: 27585
Rubro:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE PRONUNCIARSE SOBRE ESTA MEDIDA RESPECTO DE ALGUNA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, FACULTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y REPARAR DICHA IRREGULARIDAD.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2018-01-26 10:27:00.0
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 212/2017. 11 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.
CONSIDERANDO:
III.-Decisión. En atención a la causa de pedir,(8) se estima fundado el agravio de la autoridad responsable recurrente, en el que señala que es desacertada la decisión del Juez Federal, porque no estableció un razonamiento lógico jurídico para haber concedido la suspensión definitiva a la parte quejosa, por lo cual, solicita que se revoque y se niegue la medida cautelar concedida.
En efecto, del sumario en revisión se desprende que en auto de veinte de junio del año en curso,(9) el Juez de Distrito aperturó el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 497/2017-III-B, en el que, entre otros aspectos -como el haber otorgado la suspensión provisional-, requirió el informe previo a las autoridades señaladas como responsables por el quejoso en su escrito de demanda:
1) Fiscal general;
2) Fiscal de distrito zona centro; y,
3) Coordinador de la Unidad Especializada en Delitos contra el Servicio Público, Adecuado Desarrollo de la Justicia, la Paz, la Seguridad de las personas y la Fe Pública.
Todas las autoridades de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua,(10) a quienes les fue atribuida -en el doble carácter de ordenadoras y ejecutoras- la omisión de dar contestación al escrito que presentó el agraviado el catorce de junio de dos mil diecisiete.(11)
De ese modo, las referidas autoridades responsables rindieron sus respectivos informes antes de la celebración de la audiencia incidental, siendo que tocante a las indicadas con los números 1) y 3), el Juez de Distrito tuvo por rendidos los informes correspondientes en auto de cinco de julio de la anualidad que transcurre,(12) en tanto que la diversa señalada con el número 2) -que corresponde a la ahora autoridad recurrente-, lo tuvo por rendido durante el desarrollo de la aludida audiencia que se llevó a cabo en seis de julio de dos mil diecisiete.(13)
Sin embargo, en la resolución interlocutoria recurrida, el Juez de Distrito hizo pronunciamiento sobre la conducencia de la suspensión definitiva solicitada por el quejoso respecto de la omisión reclamada, únicamente en lo que hace a la autoridad responsable citada con el número 3), soslayando hacerlo respecto a las diversas 1) y 2), pues de la lectura de dicha determinación, se observa que la parte considerativa está constituida por tres apartados: en el primero, fijó su competencia para resolver el incidente de suspensión; en el segundo, aludió a la existencia de los actos reclamados, en el que sólo hizo mención a lo que manifestó la autoridad responsable 3) en su informe previo (en el que aceptó parcialmente la omisión que le fue atribuida); y, en el tercer considerando, el Juez Federal abordó lo relativo a la "procedencia de la suspensión", en el que explicó los motivos y fijó los efectos de la concesión de la medida cautelar al impetrante; siendo que todo lo anterior se encuentra reflejado en un único punto resolutivo, en el que el juzgador estableció que concedía la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, "para el efecto precisado en el considerando tercero de esta resolución".
Bajo este contexto, se considera que no hay parámetro ni bases objetivas que permitan tan siquiera inferir que en la interlocutoria en mención, el Juez de Distrito sí hizo alguna clase de pronunciamiento respecto de las autoridades responsables 1) y 2), pues de acuerdo a cómo se confeccionó y se redactó dicha resolución, no es asequible obtener diversa conclusión a la indicada, esto es, que el fallo recurrido se avocó a hacer un pronunciamiento relativo a la suspensión definitiva únicamente en lo que se refería a la autoridad 3), no haciéndolo, en cambio, por lo que hace a las diversas en comento, como lo establece el artículo 146 de la Ley de Amparo, que prevé que la resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
"II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
"III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
"IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento."
De las últimas dos fracciones, se infiere que es deber del órgano de amparo que resuelva sobre la suspensión, en este caso, el Juez de Distrito, pronunciarse sobre todos los actos reclamados a fin de determinar si concede o niega la medida cautelar, lo cual -invariablemente- implica que también deba hacerse un pronunciamiento respecto a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, pues deviene inconcuso que son a éstas a quienes la parte quejosa les atribuye el acto u omisión reclamados y, en esa virtud, el actuar de dichas autoridades se encuentra supeditado (suspendido) en tanto surta efectos la medida cautelar, es decir, la suspensión provisional en tanto no se decrete la definitiva y, en su momento, esta última mientras que no cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el cuaderno principal del juicio de amparo.(14)
El hecho de que no exista un pronunciamiento expreso en el que se resuelva lo conducente a la suspensión definitiva respecto de la omisión que le fue reclamada a las autoridades 1) y 2), provoca que no haya un razonamiento lógico para la concesión de dicha medida suspensional, como lo asegura la autoridad recurrente en el escrito de revisión, porque en términos procesales, para las autoridades en mención continúa surtiendo efectos la suspensión provisional que el Juez de Distrito decretó en auto de veinte de junio del año en curso; situación que, desde luego, no genera certeza jurídica en el hacer o no hacer que pueden llegar a realizar las autoridades responsables -en este caso, sólo las afectadas- con motivo del otorgamiento de la suspensión que provisionalmente fue decretada en autos, en virtud de que no hay una determinación en la que se establezca si la medida cautelar continúa surtiendo efectos de manera definitiva -hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal- y, por ello, si su actuar aún queda supeditado (suspendido) conforme a las disposiciones que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, o bien, en caso de que se niegue la suspensión definitiva, determinar que se encuentran en aptitud de poder ejecutar el acto reclamado, o que no tienen impedimento jurídico alguno para actuar conforme a derecho corresponda, tal como lo señala el artículo 153 de la Ley de Amparo.(15)
Por tanto, la omisión del Juez de Distrito ocasiona que este Tribunal Colegiado reasuma jurisdicción y determine lo que en derecho corresponda sobre la suspensión definitiva, no sólo respecto de las autoridades responsables de las cuales no hubo pronunciamiento en la interlocutoria recurrida, sino incluso, también respecto de aquella de la cual sí hubo determinación.
Lo anterior es así, porque aunque la irregularidad aconteció al momento de dictarse la resolución interlocutoria, lo cierto es que dicha omisión se constriñe a una violación procesal que la nulifica, permitiendo al Tribunal Colegiado asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, porque si lo conducente a la suspensión definitiva sólo se resolvió por lo que hace a unas autoridades, no haciéndolo respecto a otras, significa que la litis se solventó parcialmente, ya que no fueron tomadas en consideración las manifestaciones que estas últimas autoridades esgrimieron en sus informes previos, las cuales podrían tener injerencia y repercusión en la viabilidad del otorgamiento de la medida suspensional -por supuesto, mientras también la naturaleza del acto reclamado lo permita y se cumplan con los requisitos que la ley de la materia exige para tal fin-. De no hacerlo así, se emitiría una decisión que soslayaría lo que la totalidad de los autos -como son los informes previos- permiten observar, lo cual podría causar incongruencias en el dictado de la suspensión definitiva.
Es orientadora para el criterio que se sostiene, la jurisprudencia P./J. 10/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 13, enero de 2001, Tomo XIII, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.-El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el Juez de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo."
Y es que la suspensión del acto reclamado es una figura que el legislador establece dentro del juicio de amparo, como medida cautelar para mantener las cosas en el estado en que se encuentren, con el fin de conservar la materia propia del amparo y hacer posible que la sentencia que se pronuncie pueda reparar las violaciones causadas al quejoso, así como para impedir que a este último se causen daños y perjuicios irreparables durante la tramitación del juicio de amparo, y aun cuando se decreta, en inicio, de manera provisional y, posteriormente, de manera definitiva, ello no implica que se trate de dos suspensiones, sino de una misma que se resuelve en dos momentos procesales diversos; esto es, la suspensión provisional no es sino la misma suspensión que después de la tramitación del incidente queda en definitiva concedida, o bien, negada, y que, por tanto, pierde la calificación de provisional, porque sus efectos pasan a ser definitivos. Por tanto, la diferencia entre suspensión provisional y suspensión definitiva está en los efectos de la medida y no en la esencia de la misma, que es una sola.(16)
De ahí la importancia y trascendencia de que este Tribunal Colegiado reasuma jurisdicción y emita una determinación sobre la conducencia o no de la suspensión definitiva del acto u omisión reclamadas en el incidente respectivo, haciéndolo respecto de todas y cada una de las autoridades responsables a quienes se les fueron atribuidas tales actos u omisiones, ya que de no hacerlo, como se dijo, genera incerteza jurídica en la materia de la suspensión, conforme a las premisas que se han explicado.
En el caso, la autoridad responsable 1) -fiscal general-, en su informe previo(17) manifestó que era cierto el acto reclamado, porque el catorce de junio del año en curso recibió el escrito promovido por ********** (quejoso), el cual lo canalizó al fiscal de distrito zona centro mediante volante de turno FG-2057/2017.
Por su parte, la autoridad responsable 2) y aquí recurrente -fiscal de distrito zona centro-, al rendir su informe previo,(18) negó la existencia de la omisión que se le atribuye, señalando que remitió la petición del quejoso al agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, la cual fue contestada mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil diecisiete.
Mientras que la autoridad responsable 3) -coordinador de la Unidad Especializada en Delitos contra el Servicio Público, Adecuado Desarrollo de la Justicia, la Paz, la Seguridad de las Personas y la Fe Pública-, en su informe de ley(19) aceptó parcialmente la existencia del acto combatido, arguyendo que el catorce de junio de la anualidad que transcurre tuvo por presentada la petición del quejoso, misma que fue contestada mediante acuerdo en el que se le informó al peticionario que en la Unidad de Investigación Especializada en Delitos contra el Servicio Público, Adecuado Desarrollo de la Justicia, la Paz, la Seguridad de las Personas y la Fe Pública, hasta esa data no existían carpetas de investigación en las que tuviera la calidad de imputado; situación que se le notificó el día veintinueve de junio siguiente.
Sin embargo, de las autoridades 1) y 3), se desvirtúa la aceptación de la omisión reclamada que llegaron a manifestar en sus respectivos informes previos, teniendo a las tres autoridades -1), 2) y 3)- negando la existencia de dicha omisión.
Esto es así, porque si el acto reclamado se hizo consistir en la omisión de dar contestación al escrito que presentó el agraviado el catorce de junio de dos mil diecisiete, el cual es de naturaleza eminentemente negativa; pero al rendir sus informes previos, las autoridades responsables comulgaron en manifestar que el ocurso de referencia ya fue contestado mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil diecisiete, aunado al hecho de que también ya se le notificó el mismo, hace inconcuso concluir la inexistencia de lo combatido.
Por consiguiente, ante la inexistencia de la omisión impugnada y al no haber en autos prueba alguna que controvierta lo asentado en líneas precedentes, lo conducente es que se niegue la suspensión definitiva solicitada por **********, respecto del reclamo que les fue atribuido a las autoridades responsables.
Sin soslayar que respecto a la contestación -y su notificación- al escrito de petición del quejoso, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para poder analizar y proveer sobre la conducencia de su suspensión, en virtud de que no están señalados como actos reclamados en el sumario incidental que se revisa; situación que, en todo caso y en tanto se sigan los requisitos que exige la ley, deberá hacerse valer en el expediente principal del juicio de amparo, con el fin de que puedan tenerse con esa calidad (actos reclamados) y, también, se llegue a solicitar la medida cautelar con relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Se revoca la resolución interlocutoria.
SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva a **********, respecto de la omisión y autoridades responsables señaladas en el resultando 1, por las razones expuestas en el considerando III de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio -presidente y ponente-, Horacio Armando Hernández Orozco y Miguel Enrique Sánchez Frías.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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8. Al llevarse a cabo el estudio de los agravios bajo el principio de estricto derecho, por no actualizar la parte recurrente uno de los supuestos en los que es asequible suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de Amparo.
9. Fojas 47 a 50 del expediente del incidente de suspensión.
10. Se citan las autoridades responsables conforme a la denominación con la que rindieron sus informes previos.
11. De acuerdo con el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, en dicha petición de la que emana la omisión combatida, el impetrante solicitó: a) que se le informara si existía dentro de sus archivos alguna imputación, carpeta de investigación, acta circunstanciada o cualquier línea de investigación en la que apareciera como indiciado y/o investigado; b) ante la existencia de lo anterior, se le informara de manera expresa, clara y detallada, los hechos que se le atribuían como posiblemente constitutivos de delito; y, c) que sólo una vez que se le hiciera de su conocimiento tales hechos, se le citara para declarar y dar respuesta a las imputaciones existentes en su contra, así como ofrecer las pruebas que estimara conducentes para que acreditara que ha actuado dentro del marco legal.
12. Foja 59 del expediente del incidente de suspensión.
13. Foja 64, ibídem.
14. Como se puede desprender de los artículos 136, 139, 147 y 154 de la Ley de Amparo, que en lo conducente señalan:
"Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido..."
"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo..."
"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo..."
"Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión."
15. "Artículo 153. La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita."
16. Argumentos que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 89/2005-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, que generó la jurisprudencia 1a./J. 141/2005, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA OTORGADA CON MOTIVO DE SU CONCESIÓN, UNA VEZ EXHIBIDA LA CORRESPONDIENTE A LA DEFINITIVA."
17. Foja 57 del expediente del incidente de suspensión.
18. Fojas 62 y 63, ibídem.
19. Fojas 58 y 59, ibídem.