INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 212/2017. 11 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.
Fecha: 26-Ene-2018
Ii La Valoración De Las Pruebas Admitidas Y Desahogadas
"III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
"IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento."
De las últimas dos fracciones, se infiere que es deber del órgano de amparo que resuelva sobre la suspensión, en este caso, el Juez de Distrito, pronunciarse sobre todos los actos reclamados a fin de determinar si concede o niega la medida cautelar, lo cual -invariablemente- implica que también deba hacerse un pronunciamiento respecto a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, pues deviene inconcuso que son a éstas a quienes la parte quejosa les atribuye el acto u omisión reclamados y, en esa virtud, el actuar de dichas autoridades se encuentra supeditado (suspendido) en tanto surta efectos la medida cautelar, es decir, la suspensión provisional en tanto no se decrete la definitiva y, en su momento, esta última mientras que no cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el cuaderno principal del juicio de amparo.(14)
El hecho de que no exista un pronunciamiento expreso en el que se resuelva lo conducente a la suspensión definitiva respecto de la omisión que le fue reclamada a las autoridades 1) y 2), provoca que no haya un razonamiento lógico para la concesión de dicha medida suspensional, como lo asegura la autoridad recurrente en el escrito de revisión, porque en términos procesales, para las autoridades en mención continúa surtiendo efectos la suspensión provisional que el Juez de Distrito decretó en auto de veinte de junio del año en curso; situación que, desde luego, no genera certeza jurídica en el hacer o no hacer que pueden llegar a realizar las autoridades responsables -en este caso, sólo las afectadas- con motivo del otorgamiento de la suspensión que provisionalmente fue decretada en autos, en virtud de que no hay una determinación en la que se establezca si la medida cautelar continúa surtiendo efectos de manera definitiva -hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal- y, por ello, si su actuar aún queda supeditado (suspendido) conforme a las disposiciones que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, o bien, en caso de que se niegue la suspensión definitiva, determinar que se encuentran en aptitud de poder ejecutar el acto reclamado, o que no tienen impedimento jurídico alguno para actuar conforme a derecho corresponda, tal como lo señala el artículo 153 de la Ley de Amparo.(15)
Por tanto, la omisión del Juez de Distrito ocasiona que este Tribunal Colegiado reasuma jurisdicción y determine lo que en derecho corresponda sobre la suspensión definitiva, no sólo respecto de las autoridades responsables de las cuales no hubo pronunciamiento en la interlocutoria recurrida, sino incluso, también respecto de aquella de la cual sí hubo determinación.
Lo anterior es así, porque aunque la irregularidad aconteció al momento de dictarse la resolución interlocutoria, lo cierto es que dicha omisión se constriñe a una violación procesal que la nulifica, permitiendo al Tribunal Colegiado asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, porque si lo conducente a la suspensión definitiva sólo se resolvió por lo que hace a unas autoridades, no haciéndolo respecto a otras, significa que la litis se solventó parcialmente, ya que no fueron tomadas en consideración las manifestaciones que estas últimas autoridades esgrimieron en sus informes previos, las cuales podrían tener injerencia y repercusión en la viabilidad del otorgamiento de la medida suspensional -por supuesto, mientras también la naturaleza del acto reclamado lo permita y se cumplan con los requisitos que la ley de la materia exige para tal fin-. De no hacerlo así, se emitiría una decisión que soslayaría lo que la totalidad de los autos -como son los informes previos- permiten observar, lo cual podría causar incongruencias en el dictado de la suspensión definitiva.
Es orientadora para el criterio que se sostiene, la jurisprudencia P./J. 10/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 13, enero de 2001, Tomo XIII, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.-El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el Juez de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo."
Y es que la suspensión del acto reclamado es una figura que el legislador establece dentro del juicio de amparo, como medida cautelar para mantener las cosas en el estado en que se encuentren, con el fin de conservar la materia propia del amparo y hacer posible que la sentencia que se pronuncie pueda reparar las violaciones causadas al quejoso, así como para impedir que a este último se causen daños y perjuicios irreparables durante la tramitación del juicio de amparo, y aun cuando se decreta, en inicio, de manera provisional y, posteriormente, de manera definitiva, ello no implica que se trate de dos suspensiones, sino de una misma que se resuelve en dos momentos procesales diversos; esto es, la suspensión provisional no es sino la misma suspensión que después de la tramitación del incidente queda en definitiva concedida, o bien, negada, y que, por tanto, pierde la calificación de provisional, porque sus efectos pasan a ser definitivos. Por tanto, la diferencia entre suspensión provisional y suspensión definitiva está en los efectos de la medida y no en la esencia de la misma, que es una sola.(16)
De ahí la importancia y trascendencia de que este Tribunal Colegiado reasuma jurisdicción y emita una determinación sobre la conducencia o no de la suspensión definitiva del acto u omisión reclamadas en el incidente respectivo, haciéndolo respecto de todas y cada una de las autoridades responsables a quienes se les fueron atribuidas tales actos u omisiones, ya que de no hacerlo, como se dijo, genera incerteza jurídica en la materia de la suspensión, conforme a las premisas que se han explicado.
En el caso, la autoridad responsable 1) -fiscal general-, en su informe previo(17) manifestó que era cierto el acto reclamado, porque el catorce de junio del año en curso recibió el escrito promovido por ********** (quejoso), el cual lo canalizó al fiscal de distrito zona centro mediante volante de turno FG-2057/2017.
Por su parte, la autoridad responsable 2) y aquí recurrente -fiscal de distrito zona centro-, al rendir su informe previo,(18) negó la existencia de la omisión que se le atribuye, señalando que remitió la petición del quejoso al agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, la cual fue contestada mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil diecisiete.
Mientras que la autoridad responsable 3) -coordinador de la Unidad Especializada en Delitos contra el Servicio Público, Adecuado Desarrollo de la Justicia, la Paz, la Seguridad de las Personas y la Fe Pública-, en su informe de ley(19) aceptó parcialmente la existencia del acto combatido, arguyendo que el catorce de junio de la anualidad que transcurre tuvo por presentada la petición del quejoso, misma que fue contestada mediante acuerdo en el que se le informó al peticionario que en la Unidad de Investigación Especializada en Delitos contra el Servicio Público, Adecuado Desarrollo de la Justicia, la Paz, la Seguridad de las Personas y la Fe Pública, hasta esa data no existían carpetas de investigación en las que tuviera la calidad de imputado; situación que se le notificó el día veintinueve de junio siguiente.
Sin embargo, de las autoridades 1) y 3), se desvirtúa la aceptación de la omisión reclamada que llegaron a manifestar en sus respectivos informes previos, teniendo a las tres autoridades -1), 2) y 3)- negando la existencia de dicha omisión.
Esto es así, porque si el acto reclamado se hizo consistir en la omisión de dar contestación al escrito que presentó el agraviado el catorce de junio de dos mil diecisiete, el cual es de naturaleza eminentemente negativa; pero al rendir sus informes previos, las autoridades responsables comulgaron en manifestar que el ocurso de referencia ya fue contestado mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil diecisiete, aunado al hecho de que también ya se le notificó el mismo, hace inconcuso concluir la inexistencia de lo combatido.
Por consiguiente, ante la inexistencia de la omisión impugnada y al no haber en autos prueba alguna que controvierta lo asentado en líneas precedentes, lo conducente es que se niegue la suspensión definitiva solicitada por **********, respecto del reclamo que les fue atribuido a las autoridades responsables.
Sin soslayar que respecto a la contestación -y su notificación- al escrito de petición del quejoso, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para poder analizar y proveer sobre la conducencia de su suspensión, en virtud de que no están señalados como actos reclamados en el sumario incidental que se revisa; situación que, en todo caso y en tanto se sigan los requisitos que exige la ley, deberá hacerse valer en el expediente principal del juicio de amparo, con el fin de que puedan tenerse con esa calidad (actos reclamados) y, también, se llegue a solicitar la medida cautelar con relación a los mismos.