JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 5/2002. ESTADO DE SINALOA.
Fecha: 22-Ago-2002
De Todo Lo Anotado Se Resume Lo Siguiente
a) Que por oficio de diecisiete de julio de dos mil dos, el secretario de Administración y Finanzas del Estado actor manifestó al jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, su inconformidad con la recaudación federal participable base para el cálculo del ajuste definitivo de participaciones federales a las entidades federativas de dos mil uno, proporcionado por la Unidad de Política de Ingresos.
b) Que en contestación al oficio citado, el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, por diverso oficio de catorce de agosto de dos mil dos, realizó una serie de precisiones al secretario de Administración y Finanzas del Estado actor, acerca de la información que se tomó en consideración para determinar la recaudación federal participable base para el cálculo de las participaciones a distribuir entre las entidades federativas para el ejercicio de dos mil uno, y le señaló que su análisis elaborado al respecto no era correcto.
c) Que en relación con el oficio de catorce de agosto de dos mil dos mencionado, el secretario de Administración y Finanzas del Estado actor, por oficio de veintiocho de agosto del mismo año, manifestó a la autoridad hacendaria federal, por una parte, su conformidad con que se tomaran como ingresos totales del Gobierno Federal los establecidos en la cuenta de la hacienda pública federal dos mil uno; con que se dedujeran de tales ingresos los importes que dispone la Ley de Coordinación Fiscal y con que se redujeran los incentivos considerados como participación a los Estados en dicha ley; por otra parte, su inconformidad con que se disminuyeran las devoluciones por resolución judicial; y, por último, que solicitaba se efectuara de nueva cuenta el cálculo del ajuste definitivo de participaciones federales de dos mil uno.
d) Que respecto de la inconformidad mencionada presentada por el Estado actor a través del oficio de veintiocho de agosto de dos mil dos, el director general adjunto de Análisis Económico y Estadística de Ingresos de la Unidad de Política de Ingresos, por oficio de veintitrés de octubre de dos mil dos, informó al jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas su determinación al respecto.
e) Que por oficio de veinticinco de octubre de dos mil dos, la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas le remitió al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa el oficio de veintitrés de octubre de dos mil dos, por el que se dio contestación a su inconformidad contenida en el oficio de veintiocho de agosto del mismo año, y le aclaró que ese documento se le entregó en propia mano el veinticuatro de octubre del referido año en la ciudad de Morelia, Michoacán.
Cabe precisar que en los autos de este expediente no existe prueba alguna con la que se acredite que el oficio de veintitrés de octubre de dos mil dos mencionado, fue legalmente notificado al Estado actor; sin embargo, la documental respectiva se tuvo por ofrecida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos celebrada en este asunto, en la que intervino el delegado de la parte actora, sin que en los autos de este expediente obre constancia alguna de la que se desprenda que hubiese hecho valer objeción alguna al respecto. Además, la parte actora no impugnó en la ampliación de demanda el oficio en comento, por lo que este Alto Tribunal no está en aptitud de estudiar su legalidad.
De esta manera, si el acto originario en este juicio consiste en el oficio de catorce de agosto de dos mil dos, y respecto de éste el Estado actor manifestó a la autoridad hacendaria federal su conformidad con algunas de sus partes, así como su inconformidad con otras, y solicitó que se realizaran los ajustes con apego en los importes contenidos en la cuenta de la hacienda pública federal del ejercicio dos mil uno, entregada a la Cámara de Diputados, a lo cual la autoridad demandada mediante oficio de veintitrés de octubre de dos mil dos resolvió lo que estimó procedente; la resolución que constituye el acto originario en este juicio ha sido sustituida por otra dictada con posterioridad en un mismo procedimiento, ya que la resolución antecedente sirve de apoyo a la siguiente, la cual tiende a un fin común; de tal suerte que no puede efectuarse el estudio del acto originario en este asunto sin afectar la situación creada por el nuevo acto que no fue impugnado en este juicio.
En las circunstancias anotadas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley se debe sobreseer en el presente juicio.
En virtud del sobreseimiento alcanzado en este asunto, éste debe hacerse extensivo a los actos señalados como la "orden girada a la autoridad señalada como ejecutora para que se cubrieran las participaciones federales que le correspondían al Estado de Sinaloa por un importe mucho menor, ya que se consideró una recaudación federal participable para integrar el Fondo General de Participaciones menor al real" y "el cumplimiento de la orden girada por las autoridades indicadas como ordenadoras ... al haberse estado entregando las participaciones federales que corresponden al Estado de Sinaloa, en forma incorrecta y por importe menor al que le correspondía", ya que la determinación que recae sobre el acto originario debe hacerse extensiva a los actos que constituyen su consecuencia, al no precisarse ni impugnarse por vicios propios.