SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6664/2022, promovido en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós, dictada en el cuaderno auxiliar 72/2022 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, correspondiente al amparo directo DT. 992/2021.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si los artículos 98, fracción XIV, segunda parte de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; así como 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal, son contrarios al derecho humano de libertad sindical al establecer una sindicación automática a favor del sindicato mayoritario.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral 295/2017. El veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México presentó demanda laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, en la cual reclamó de las Secretarías de Educación Pública y de Finanzas, ambas del Gobierno del Estado de México, las siguientes prestaciones:
- La abstención de aplicar la segunda parte de la fracción XIV del artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente, así como de los artículos 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal vigente, por ser inconstitucionales al atentar contra la libertad sindical y, por tanto, contravenir el artículo 123 de la Constitución Federal;
- El cumplimiento del artículo 133, fracciones IV, V y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, toda vez que las demandadas obligan a los trabajadores de nuevo ingreso por coacción o cualquier otro medio a afiliarse al sindicato diverso, sin su consentimiento;
- Otorgamiento de las facilidades legales para ejercer la libertad sindical a través del cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que solicitaron que se ordenara a las demandadas no obstaculizaran la divulgación de la libertad sindical que impera en el subsistema educativo estatal ni impedir la libre sindicación de los trabajadores, debiendo preguntar a los de nuevo ingreso y a los activos a qué sindicato desean pertenecer;
- Ser tomado en cuenta para efectos de los descuentos sindicales asignándole una clave diferente a la del sindicato mayoritario y de conformidad con los trabajadores que se encuentra en el padrón de afiliados del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, a fin de que los descuentos realizados respecto de dichos miembros les sean entregados; y
- Por último, trato igualitario a que están obligadas las demandadas de conformidad con la toma de nota del sindicato actor, ya que han asumido una actitud de indiferencia, menosprecio y falta de cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley, lo cual denota parcialidad en favor del sindicato mayoritario.
- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje tuvo por recibida la demanda, la registró bajo el expediente 295/2017, la admitió a trámite y ordenó emplazar a las Secretarías demandadas.
- Contestaciones de demanda. En escritos presentados el once de agosto de dos mil diecisiete, las Secretarías de Educación Pública y de Finanzas, ambas del Gobierno del Estado de México dieron contestación a la demanda presentada.
- La primera solicitó llamar como tercero interesado al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México (SMSEM) para que compareciera al juicio a manifestar lo que a su derecho conviniera. Asimismo, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
- La segunda también negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, en especial, destacó la inexistencia del vínculo laboral con los afiliados al Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), ya que adujo que aquél se encontraba constituido con la Secretaría de Educación Pública demandada.
- Mediante auto de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete se tuvieron por recibidas las referidas contestaciones, por opuestas las excepciones y defensas planteadas y, atento a la solicitud realizada por la Secretaría de Educación Pública, se le reconoció carácter de tercero interesado al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México (SMSEM) y se ordenó correrle traslado con los escritos de demanda y contestaciones presentados, con el apercibimiento que de no hacer manifestación antes de la audiencia respectiva, se debía estar al resultado del juicio.
- Contestación del tercero interesado. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México (SMSEM), en su carácter de tercero interesado, contestó la demanda y expresó que las prestaciones reclamadas eran improcedentes. Asimismo, opuso las excepciones de falta de acción y derecho y de cosa juzgada debido a la existencia del juicio laboral 1652/2016, en el cual -según su dicho- se había decretado la improcedencia del pago de las cuotas sindicales señaladas en el presente asunto.
- Laudo reclamado . Seguido el procedimiento por todas sus etapas, el trece de julio de dos mil veintiuno el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje emitió el laudo respectivo en el que absolvió a las Secretarías demandadas de las prestaciones reclamadas por la organización sindical actora. Para llegar a dicha conclusión, en lo que resulta relevante, estableció:
- Que si bien la fracción XIV del artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece, en relación a las obligaciones de las instituciones públicas, que deben realizar las deducciones que soliciten los sindicatos para cuotas u otros conceptos; así como que deben comunicar al sindicato las altas, bajas y demás información relativa a los servidores públicos sindicalizados para el ejercicio de los derechos que le correspondan; no menos cierto es que no se evidenció con algún medio de prueba que se obligara a los trabajadores docentes a pertenecer al sindicato mayoritario y que, por tanto, dicha fracción fuera inconstitucional y no debiera aplicarse por las demandadas.
- También se destacó que no se aprecia que los docentes hayan solicitado a la patronal su desafiliación o que hayan sido expulsados del Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México (SMSEM), por lo que no se evidenció que dichos servidores públicos estén en desacuerdo con la aplicación del convenio de sueldos y prestaciones celebrado entre el Gobierno del Estado de México y el indicado sindicato mayoritario; ni mucho menos que las demandadas obligaran a los trabajadores por coacción o cualquier otro medio a afiliarse a dicho sindicato sin su consentimiento, coartando su derecho de libertad sindical.
- Por último, respecto de la abstención de la aplicación de los artículos 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal, resolvió que de su lectura no se apreciaba que se obligara a los docentes a formar parte del sindicato mayoritario ni que con el descuento de cuotas se violara la libertad del trabajador, ya que en ellos no se implantaba un sindicato en especial, sino que únicamente se establecía un beneficio a los trabajadores docentes que ingresaran a prestar sus servicios con un nombramiento por tiempo indeterminado, consistente en que desde su alta pudieran ser considerados como sindicalizados, así como el descuento de cuotas sindicales, sin que para tales efectos se impusiera a alguna organización sindical específica.
- Juicio de amparo directo. Inconforme, el Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM) presentó demanda de amparo directo, de la cual, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el cual en proveído de ocho de octubre de dos mil veintiuno lo registró bajo el expediente 992/2021, lo admitió a trámite y le reconoció el carácter de terceras interesadas a las Secretarías de Educación Pública y de Finanzas, ambas del Gobierno del Estado de México.
- Los conceptos de violación que dicha organización sindical formuló en su demanda de amparo fueron esencialmente los siguientes:
1) Como un primer grupo, estimó violentados los derechos humanos de acceso a la justicia, recurso judicial efectivo, principio pro-persona, así como el derecho de tutela judicial efectiva por diversas razones.
- Una de ellas al considerar que se omitió realizar un control difuso de constitucionalidad, control ex officio de diversas disposiciones legales y reglamentarias con la finalidad de hacer prevalecer la libertad sindical, las garantías inherentes establecidas en los Convenios 87(sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación), 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva), 135 (sobre los representantes de los trabajadores) y 151 (sobre las relaciones de trabajo en la administración pública), así como la Recomendación 143, todos de la Organización Internacional del Trabajo.
- En otro aspecto, refirió que el sindicato tiene derecho a poseer un patrimonio que se conforma, entre otros recursos, de las cuotas sindicales, lo que fue desconocido. Así, el patrón tiene la obligación de retener y entregar al sindicato las cuotas sindicales, de conformidad con el artículo 110, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, lo que debe ser garantizado ampliamente conforme a la libertad sindical.
- Sin embargo, ello no ocurrió dado que los preceptos reglamentarios impugnados fueron utilizados para que subsista una sindicación automática y el cobro de cuotas en favor del sindicato mayoritario, por lo que correspondía a las demandadas demostrar que han cumplido con la libertad sindical, que llevan a cabo los descuentos a los trabajadores sindicalizados, así como que respetan su voluntad de permanecer en algún sindicato, lo cual al no haberse realizado deviene en inconstitucional.
- Asimismo, adujo que la responsable violó tales derechos al dejar de aplicar un control de convencionalidad ex officio , pues omitió tomar en consideración el registro sindical y la toma de nota, así como que el derecho de libre sindicación debe entenderse de forma amplia. En adición, expresó que la responsable violó los artículos 123, apartado A, fracción XVI y el apartado B, fracción X, el diverso 133, ambos de la Constitución Federal, que consagran el derecho de los trabajadores a asociarse para la defensa de sus intereses comunes, así como la libertad sindical al privar al sindicato minoritario de contar con una clave especial para recibir las cuotas de sus agremiados.
- En un distinto apartado, argumentó que el laudo violaba sus derechos de tutela judicial efectiva y principio pro-persona, pues no se realizó la interpretación más favorable a los intereses de la parte quejosa.
2) Como un segundo bloque de violaciones, adujo que la autoridad responsable violentó el derecho humano de libertad sindical por diversos motivos.
- En primer término, alegó que la responsable confundió el planteamiento de inconstitucionalidad con un tema de prueba, lo que generó que se desconociera la obligación de las demandadas de llevar a cabo la comunicación con los sindicatos existentes para realizar los descuentos de sus cuotas sindicales.
- Asimismo, expuso que la porción legal reclamada es inconstitucional al no establecer la posibilidad de que los trabajadores decidan a qué sindicato desean pertenecer en violación del derecho de libertad sindical, lo cual implica el establecimiento de una sindicación automática a favor del sindicato mayoritario que no garantiza el derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato de su elección, como lo establece el inciso a), primera parte del artículo 8 del “Pacto de San Salvador”; de ahí que el laudo fuera incongruente y violatorio de derechos humanos al no abordar adecuadamente las prestaciones reclamadas.
- Que la responsable no advirtió ni comprendió las normas cuya inaplicación se pretendía, así como que el actuar de las demandadas menoscaba los derechos reconocidos en los tratados internacionales, pues la legislación interna debe reconocer el derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato de su elección, de ahí que los argumentos relativos a que no se demostró que se obligue a los trabajadores a pertenecer al sindicato oficial y que aquéllos no hayan solicitado su desafiliación o hayan sido expulsados del mismo, o que no estén de acuerdo con la aplicación del convenio de sueldos y salarios, resultan fuera de toda lógica y contexto legal, ya que no se trata de una carga demostrativa, puesto que el Estado Mexicano debe impedir que haya restricciones y limitaciones a los derechos internacionalmente reconocidos; consecuentemente, se debió realizar una condena para que se prohíba la sindicación automática, debiendo garantizarse el derecho de afiliación al sindicato que mejor beneficie los intereses de los trabajadores.
- Atento a lo anterior, expresó que la responsable omitió hacer una interpretación más amplia sobre el derecho humano de libertad sindical, lo que implicó que debió prohibirse a las responsables tener actitudes ventajosas e inequitativas. Para fortalecer dichos argumentos, citó la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO .
- Señaló que el laudo incumplía con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley Federal del Trabajo, coartando su derecho de libertad sindical e infringiendo la prohibición de la sindicación única a que se refiere la jurisprudencia P. XLV/99, de rubro: SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL .
- Como un tercer grupo de violaciones, expuso que se transgredió el principio de progresividad de los derechos humanos, dado que si bien las normas reclamadas fueron emitidas en un contexto específico (relativo a la permisión de la sindicación única), y al no haber evolucionado es claro que son contrarias al indicado principio, en relación con la libertad sindical; por tanto, son inexactas las afirmaciones relativas a que las disposiciones cuestionadas no implantan un sindicato en específico y que se obligue a pertenecer a la organización mayoritaria, al no garantizar que los trabajadores que se afilien al sindicato de su elección.
- En otro aspecto, adujo que la absolución de las demandadas respecto de las facilidades para ejercer la libertad sindical fue incongruente ya que dicho derecho fundamental implica la entrega de cuotas sindicales de sus agremiados y, armonizado ello con el principio de progresividad, implica que se deben adoptar condiciones equitativas para que los sindicatos puedan recibir los derechos que les corresponden; sin que lo anterior implique que la falta de facilidades se deban demostrar al ser hechos negativos.
- Ahora bien, respecto del principio de impartición de justicia pronta y expedita , adujo que la responsable dilató la resolución de fondo del juicio de origen por prácticamente cuatro años, con el único ánimo de transgredir el citado principio, dejando de aplicar el principio pro persona y la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA .
- Por otra parte, expuso múltiples violaciones a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica cometidas al dictar el laudo reclamado, dentro de las que destacan las siguientes:
- Que no se dio cumplimiento a las tomas de nota otorgadas en el expediente de registro sindical 2/2007, pues en ellas se ordena que se otorgue al quejoso las cuotas de sus trabajadores afiliados, así como las licencias sindicales, lo que generó que no se dictara en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, generando un laudo incongruente y carente de fundamentación y motivación.
- Que la responsable fue omisa en aplicar diversos artículos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como de la Ley Federal del Trabajo (de aplicación supletoria), los cuales están concatenados con los Convenios 87, 135 y 151, así como con la Recomendación 143, todos de la Organización Internacional del Trabajo.
- Expresó que pese a la demostración de ser una organización gremial debidamente constituida y que sus miembros ejercieron su libertad sindical al afiliarse, la responsable lo privó de su derecho de recibir las cuotas y demás prestaciones que le corresponden, lo que resulta incongruente y contrario a las constancias de autos.
- Que no se actualizó la excepción de cosa juzgada para obtener las cuotas sindicales, pues si bien son materia de un diverso procedimiento, sí fue objeto del presente reclamo la asignación de una clave diversa a la del sindicato mayoritario para que se descuenten y entreguen en favor del minoritario las que le corresponden. Además, que ésta no se actualizó pues las prestaciones reclamadas en los juicios involucrados fueron distintas, además de que no fueron analizadas de forma exhaustiva.
- Asimismo, al absolver a las demandadas de otorgar condiciones equitativas sobre las prestaciones a que tiene derecho el sindicato quejoso violó los artículos 138, 140, 141, y 144 de la ley reclamada, pues sí está legitimado para defender y exigir los derechos que le resultan inherentes.
- En distinto apartado, refirió que el laudo era ilegal al no comprender el acceso a las cuotas sindicales que le corresponden; máxime que se estableció que el sindicato mayoritario era el único que podía acceder a recibir las cuotas, incluyendo la de los afiliados al minoritario, lo que vulneró su voluntad y el derecho a la libre sindicación, en su vertiente de pluralidad sindical. Al efecto, consideró aplicable la tesis aislada 2a. I/2012 (9a.), de rubro: LIBERTAD SINDICAL. PRIVILEGIOS ADMISIBLES EN FAVOR DEL SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO O MAYORITARIO .
- Que aun cuando el quejoso sea un sindicato minoritario, ello no implica que se pueda limitar o eliminar sus derechos, por lo que no existe fundamento para hacer el descuento de las cuotas y las entreguen a la organización mayoritaria, pues ello implicaría desconocer sus derechos, de ahí que fuera ilegal que se haya absuelto a las secretarías demandadas.
- Que el laudo es inconstitucional al no condenar al otorgamiento de licencias sindicales, desconociendo que el actor cuenta con registro sindical y toma de nota, lo que lo convierte en un sindicato gremial; por tanto, su otorgamiento era procedente. Además, se desconoció que requiere que sus representantes cuenten con plena disponibilidad para la consecución de sus fines, lo que se logra a través de dichas licencias.
- En otro aspecto, afirmó reiteradamente que la responsable no estableció correctamente la litis, por lo que se abstuvo de analizarla adecuadamente, lo que generó que emitiera un laudo incongruente e inconstitucional, máxime que ni siquiera debió llamarse como tercero interesado al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México (SMSEM) pues no era parte en el juicio de origen y tampoco le paraba perjuicio la resolución que se dictara.
- Argumentó que los terceros interesados no acreditaron sus excepciones y defensas; sin embargo, la responsable les suplió la deficiencia de la queja e introdujo cuestiones sobre las cuales no se excepcionaron.
- Remisión del amparo directo a tribunal auxiliar. En sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el punto de acuerdo 87/2022 y, en consecuencia, mediante oficio SECNO/STCCNO/453/2022, de veintitrés de mayo siguiente, signado por el Secretario Técnico de la citada Comisión, hizo del conocimiento de dicho Tribunal Colegiado de Circuito que debía remitir una remesa de asuntos para su debida resolución al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual actuaría en su auxilio; en cumplimiento, dicho órgano colegiado ordenó enviar, entre otros, el amparo directo DT. 992/2021.
- Radicación en el tribunal auxiliar. Una vez recibidos los autos, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto bajo el cuaderno auxiliar 72/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia respectiva a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- Sentencia de amparo. En sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, el citado órgano colegiado auxiliar concedió el amparo solicitado para efectos .
- En relación con los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 98, fracción XIV, segunda parte, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; así como de los diversos 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal, y la omisión por parte del Tribunal responsable de llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en el juicio laboral de origen, a pesar de haberlo solicitado, se estableció lo siguiente:
- Declaró sus argumentos fundados pero inoperantes . En primer término, estableció que eran fundados ya que de la lectura del laudo reclamado advirtió que era cierto que la responsable no realizó un verdadero análisis respecto de la segunda parte de la fracción XIV del artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente, así como de los diversos artículos 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal, a fin de resolver si eran o no inconstitucionales.
- Sin embargo, consideró que dichos argumentos también eran inoperantes porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que existe en nuestro sistema un control difuso a través del cual cualquier órgano jurisdiccional puede inaplicar una ley para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales celebrados por México; en tal sentido, precisó que no debe perderse de vista que en nuestro país prevalece un control concentrado pues la propia Constitución Federal establece los procedimientos de control directo como son el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, en los que pueden plantearse violación a derechos humanos, acerca de los cuales el Poder Judicial Federal debe realizar un pronunciamiento expreso.
- En tal sentido, destacó que la posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción, al permitir hacer el contraste previo a su aplicación; por ello, el ejercicio del control difuso en el caso de que el órgano jurisdiccional considere que no existe mérito para inaplicar la ley no implica que los juzgadores desarrollen en su sentencia el estudio de la constitucionalidad de las normas que revisen, pues para cumplir con el principio de exhaustividad basta con que el concepto de nulidad sea declarado inatendible o inoperante.
- Así pues, precisó que cuando se impugnan en el juicio de amparo directo la sentencia emitida por el Tribunal Federal o Estatal de Conciliación y Arbitraje y se argumenta como concepto de violación que se dejó de realizar el control difuso respecto de una determinada norma, tal planteamiento es ineficaz pues aun cuando fuera cierto que se cometió la omisión, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio de manera directa al emitir sentencia.
- Máxime que al pedir amparo el particular puede reiterar los mismos argumentos con los que pretendió gestionar el ejercicio de control difuso ante la responsable, con el beneficio de que podrá proponer algunos otros conceptos que demuestren la contravención a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que a su juicio incurran las normas aplicadas en el procedimiento laboral, o en la sentencia con la que éste culmine, cuestiones que, por razones cronológicas, no estaría en condiciones de plasmar desde el escrito que originó el juicio natural.
- Para sustentar su dicho, expresó que los anteriores argumentos dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.), de rubro: CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .
- Atento a lo expresado, procedió al estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de la fracción XIV, segunda parte, del artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigentes; así como los artículos 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal Vigente, los cuales estimó válidos .
- Para analizar esta cuestión, tomó en consideración lo definido por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1109/2019 , en el que emitió los siguientes pronunciamientos:
- Que la base constitucional que reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse, en defensa de sus intereses, mediante la constitución de sindicatos, está prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Que el ejercicio del derecho a la asociación conlleva a su vez el de libertad sindical, con base en el cual los trabajadores tienen derecho además de constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, elegir libremente a sus representantes, determinar la duración de sus cargos, así como organizar su administración, actividades y programas de acción.
- De igual forma, indicó que corresponde al Estado garantizar dicha libertad, a fin de que los trabajadores elijan libremente a sus representantes y las organizaciones puedan actuar en forma efectiva e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados. Por tanto, estimó que cualquier prohibición o limitante que incida en la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deban durar en su cargo debe estar constitucionalmente justificada.
- Asimismo, precisó que, en el ámbito internacional, el derecho a la libertad sindical se encuentra expresamente reconocido en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. También, señaló que en el artículo 3 del citado instrumento internacional, se reconoce el derecho de las organizaciones para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, además de organizar su administración, sus actividades y formular su programa de acción, limitando toda intervención de las autoridades públicas encaminada a restringir el ejercicio de ese derecho.
- Por su parte, indicó que el Convenio 98 relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, emitido por la Organización Internacional del Trabajo, establece en su artículo 2 que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya sea de manera directa o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración dirigido a sujetar el empleo de un trabajador a la condición de no afiliarse a un sindicato, o bien, dejar de ser miembro de él.
- Destacó que la libertad de asociación en materia laboral no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar agrupaciones, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa libertad, así como un conjunto amplio de derechos y facultades cuya titularidad puede corresponder a la organización en su conjunto, a sus representantes o dirigentes o a la persona trabajadora en lo individual.
- Aunado a lo anterior, señaló que conforme al artículo 1o., tercer párrafo, constitucional, debe considerarse que la protección del derecho a la libertad sindical no se reduce a la obligación del Estado de abstenerse de intervenir, sino que también las autoridades públicas, incluso el legislador, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos y además sostuvo que, específicamente, la obligación de proteger se traduce en adoptar las medidas necesarias para que los propios particulares -como empleadores, así como las propias organizaciones, representantes o incluso los trabajadores, entre otros- no interfieran en el disfrute y ejercicio de esas libertades.
- Atento a lo anterior, el órgano colegiado destacó que en esa determinación esta Segunda Sala también refirió que de la lectura armónica de las fracciones XVI y XXII Bis del apartado A del artículo 123 constitucional no es viable separar la libertad sindical de la obligación del Estado de garantizar la representatividad de las organizaciones sindicales, de modo que el ejercicio de los derechos inherentes a esa libertad debe garantizar una representatividad efectiva y auténtica de dichas organizaciones; por lo que estableció que la Constitución Federal garantiza el derecho al voto de los agremiados, mediante las características antes mencionadas de su carácter personalísimo, la libertad en su ejercicio y la secrecía en su emisión, por lo que todas las autoridades del Estado, incluyendo al legislador, tienen la obligación de proteger y hacer efectiva esa garantía, aun cuando ello signifique una carga o limitante a la organización en su conjunto o a sus representantes.
- De conformidad con lo reseñado, el Tribunal Colegiado detalló que el derecho a la libertad sindical y el de autonomía de las organizaciones no puede interpretarse aisladamente para garantizar un espacio libre de cualquier intervención del Estado, sino que también implica la obligación del legislador de adoptar medidas para garantizar la efectiva representación de las organizaciones sindicales; en tal sentido, concluyó que resultan válidas las normas generales que tienden a hacer efectiva la propia libertad sindical, pues se advierte que dicha libertad también obliga a la autoridad estatal a adoptar las medidas necesarias para su protección, ya que también se prevé que las organizaciones de trabajadores deben ser protegidas de todo acto de injerencia proveniente de otras organizaciones o de los empleadores.
- Conforme a lo expuesto, resolvió que la fracción XIV, segunda parte, del artículo 98, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente; así como los artículos 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal vigentes, resultaban constitucional y convencionalmente válidos al no vulnerar el derecho fundamental de libertad sindical .
- Para llegar a dicha conclusión, argumentó que la circunstancia de que la referida Ley del Trabajo impusiera en la fracción XIV del numeral 98 que son obligaciones de las instituciones públicas comunicar al sindicato las altas y bajas y demás información relativa a los servidores públicos sindicalizados para el ejercicio de los derechos que les correspondan; así como en los artículos 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal, que los servidores públicos docentes que ingresen a prestar sus servicios con nombramiento por tiempo indeterminado, serán considerados a partir de la fecha de su alta en el servicio como sindicalizados; a menos que expresen por escrito su deseo de no sindicalizarse; y, en caso afirmativo les serán aplicados los descuentos a sus percepciones que por concepto de cuota el sindicato haya determinado, se considera una medida válida para salvaguardar y asegurar la libertad sindical de referencia.
- Lo anterior, pues con esas medidas se busca prevenir cualquier acto de injerencia por parte del patrón para el apoyo de una cierta organización de trabajadores, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 del citado Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Lo que además se ajusta a lo que prescribe el numeral 11 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, el cual dispone que todo miembro de la referida organización internacional se compromete a tomar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho sindical.
- Bajo este contexto, el órgano colegiado del conocimiento consideró que la decisión del legislador fue sólo la de comunicar al sindicato las altas y bajas y demás información relativa a los servidores públicos sindicalizados para el ejercicio de los derechos que les correspondan; asimismo, que los servidores públicos docentes que ingresaran a prestar sus servicios con nombramiento por tiempo indeterminado, serían considerados a partir de la fecha de su alta en el servicio como sindicalizados, para que les fueran aplicados los descuentos a sus percepciones por concepto de cuota sindical, a menos que expresaran por escrito su deseo de no sindicalizarse; lo que constituye una medida válida que atiende precisamente a establecer un mecanismo que garantice la libertad sindical al no permitir actos de injerencia o simulación de la parte patronal para verificar el apoyo mayoritario de los trabajadores en favor de cierta organización sindical.
- En consecuencia, debía considerarse que tales preceptos se ajustan a los principios democráticos, sin transgredir la libertad y autonomía sindicales, reconocidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano .
- Por otra parte, precisó que respecto del tema de constitucionalidad y convencionalidad, si bien conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o Salas, es obligatoria para todas las autoridades ahí mencionadas, en esa medida es dable sostener que se impone también dicha obligación a las autoridades laborales, a fin de que apliquen los criterios emitidos por los diversos órganos mencionados; sin embargo, ello será solamente si estiman que se adecua al caso que analizan, lo que también fue considerado por el Tribunal Colegiado, de conformidad con las razones expuestas, motivo por el cual estimó que no resultaban aplicables los criterios invocados por la quejosa en su demanda de amparo .
- Recurso de revisión . Inconforme, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo, con residencia en Toluca, Estado de México, el Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), a través de su secretario general, interpuso recurso de revisión, mismo que por auto de uno de diciembre del mismo año, se tuvo por interpuesto y, una vez que estuvo integrado, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto del mismo.
- Es importante sintetizar los argumentos que el sindicato recurrente hace valer contra la ejecutoria descrita, los cuales consisten esencialmente en lo siguiente:
- Que se realizó una interpretación constitucional equivocada de una norma general; asimismo, se omitió decidir en su justa dimensión sobre los derechos humanos violados e invocados, además de que dichos planteamientos son de importancia y trascendencia, ya que la sindicación automática afecta la representación de las organizaciones gremiales de los sindicatos de maestros del Subsistema Educativo Estatal del Estado de México.
- Se violaron los derechos humanos de acceso a la justicia, recurso efectivo y tutela judicial efectiva, toda vez que no se analizó adecuadamente la fracción XIV del artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como no se tomó en cuenta que los diversos artículos 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal no garantizan el derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato de su elección, por lo que es claro que existe una falta de regulación y medidas necesarias que garanticen el libre ejercicio del derecho sindical, aspecto que incide sobre el derecho humano de acceso a la justicia.
- Que el caso Lagos del Campo vs Perú, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos guarda similitud con el que se resuelve.
- Que la sentencia recurrida carece de motivación sustantiva y viola el debido proceso y acceso a la justicia. Asimismo, mediante tecnicismos, omite analizar el argumento medular relacionado con la sindicación automática, además de que omitió realizar el control difuso al dejar de preferir la disposición que más favorezca a los derechos fundamentales del sindicato quejoso, a fin de asociarse libremente con fines ideológicos y en el caso, por ser una agrupación sindical, se debe garantizar a los trabajadores la posibilidad de que decidan con qué sindicato desean afiliarse y que se lleven a cabo los descuentos de cuotas relativos, pues al no preverse existe una discriminación en perjuicio del recurrente.
- Para fortalecer la procedencia, cita las jurisprudencias 1a./J. 36/2015 (10a.) y 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubros: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA , respectivamente.
- Reitera que se realizó una interpretación equivocada sobre la constitucionalidad de una norma general y se omitió decidir sobre los derechos humanos violados e invocados, además de que tales aspectos constituyen un criterio de importancia y trascendencia.
- Una vez transcritas partes de la sentencia impugnada, refiere que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación equivocada sobre la constitucionalidad de las normas reclamadas ya que no garantizan el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato de su elección, por lo que no aseguran el derecho a la libertad sindical.
- Asimismo, no establecen la posibilidad de que los afiliados decidan sobre la afiliación al sindicato de su elección; de hecho, limitan esa posibilidad a los servidores públicos con nombramiento por tiempo indeterminado, ya que, si bien son considerados sindicalizados, se le afilia al sindicato oficial lo cual genera una afiliación automática en favor de la agrupación sindical mayoritaria, sin que puedan optar por alguno de los sindicatos de educación constituidos en el Estado de México.
- Por otra parte, afirma que el hecho de que la resolución reclamada indique que las normas sólo disponen comunicar al sindicato las altas, bajas y demás información relativa a los servidores públicos sindicalizados para que sean aplicados los descuentos de sus percepciones por cuota sindical, así como que los trabajadores que ingresen a prestar sus servicios con nombramiento por tiempo indeterminado serán considerados como sindicalizados y que ello se ajusta a los principios democráticos, suprime y desintegra la posibilidad de que se adopten las medidas necesarias para garantizar la libertad sindical al no establecer la posibilidad de optar por la afiliación del sindicato de su elección, lo cual vulnera tal derecho humano, cuestión que no fue analizada.
- En ese sentido, afirma que es objeto de discriminación dado que las normas reclamadas no garantizan a los trabajadores la posibilidad de que, previo al acto de sindicación, decidan a qué organización desean afiliarse dado que en su favor se realizarán los descuentos respectivos.
- Por otra parte, al igual que en su demanda de amparo, reitera que las disposiciones cuestionadas fueron emitidas en mil novecientos noventa y ocho, es decir, cuando sólo existía un sindicato, motivo por el cual se afirma que dichos preceptos no han evolucionado conforme a la reforma constitucional que garantiza los principios de libertad sindical y representación auténtica de las organizaciones gremiales, por lo que es claro que son contrarias al principio de progresividad y al derecho de libertad sindical.
- Asimismo, afirma que se omitió una interpretación amplia sobre el derecho humano de libertad sindical, a fin de garantizarlo, prohibiendo a las secretarías responsables un actuar inequitativo, garantizar la posibilidad de no discriminar a los sindicatos minoritarios legalmente constituidos, que los trabajadores puedan optar por sindicalizarse y que los descuentos que les sean realizados sean entregados en favor del sindicato que eligieron; sin embargo, se hizo una interpretación equivocada de las normas generales.
- En tal sentido, se violentan los derechos de debido proceso y acceso a la justicia pues ni el tribunal laboral ni el tribunal colegiado privilegiaron los principios de exhaustividad y tutela judicial efectiva, pues de haberlo hecho, le habrían dado la razón y declarado la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas combatidas.
- A mayor abundamiento, afirma que el colegiado se abstuvo de privilegiar el derecho de acceso a la justicia y recurso judicial efectivo, porque las normas reclamadas no establecen la posibilidad de que los docentes del subsistema educativo estatal puedan decidir sobre la afiliación al sindicato de su elección, dejando sin defensa al recurrente.
- Así pues, no se consideró que el sindicato quejoso tiene su registro sindical y su respectiva toma de nota del Comité Ejecutivo 2018-2024, por lo que tiene derecho a que los agremiados puedan unirse a su agrupación mediante la posibilidad oficial de afiliación y, por tanto, les sean otorgadas las cuotas respectivas y prestaciones diversas.
- En otro aspecto, solicita la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja y al efecto cita múltiples criterios jurisprudenciales mediante los cuales sustenta dicha petición.
- Por último, afirma que no se tomó en cuenta que en México contamos con una pluralidad sindical, razón por la que las normas deben ser claras, justas, y progresivas, de suerte que deben garantizar que la sindicación se realice en favor de quien acredite tener la afiliación, pues al no realizarlo, se genera que el sindicato mayoritario sea el único que puede recibir las cuotas, incluyendo la de los afiliados del sindicato minoritario, vulnerando la voluntad de dichos agremiados y el derecho a la libre sindicación. Para fortalecer lo anterior, consideró aplicable la tesis aislada 2a. I/2012 (9a.), de rubro: LIBERTAD SINDICAL. PRIVILEGIOS ADMISIBLES EN FAVOR DEL SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO O MAYORITARIO .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de nueve de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el asunto, lo registró bajo el expediente 6664/2022 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Posteriormente, en proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y, una vez que el asunto estuvo debidamente integrado, en auto de diecinueve de abril de la misma anualidad, ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero, tercer párrafo, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el lunes catorce de noviembre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el martes quince de noviembre siguiente.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veintidós, descontándose para tal efecto los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, por ser sábados y domingos respectivamente; por tanto, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación . Asimismo, también debe descontarse de dicho cómputo el día veintiuno de noviembre de la misma anualidad, por ser un día de descanso obligatorio en términos del artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó ante la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós , tal como se advierte del sello fechador que se encuentra impreso en dicho documento , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Luis Zamora Calzada, en su carácter de Secretario General del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión que nos ocupa.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 , emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostiene que tal requisito se cumple cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- A partir de las anteriores premisas, esta Segunda Sala concluye que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en el estudio de los artículos 98, fracción XIV, segunda parte, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; así como 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal vigente, a fin de determinar si son contrarios al derecho fundamental de libertad sindical al establecer una sindicación automática.
- Lo anterior, ya que se planteó en la demanda de amparo que dichas normas no establecían la posibilidad de que los docentes decidieran libremente a qué sindicato deseaban pertenecer al ingresar al servicio público en contravención del derecho de libertad sindical; en respuesta, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al analizar tales porciones normativas, estimó que eran constitucional y convencionalmente válidas al no advertir que violentaran tal derecho fundamental .
- A pesar de que se concedió el amparo por motivos de legalidad, la agrupación sindical quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Colegiado, al estimar que se realizó una interpretación constitucional incompleta sobre las normas generales cuestionadas; por tanto, aduce que -en su opinión- lo que en realidad debe analizarse es la validez de la sindicación automática que se contiene en los preceptos tildados de inconstitucionales, ya que dicha figura es contraria a la libertad sindical.
- Por otra parte, se estima que se cumple con la segunda condición relativa a que el asunto revista un interés excepcional, en principio porque no existe un pronunciamiento en materia de derecho colectivo en el que se hubiere dilucidado si la sindicación automática en materia de derecho colectivo sindical burocrático es constitucional o no, a la luz del derecho fundamental de libertad sindical; además de que no existen precedentes en los que este Alto Tribunal hubiere abordado el estudio de la constitucionalidad y/o convencionalidad de las normas cuestionadas; motivos suficientes para considerar satisfecho el requisito en análisis.
- Por tanto, tal pronunciamiento sería novedoso para el orden jurídico mexicano en materia laboral burocrática.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala estima que los agravios que formula la parte recurrente son en parte fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida y, en otro aspecto, inoperantes , tal como se demuestra a continuación.
- En primer término, respecto del argumento relativo a que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió realizar el control difuso que fue planteado, debe decirse que si bien se advierte que éste realizó el control de constitucionalidad que estimó procedente, a juicio de esta Sala se aprecia que el Tribunal Colegiado efectuó de manera incompleta el estudio de los conceptos de violación, pues únicamente resolvió de forma particular que las medidas contenidas en las normas impugnadas eran válidas para salvaguardar y asegurar la libertad sindical del quejoso, pasando por alto que dicha parte también había planteado la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la figura de la sindicación automática que - a su parecer- también se encontraba inmersa en los artículos 98, fracción XIV, segunda parte, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; así como 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal vigente.
- En ese tenor, es claro que el sindicato quejoso realizó un planteamiento de inconstitucionalidad en relación con la sindicación automática en su demanda de amparo y que el mismo fue omitido por parte del órgano colegiado del conocimiento.
- En tal sentido, se procede a analizar los argumentos sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas reclamadas, al considerar que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento fue incompleta al omitir estudiar si la figura de la sindicación automática vulnera el derecho a la libertad sindical en su vertiente de afiliación, al no permitir a los trabajadores afiliarse al sindicato de su elección dada la falta de regulación y medidas necesarias que garanticen el libre ejercicio de la libertad sindical dentro del subsistema educativo del Estado de México, lo cual también, transgrede los derechos humanos de acceso a la justicia, recurso efectivo y tutela judicial efectiva, mismos que como se adelantó, resultan esencialmente fundados .
- Para dar respuesta a estos planteamientos conviene precisar el marco constitucional y convencional del derecho a la libertad sindical.
- En el sistema jurídico mexicano el principio de libertad sindical de los servidores públicos, en relación con el derecho de asociación se encuentra establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto señala:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
(…)
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes (…)”.
- Desde Naciones Unidas, el Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo, establece:
“PARTE I Libertad sindical
ARTÍCULO 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
ARTÍCULO 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
- De este instrumento internacional, deriva la obligación de los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de aprobar disposiciones a través de las cuales se reconozca el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones de su elección, sin ninguna distinción y sin autorización previa, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
- Asimismo, el derecho a las personas trabajadoras y las personas empleadoras de redactar estatutos y reglamentos administrativos; elegir libremente a sus representantes; de organizar su administración y actividades y formular su programa de acción. De igual manera, emana la prohibición a las autoridades públicas de intervenciones que tiendan a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal.
- Por su parte, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la mencionada organización no impide que los Estados establezcan en su legislación interna el cumplimiento de las formalidades simples que resulten necesarias para la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de trabajadoras, pero estas no deben establecer condiciones que imposibiliten o entorpezcan su libre creación, o que impongan requisitos que las obliguen a incluir en sus estatutos exigencias que entren en contradicción con los principios de la libertad sindical.
- En ese sentido, determinó los únicos objetivos de las eventuales limitaciones que se introduzcan deben radicar en “garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados.
- En el Sistema Interamericano este derecho está previsto en los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Protocolo Adicional a esa Convención en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” .
- En su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha sostenido que, en materia laboral, el derecho humano a la libertad sindical debe ser entendido, en el marco de la protección del derecho a la libertad de asociación. En materia laboral, la libertad de asociación tiene una naturaleza dual, tanto en lo individual, como en la colectividad.
- La Corte Interamericana señaló que, en su dimensión individual, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. En su dimensión colectiva, la libertad sindical protege la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha la estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho.
- En el Caso Baena Ricardo y otros Vs . Panamá, el Tribunal Interamericano retomó que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás.
- Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos precedentes relacionados con el derecho a la libertad sindical en su vertiente de asociación.
- En el amparo directo en revisión 1579/2015 la Segunda Sala determinó que el principio de libertad sindical reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, se sustenta, fundamentalmente, en cuatro postulados:
- Derecho de libre asociación.
- Derecho para redactar estatutos y reglamentos administrativos.
- Derecho para elegir libremente sus representantes.
- Derecho de organización interna.
- En relación con dichos postulados, se estableció que se encuentran íntimamente relacionados entre sí, pues no puede entenderse uno sin la existencia de los otros. De manera que la afectación de uno de ellos, por cualquier norma jurídica, representa una violación al principio de libertad sindical.
- Por otra parte, al resolver el amparo directo en revisión 303/2011 reconoció la importancia de los informes, recomendaciones e interpretaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el derecho a la libertad sindical.
- Destacó que para el citado Comité es permisible que a los sindicatos minoritarios se les nieguen derechos de negociación colectiva, derivado de los privilegios otorgados a las organizaciones más representativas, es decir, el sindicato con mayor número de trabajadores afiliados; sin embargo, estos privilegios no son irrestrictos, sino encuentran ciertos límites:
- La distinción que se haga entre el sindicato más representativo y los demás que no tengan tal carácter no puede tener como consecuencia la de privar a estos últimos de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni el derecho de organizar su gestión, su actividad y de formular su plan de acción.
- Los criterios que se tomen en cuenta para distinguir entre la organización más representativa y los demás sindicatos tienen que ser objetivos y fundarse en elementos que no se presten a parcialidad o abuso. Asimismo, deben establecerse de antemano.
- Una de las ventajas que se puede otorgar al sindicato más representativo consiste en tener un derecho preferente en materia de la negociación colectiva.
- Aunque es posible establecer ventajas en favor del sindicato mayoritario, éstas no deben ser tales que se influya en la elección de la organización a la que los trabajadores desean afiliarse.
- En el precedente se concluyó que, de acuerdo con lo resuelto por el referido Comité, en principio, se puede restringir a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, siempre que se respete su derecho a hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual.
- Además, al resolver el amparo en revisión 462/2021 , esta Segunda Sala estableció que conforme al artículo 1o., tercer párrafo, constitucional, debía considerarse que la protección del derecho a la libertad sindical no se reduce a la obligación del Estado de abstenerse de intervenir, sino que también las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, esos derechos, teniendo como consecuencia que la libertad sindical abarca no solo la posibilidad de adherirse, formar parte o renunciar a un sindicato, sino que la totalidad de los sindicatos o agrupaciones que llegasen a existir deberán tener intervención y participación en las decisiones que afecten la vida laboral de sus agremiados.
- Así pues, se estableció que en los casos donde se aduzca que determinadas normas generales vulneran el derecho fundamental analizado, lo relevante será determinar si son idóneas para reforzar los derechos inherentes a la propia libertad sindical y al derecho de sindicación, o bien si se trata de límites externos a esos derechos fundamentales que deben estar debidamente justificados, como toda restricción.
- De forma adicional, al resolver el amparo directo en revisión 1068/2022 se destacó que en términos del artículo 6 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo , relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva , éste no se refiere a la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado, pues para tales trabajadores la Organización Internacional del Trabajo suscribió el Convenio 151, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública en 1978 , el cual a la fecha no ha sido ratificado por el Estado Mexicano. No obstante, las disposiciones de ambos instrumentos internacionales pueden ser utilizados de manera orientadora a los casos particulares.
- Asimismo, recordó que la Corte Interamericana ha hecho hincapié que la libertad de asociación en materia laboral no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar agrupaciones, sino que comprende, conjunta e inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa libertad.
- A partir de las consideraciones expuestas, de conformidad con el marco constitucional y convencional, este derecho impone una obligación de las autoridades de respetar la libertad sindical, en su vertiente de asociación desde el ámbito tanto individual como colectivo y, que las restricciones impuestas sean acordes con el funcionamiento democrático de las organizaciones e intereses de sus afiliados.
- Precisado lo anterior, se destaca el contenido de los artículos 98, fracción XIV, segunda parte de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; así como 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal vigentes, con el objeto de verificar si tales preceptos impugnados se ajustan a los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad detallados:
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
“Artículo 98. Son obligaciones de las instituciones públicas:
(…)
XIV. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos para cuotas u otros conceptos siempre que se ajusten a lo establecido en esta ley. Asimismo, comunicar al sindicato las altas y bajas y demás información relativa a los servidores públicos sindicalizados para el ejercicio de los derechos que les correspondan; e
Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal
(…)”
“ Artículo 46. Los servidores públicos docentes que ingresen a prestar sus servicios con nombramiento por tiempo indeterminado serán considerados a partir de la fecha de su alta en el servicio como sindicalizados; a menos que expresen por escrito dirigido a la Secretaría de Administración, su deseo de no sindicalizarse ”.
“ Artículo 47. A los servidores públicos docentes afiliados al sindicato, les serán aplicados los descuentos a sus percepciones que por concepto de cuota el sindicato haya determinado e informado oficialmente a la Secretaría de Administración ”.
- De la porción normativa relativa a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se desprende que dentro de las obligaciones de las instituciones públicas se encuentran, entre otras, hacer las deducciones que soliciten los sindicatos para cuotas u otros conceptos siempre que se ajusten a lo establecido en dicha ley. Asimismo, se establece la obligación de comunicar al sindicato las altas, bajas y demás información relativa a los servidores públicos sindicalizados para el ejercicio de los derechos que les correspondan.
- Por su parte, los artículos cuestionados del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal prescriben que los servidores públicos docentes que ingresen a prestar sus servicios con nombramiento por tiempo indeterminado serán considerados a partir de la fecha de su alta como sindicalizados; a menos que expresen por escrito su deseo de no sindicalizarse.
- De manera adicional, se prevé que los docentes que se encuentren afiliados al sindicato les serán aplicados los descuentos a sus percepciones que por concepto de cuota dicha organización sindical haya determinado e informado oficialmente a la Secretaría de Administración correspondiente.
- Para explicar los alcances de los preceptos impugnados en su contexto normativo, es necesario retomar el artículo 3, fracción V, del ordenamiento reglamentario el cual prevé que, para sus efectos, cuando se mencione la palabra “ sindicato ”, tal referencia debe entenderse dirigida al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México (SMSEM) , el cual, de conformidad con las manifestaciones de la agrupación recurrente, constituye la organización sindical mayoritaria dentro del subsistema educativo del Estado de México y que es parte tercero interesada en el juicio laboral de origen.
- De ahí, el citado artículo 3, fracción V, establece una regla en el sentido de que ese sindicato debe entenderse como el mayoritario. Así, la redacción de dicha disposición delimita que los aspectos sindicales se establecerán específicamente con el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México (SMSEM).
- Por su parte, se destaca que la legislación local impugnada distingue entre los servidores públicos que pertenecen al subsistema educativo estatal y los que pertenecen al federalizado; detallando que sólo respecto de este último en el artículo 138 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se menciona que se reconoce al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE).
- El origen legislativo detrás de esta conceptualización se da desde la expedición de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, como el Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, respectivamente. Periodo donde existía un sindicato único.
- El primer ordenamiento jurídico fue publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el veintitrés de octubre de la anualidad referida y, de la exposición de motivos elaborada por el entonces Gobernador de dicha entidad federativa, se estableció lo siguiente:
“(…) con profundo respeto al derecho constitucional que asiste a los servidores públicos generales para agruparse en organizaciones sindicales que puedan ocuparse de velar por el mejoramiento y defensa de sus intereses comunes, se establecen las bases generales y criterios para la organización y funcionamiento general de los sindicatos” .
- Asimismo, se destaca que del dictamen elaborado por las Comisiones de Trabajo, Previsión y Seguridad Social y de Legislación no se advierte que se hubiere hecho alguna consideración especial al derecho de las personas trabajadoras para agruparse o afiliarse al sindicato de su elección, únicamente se hizo referencia a que, respecto a la normatividad sobre los derechos colectivos, se tuvo especial cuidado en preservar su autonomía, así como regular su organización y funcionamiento.
- Finalmente, tales Comisiones concluyeron que se llegaba a la convicción de que la nueva normatividad reafirmaba los principios y garantías sociales señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra parte, daba respuesta a una exigencia de interés social, al actualizar y fortalecer el régimen laboral entre los poderes públicos del Estado y los municipios y sus servidores públicos.
- Por su parte, el Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal fue emitido en cumplimiento al artículo cuarto transitorio de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios por el Gobernador del Estado de México, por conducto de los Titulares de las Secretarías de Educación, Cultura y Bienestar Social y de Administración, con el apoyo del Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México.
- Resulta importante destacar que dentro de los antecedentes de tal ordenamiento no se expresó consideración alguna respecto del derecho fundamental de libertad sindical ni del derecho de asociación sindical; sin embargo, sí se aprecia que, previo a su expedición, el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México (SMSEM) manifestó estar de acuerdo con el mismo, tal como lo prescribe el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
- Dicha participación se dio debido a que, en ese momento, el sindicato aludido era el único que agrupaba a la totalidad de los docentes del subsistema educativo estatal, ya que no existía otro gremio sindical.
- Ahora bien, de las manifestaciones y pruebas aportadas por el sindicato quejoso (SUMAEM) y de las consideraciones establecidas en el laudo impugnado emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje se advierte que se le otorgó registro sindical bajo el expediente R.S. 2/2007, sin que se desprenda que se desconoce su existencia, toda vez que no formó parte de la litis del juicio laboral.
- En función de ello, la parte recurrente argumenta que las normas impugnadas son inconstitucionales al vulnerar el derecho a la libertad sindical desde la vertiente de libre asociación, ya que establecen una especie de sindicación automática en favor del sindicato mayoritario e indirectamente establece un privilegio a su favor.
- Argumentos que se retoma son fundados .
- De acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes en relación con el contenido y alcance que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en relación con el derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los estándares internacionales en la materia, se concluye que las medidas legislativas deben ser idóneas para reforzar los derechos inherentes a la propia libertad sindical.
- No obstante, las normas a nivel local interpretadas sistemáticamente reconocen únicamente al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México (SMSEM), lo que genera que las instituciones públicas le comuniquen directamente las altas y bajas de las personas trabajadoras, ingreso que además conlleva que los docentes sindicalizados que se incorporen a prestar sus servicios al subsistema educativo del Estado de México con nombramiento por tiempo indefinido sean afiliados al sindicato mayoritario; a menos que expresen su deseo de no sindicalizarse. Cuestión que además implica que los descuentos de los trabajadores por concepto de cuota sean entregados en exclusividad al sindicato mayoritario.
- Con ello, las normas reclamadas al establecer una especie de sindicación automática en favor del sindicato mayoritario por haber sido la agrupación con quien fue negociado el reglamento de condiciones generales de trabajo, indirectamente establece un privilegio que deviene inadmisible dentro del sistema jurídico mexicano al tener una incidencia nociva en la libertad de asociación o afiliación, al impedir que los destinatarios de las mismas elijan de manera libre e informada la organización sindical del subsistema educativo del Estado de México a la que desean afiliarse al ingresar a prestar sus servicios como sindicalizados, lo cual constituye un privilegio indebido que vulnera el postulado de libre asociación, tanto en su vertiente individual como colectiva.
- En la dimensión individual, porque impide que las personas trabajadoras que se incorporen a prestar sus servicios, de forma previa al acto de afiliación, conozcan las opciones sindicales que tienen disponibles a su alcance sin que puedan expresar su voluntad para dicho propósito, lo que no refuerza los derechos inherentes a la propia libertad sindical, y, en consecuencia, vulnera el postulado de libre asociación en materia de libertad sindical al vedarle al docente que ingrese a prestar sus servicios como sindicalizado la posibilidad de expresar su voluntad y decidir qué agrupación sindical es la que - desde su perspectiva- protegerá de mejor manera sus intereses.
- Así, aunque el precepto impugnado incluya una porción normativa que establezca al servidor público la posibilidad de no sindicalizarse, si es su deseo, a través de un escrito dirigido a la Secretaría de Administración, esta circunstancia, únicamente protege que ningún docente sea obligado a sindicalizarse sino es su deseo formar parte de un sindicato, pero no tiene el alcance de que los servidores públicos puedan expresar su voluntad de elegir entre las diferentes opciones sindicales para decidir su afiliación.
- En su vertiente colectiva, afecta la visibilidad del sindicato minoritario frente a los posibles agremiados al no preverse expresamente el deber de que lo conozcan y, en su caso, puedan elegirlo.
- Lo que adquiere una gravedad superior dentro del contexto normativo en el que se encuentran insertas las normas analizadas, al tomar en cuenta que, al formar parte de una determinada agrupación sindical, ésta adquiere el derecho de recibir las cuotas sindicales que le sean descontadas a sus agremiados, así como a ser notificado del alta, baja y demás información e incidencias que pudieran afectar a su afiliado, pues dicho trabajador pasa a formar parte de la colectividad sindical que hubiere elegido por representar de mejor manera sus intereses.
- A partir de tales consecuencias, las medidas legislativas no son idóneas para proteger la libertad sindical, pues la “sindicación automática” en las hipótesis de altas de servidores públicos inhibe la elección libre de los nuevos servidores públicos a la afiliación de sindicato y desincentiva la afiliación de nuevos trabajadores a los grupos sindicales que no tengan la mayoría de los trabajadores.
- Privilegio exclusivo en relación con los ingresos de personal que limita sin justificación objetiva que el sindicato minoritario tenga la posibilidad de contar con nuevos agremiados.
- Por otra parte, estas medidas legislativas también vulneran los artículos 2 y 3 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo porque limitan injustificadamente la elección libre de los servidores públicos previo a su afiliación y restringe el funcionamiento democrático de los sindicatos minoritarios.
- Lo anterior, fortalecido con los pronunciamientos realizados por el Comité de Libertad Sindical en los que destacó que la distinción establecida en la legislación entre los sindicatos podría tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección.
- En tal sentido, ha concluido que las autoridades estatales pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización.
- En ese orden de ideas, el citado comité también ha establecido que el gobierno no debería apoyar ni obstruir ninguna tentativa legal llevada a cabo por un sindicato de desplazar a una organización existente, pues los trabajadores deben ser libres a la hora de elegir el sindicato que, en su opinión, defienda mejor sus intereses laborales, sin injerencia alguna por parte de las autoridades.
- En conclusión, al tomar en cuenta que la legislación analizada establece indirectamente una sindicación en favor del sindicato mayoritario en detrimento de la agrupación recurrente minoritaria, además de que la invisibiliza para que pueda ser tomada en cuenta por los docentes sindicalizados que ingresen a prestar sus servicios en el subsistema educativo del Estado de México, dada la falta de una medida expresa que posibilite el conocimiento de las opciones sindicales con las que cuenta para afiliarse, se estima que tal situación vulnera el derecho de libertad sindical, en su postulado de libre asociación, al tener por efecto limitarlos a adherirse a la organización de su elección que defienda de mejor manera sus intereses laborales.
- En tal contexto, los agravios encaminados a evidenciar que la interpretación constitucional de las normas reclamadas fue realizada de forma inadecuada y que, por tanto, las mismas resultan inconstitucionales e inconvencionales al vulnerar el derecho de libertad sindical devienen fundados , pues omitieron pronunciarse en relación con la sindicación automática, realizando un estudio desde una perspectiva diversa.
- Por lo tanto, se estima que las normas impugnadas son contrarias al postulado de libre sindicación o afiliación, integrante del derecho humano de libertad sindical, establecido en los artículos 123, apartado B, fracción X constitucional ; 2 y 3 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo y 8, numeral 1, inciso a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocido como “Pacto de San Salvador”.
- En tal sentido, se estima que la autoridad responsable deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que ordene al Tribunal Estatal responsable que no aplique en perjuicio del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM) los artículos estimados inconstitucionales; asimismo, en respeto del derecho de libertad sindical y en congruencia con la medida descrita, deberá considerar que la palabra “sindicato” contenida en los artículos reclamados debe entenderse referida a la agrupación sindical a la que el docente hubiere decidido afiliarse en el acto en que hubiere causado alta.
- Lo anterior porque al actualizarse el supuesto contemplado en el artículo 46 del reglamento en estudio, lo adecuado es dar a conocer al servidor público, de manera previa al acto de sindicación, las opciones de agrupaciones sindicales existentes, lo que incluye al sindicato mayoritario como al minoritario o minoritarios que pudieran existir, independientemente de cuál sea la agrupación sindical con la que se negoció la expedición de dicho ordenamiento.
- Interpretación realizada en relación con las normas reclamadas en la presente instancia, que atiende también al agravio formulado por la agrupación sindical recurrente consistente en que las mismas vulneran el principio de progresividad dado que no han evolucionado conforme a la reforma constitucional que garantiza los derechos de libertad sindical y representación auténtica de las organizaciones gremiales, pues como se advierte, a través de la presente sentencia se ha reconocido que tales disposiciones vulneran el derecho humano de libertad sindical, en su vertiente de libre asociación, al tener como una de sus causas los contextos fáctico y jurídico que imperaban cuando fueron emitidas.
- Asimismo, se estima que a través de la interpretación establecida, se cumple con la obligación positiva de promover los derechos humanos de manera progresiva y gradual; además, de atender el deber de incrementar el grado de tutela en el respeto, protección y garantía del derecho humano de libertad sindical, sin que se adopten medidas que disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado Mexicano, toda vez que la presente ejecutoria resulta acorde con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la interpretación que ha dado el Comité de Libertad Sindical respecto de los sindicatos minoritarios.
- Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
- Aunado a lo anterior, al considerar que el órgano colegiado omitió pronunciarse en relación con la violación al derecho de libertad sindical por existir una sindicación automática en las normas impugnadas, se precisa que las violaciones aducidas por el sindicato recurrente a los derechos humanos de fundamentación y motivación, debido proceso, acceso a la justicia, recurso judicial efectivo y tutela judicial efectiva, al haberse hecho depender de la subsistencia de aquélla, han sido reparadas dado que ha sido modificada la interpretación adoptada de conformidad con el pronunciamiento realizado en la presente sentencia.
- Por lo que respecta al argumento planteado por el sindicato recurrente en el que aduce que es objeto de discriminación dado que las normas reclamadas no garantizan a los trabajadores la posibilidad de que, previo al acto de sindicalización, decidan a qué sindicato desean afiliarse dado que en su favor se realizarán los descuentos respectivos, debe decirse que el mismo deviene inoperante .
- Lo anterior, pues se aprecia que en la demanda de amparo no fue formulado planteamiento alguno en el que el sindicato quejoso, aquí recurrente, adujera que las normas reclamadas fueran discriminatorias en su perjuicio, por lo que es claro que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituye un aspecto novedoso que no pudo ser analizado por el tribunal colegiado del conocimiento al ser introducido en la presente instancia sin que hubiera tenido posibilidad de ser abordado en el fallo combatido.
- Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN , misma que se comparte.
- Con base en las anteriores premisas, esta Segunda Sala concluye que el estudio de constitucionalidad realizado en la presente sentencia impacta en el análisis efectuado por el tribunal colegiado, por tanto, se estima necesario revocar la sentencia recurrida a fin de que, siguiendo las consideraciones expuestas, se pronuncie nuevamente sobre los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo por el sindicato quejoso, aquí recurrente.
- Por último, se estima que el órgano colegiado, en caso de existir algún planteamiento de legalidad restante o que deba ser juzgado de conformidad con la interpretación contenida en esta sentencia, también deberá resolverlo conforme a su competencia.
- Finalmente, en términos de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE , se declara insubsistente el laudo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés dictado en cumplimiento por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México en el juicio de origen, al no haber causado ejecutoria.
- Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- DECISIÓN
- Con apoyo en los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a efecto de que considere que los artículos 98, fracción XIV, segunda parte de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; así como 46 y 47 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos Docentes del Subsistema Educativo Estatal, vulneran el derecho humano de libertad sindical, en su postulado de libre asociación o afiliación, al impedir a los docentes sindicalizados que ingresan a prestar sus servicios al subsistema educativo del Estado de México a conocer y poder elegir libremente la organización sindical a la que desean afiliarse.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.
TERCERO. Se declara insubsistente el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia recurrida.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
