QUEJA ADMINISTRATIVA 10/91. FERNANDO JIMENEZ CASTILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Aplicable Al Respecto La Tesis Del Tribunal Pleno Que Dice
"QUEJA ADMINISTRATIVA POR NO FORMULAR EL PROYECTO DE SENTENCIA EN UN ASUNTO DENTRO DEL TERMINO LEGAL. NO QUEDA SIN MATERIA PORQUE EL FUNCIONARIO INFORME QUE YA SE RESOLVIO.-Cuando se formule una queja administrativa en contra de un funcionario judicial federal, con base en lo previsto por el artículo 13, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunciándose que en un asunto determinado ha transcurrido en exceso el término que legalmente se tenía para proyectar la sentencia y resolverlo y el funcionario al rendir su informe comunica que el negocio ya ha sido resuelto, no debe declararse sin materia la instancia, pues el fin de la misma no es simplemente que se subsane la irregularidad que, se pretende, ha sido cometida, sino poner en conocimiento del más Alto Tribunal una conducta que podría revelar una actuación indebida del funcionario que ameritara la imposición de una corrección disciplinaria o la adopción de alguna otra medida.". Tesis número VI/91, cuyos rubros y texto fueron aprobados por el Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el miércoles seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de quince votos.
SEXTO.-Del estudio de los planteamientos formulados por el suscribiente de la queja administrativa que se dictamina, así como de las manifestaciones expresadas por el Magistrado ponente, todo ello en relación con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución, y las diversas disposiciones de la Ley de Amparo, que fijan los términos en los que deben dictarse los acuerdos y resoluciones en el juicio de amparo y en los recursos que regulan se llega a la conclusión de que la queja administrativa de que se trata resulta infundada, toda vez que si bien considerando en abstracto un asunto al margen de las situaciones de hecho y de derecho, podría reconocerse que fue excesivo el tiempo que se tardó el ponente para formular el proyecto de resolución en el juicio de amparo a que se refiere el asunto. Sin embargo, tal conclusión varía al apreciar, por una parte, los presupuestos que consideró el legislador al fijar en las normas procesales los términos que deben cumplirse al dictarse los acuerdos y resoluciones y, por otra, la capacidad de despacho que tenía el órgano colegiado al que pertenece el Magistrado Villegas Vázquez. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene, en el párrafo segundo, que: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial". El aludido precepto constitucional consagra el llamado derecho a la jurisdicción y cuyo espíritu es que los tribunales resuelvan con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia, las controversias de intereses que se les presenten.
El requisito de prontitud en la impartición de justicia, tiene como elemento esencial, descrito con exactitud en el propio párrafo segundo, que las resoluciones se dicten dentro de los plazos y términos que fijan las leyes. De esta manera se puede afirmar que la adecuada impartición de justicia se produce, en cuanto mira a la celeridad, cuando las resoluciones judiciales, en general, se dictan dentro de los plazos y términos legales, que son elementos, que se introducen en la secuela del procedimiento, para determinar con precisión el avance de una etapa a otra, al tiempo de brindar seguridad jurídica a las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido por la ley, la conducta procesal que les corresponda, carga que también le impone la ley al juzgador, para que pronuncie su resolución dentro del espacio temporal respectivo.
En este sentido, la Ley de Amparo establece una serie de plazos y términos en el título tercero, relativo a los juicios de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, mismo que es aplicable al caso. Así, el artículo 179 preceptúa: "Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda ... admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo respectivo"; continuando la secuela, el numeral 181 dispone que: "Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos". Por su parte, el artículo 184 manifiesta que: "Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas: I. El presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule, por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos". Finalmente, el numeral 188 consigna: "Si el proyecto del Magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes. Si no fuera aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días".
Como puede observarse, la Ley de Amparo establece con exactitud los plazos y términos dentro de los cuales deben de pronunciarse las resoluciones judiciales correspondientes respecto a la sustanciación y resolución de los amparos directos ante los Tribunales Colegiados de Circuito.
Los plazos y términos arriba referidos, son aplicables al caso, por tratarse de la tramitación y resolución de amparos directos ante un Tribunal Colegiado de Circuito. Ahora bien, si el auto de turno al Magistrado ponente tiene efectos de citación para sentencia, la cual debe estar dictada en el término de quince días, es obvio que la formulación del proyecto debe realizarse en un plazo menor a fin de que todos los miembros del órgano colegiado cuenten con tiempo para hacer el estudio correspondiente y aún para consultar el expediente. Resulta notorio que el término transcurrido entre la fecha en que se turnó el asunto al Magistrado ponente, en el caso que se estudia, y aquella en que se formuló la queja administrativa e, incluso, en la que el asunto se listó y se resolvió, excedió en mucho a los quince días previstos por la ley, lo que significa formalmente y en una apreciación preliminar, que se violó el artículo 17 de la Constitución, vulnerándose la garantía de celeridad en la administración de justicia en detrimento de las partes en el juicio de amparo directo al que se hace referencia. Sin embargo, esta conclusión preliminar que llevaría a declarar fundada la queja, debe modificarse al tomarse en cuenta que se está en presencia de una situación excepcional.
En cuanto a los términos y plazos establecidos en las leyes procesales, no puede admitirse la interpretación de que cuando establecen obligaciones a los juzgadores sean intrascendentes, pues ello implicaría la también inaceptable postura de hacer irrelevante la garantía de celeridad en la administración de justicia, prevista en el artículo 17 constitucional. Tales conclusiones resultarían más absurdas a la luz de la exposición de motivos de las reformas a diversas disposiciones constitucionales y a la Ley de Amparo, así como a la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y en las que no sólo se afirmó que el problema del rezago en la Justicia Federal quedaba resuelto, sino que en las normas referidas se estableció como una de sus principales innovaciones un sistema ágil y oportuno para atacar el ingreso de asuntos en juzgados, tribunales y en la Suprema Corte, misma. Si el legislador ordinario señala plazos y términos y el constituyente originario y permanente consagran a las personas la garantía de que se les imparta justicia respetándolos, debe concluirse necesariamente que Ministros, Magistrados y Jueces deben adoptar las medidas generales y especiales para que se acaten en todos los casos.
No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, no puede desconocerse que la eficacia plena de reformas como la aludida, implica un proceso que gradualmente puede aproximar y llegar finalmente al ideal propuesto en la Constitución y en las leyes citadas. Además, no puede perderse de vista que el legislador, al fijar términos procesales en las leyes respectivas, no pudo atender a la variada e imprevisible gama de casos que se someten a los tribunales, tanto por la índole de las cuestiones jurídicas que se controvierten, como por la complejidad de los hechos a los que se refieren y la extensión de los escritos aportados y pruebas desahogadas. Por la naturaleza compleja del problema, resulta lógico inferir que el legislador, al hacer la determinación a que se alude, tomó en cuenta, por una parte, el tiempo que previsiblemente, considerando la capacidad y diligencia medias de un juzgador y de su personal profesional y administrativo de apoyo, se requiere para acordar o resolver la generalidad de los asuntos que ingresan a los órganos jurisdiccionales y, por otra, a que ese número sea proporcionado a la potencialidad de trabajo del juzgado o tribunal de que se trate.
Similar criterio adoptó el Tribunal Pleno al resolver la queja administrativa número 24/90, en sesión privada de siete de diciembre de mil novecientos noventa, por unanimidad de diecisiete votos, dando origen a las tesis números VII/91 y VIII/91, que a la vez fueron aprobadas por el Tribunal Pleno en sesión privada de seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de dieciséis votos, bajo los siguientes rubros:
TESIS NUMERO VII/91. "QUEJA ADMINISTRATIVA. POR REGLA GENERAL DEBE DECLARARSE FUNDADA, SI EXISTE UNA DILACION EXCESIVA EN LA FORMULACION DEL PROYECTO DE SENTENCIA DE UN ASUNTO, A MENOS QUE SE DEN SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE LO JUSTIFIQUEN."
TESIS NUMERO VIII/91. "TERMINOS PROCESALES, PARA DETERMINAR SI UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUO INDEBIDAMENTE POR NO RESPETARLOS, SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERO EL LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS CARACTERISTICAS DEL CASO."
En la especie, concurren dos circunstancias que corroboran que se dio una situación excepcional y, por consiguiente, debe concluirse que se presentó una explicación respecto de las irregularidades atribuidas al magistrado Carlos Villegas Vázquez, que lleva a estimar infundada la queja administrativa que se dictamina.
En primer lugar, se advierte que se trataba de un asunto complejo por haber sido aplazado el amparo directo 4669/89, a fin de efectuar un mejor y más amplio estudio; y, en segundo lugar, es para el Pleno de la Suprema Corte un hecho notorio que el volumen de asuntos existente en los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, así como el ingreso mensual, era desproporcionado a su capacidad de trabajo, como lo demuestra de modo evidente el que se haya dictado un acuerdo de creación de un nuevo Tribunal Colegiado en la misma especialidad en el propio circuito, a fin de atacar el problema. Como el hecho alrededor del cual gira la queja administrativa sucedió con anterioridad a la adopción de la medida, debe estimarse que estuvo influido por la segunda circunstancia excepcional descrita.