QUEJA 127/2018. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. PONENTE: FROYLÁN BORGES ARANDA. SECRETARIO: ISIDRO JARAMILLO OLIVARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 127/2018. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. PONENTE: FROYLÁN BORGES ARANDA. SECRETARIO: ISIDRO JARAMILLO OLIVARES.

Fecha: 26-Oct-2018

Decisión

20. Analizadas las constancias que integran el presente asunto, este tribunal considera que la Juez de amparo, a través del proveído de diecisiete de abril del año en curso, incorrectamente decidió no acordar de conformidad la solicitud del quejoso, consistente en que admitiera las siguientes pruebas:

• Informe médico de salida del Centro de Prevención y Reinserción Social de Barrientos, del Estado de México.

• Informe médico de entrada del Centro de Prevención y Reinserción Social de Chalco, del Estado de México.

21. Así es, la a quo sustentó su negativa en que las probanzas no fueron exhibidas; consideraciones que este órgano jurisdiccional no comparte, por lo siguiente.

22. Es verdad que, por regla general, cuando el interesado no cuenta con el documento que habrá de servirle para acreditar sus aseveraciones, mismo que se encuentra bajo el resguardo de algún servidor público, la Ley de Amparo establece ciertas obligaciones para que el último facilite las copias o documentos respectivos. En ese sentido, el artículo 121 de la Ley de Amparo dispone:

"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.

"Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.

"Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes."

23. El artículo transcrito regula dos supuestos sobre la posibilidad de que el juzgador requiera a otras autoridades la remisión de documentos ofrecidos por las partes en el juicio de amparo indirecto, a saber:

a) El caso en que los documentos estén bajo el resguardo de algún servidor público, en cuya situación éste se encuentra obligado a expedir con toda oportunidad las copias o documentos que las partes le hubieren solicitado. Es sólo ante la eventualidad de que tal expedición o entrega no se lleve a cabo, «que» el órgano jurisdiccional de amparo puede solicitar directamente su remisión, siempre que el oferente demuestre haber hecho la petición cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional (sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia). Para lograr la recepción de los documentos directamente de la autoridad requerida, el Juez de amparo puede hacer uso de los medios de apremio necesarios, a fin de hacer cumplir tal requerimiento e, incluso, de persistir la conducta contumaz, denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.

b) El supuesto en que se trate de actuaciones concluidas, sobre las cuales el Juez de Distrito podrá requerir a los servidores públicos respectivos que le sean remitidos los originales de esos documentos, a petición de cualquiera de las partes.

24. Ahora bien, del primer párrafo de la disposición apuntada, se advierte que se impone a los servidores públicos la obligación de expedir, con toda oportunidad, las copias o documentos que se hubieren solicitado –también oportunamente–, a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas.

25. Esta prescripción se explica por la mayor facilidad que tiene el justiciable de obtener la prueba, es decir, se impone la carga de solicitarla al servidor público que tiene bajo su resguardo el original, porque se parte de la base de que las autoridades tienen la obligación de expedir oportunamente las copias al solicitante, quien tiene interés en que las mismas lleguen al juicio de amparo, a fin de ver acogidas sus pretensiones y es sólo frente a la contumacia de las autoridades que tienen a su cargo la expedición, que interviene el órgano de amparo para entablar un diálogo directo con aquéllas y exigirles el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

26. Con independencia de lo anterior, de una interpretación del precepto 121 de la Ley de Amparo, se colige que en casos como el que nos ocupa, donde entre los actos reclamados se hacen valer la incomunicación y omisión de atención médica, no existe certeza de que el quejoso contara con la facilidad de pedir y allegarse de los informes que ofreció como pruebas, pues no es dable suponer que una persona que alega estar sin atención médica e incomunicada pueda, aun a través de su defensor, cumplir la carga procesal que prevé el dispositivo en cuestión.

27. Así es, se estima que la racionalidad que orienta el contenido de la norma que se analiza, no opera en aquellas situaciones en las que no exista certidumbre de que el interesado podía pedir a una autoridad la prueba que pretendía ofrecer; de ahí que, se reitera, no deba resentir la carga que se impone en el aludido precepto, ya que a ningún fin práctico llevaría esa exigencia, si de antemano se presume que de cualquier manera no verá satisfecha su petición.

28. En ese sentido, basta con que exista la presunción de que el justiciable no podía acceder a las constancias respectivas, solicitándolas de forma directa a la autoridad que las resguardaba, para que el Juez de Distrito las requiera al proveer sobre su admisión.

29. Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General de la República que establece, en lo que interesa, que: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.". Precepto en el que se reconoce un derecho a favor de los gobernados que garantiza el acceso efectivo a la justicia.

30. Esto es, el derecho fundamental consiste en la posibilidad de acudir a dirimir controversias ante tribunales o Jueces, ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional, a fin de que en su oportunidad se emita una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.

31. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril 2007, página 124, registro digital: 172759, de rubro y texto:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."

32. Corolario a lo anterior, no debe soslayarse que en la demanda de amparo se dijo que se encuentra en peligro la vida del justiciable, lo que tiene relación directa con las pruebas que no admitió el a quo; entonces, debe ponderarse, además, la situación de riesgo de ese bien jurídico altamente preciado (vida) y, ante ello, no hacer exigible la regla procesal analizada, a fin de no generar obstáculos en el acceso de la justicia.