QUEJA 1075/2019. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA GONZÁLEZ VALDÉS. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.
Fecha: 08-Nov-2019
Considerando
SÉPTIMO.—Análisis de los agravios y sentido de la decisión adoptada. Los agravios que formulan los quejosos y recurrentes son esencialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, conforme a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el artículo 76(31) de la Ley de Amparo, se procede al análisis conjunto de ambos agravios, pues en ellos los quejosos y recurrentes alegan, fundamentalmente, la indebida valoración de las pruebas para determinar la inexistencia de uno de los actos reclamados.
En sus agravios los quejosos y recurrentes sostienen que resulta incorrecta la decisión de reservar acordar sobre la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda hasta en tanto se resuelva sobre el impedimento que planteó el Juez de Distrito el diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Que tal determinación viola el artículo 53 de la Ley de Amparo, ya que si bien el Juez se declaró impedido en acuerdo previo,(32) ello no implicaba que no se pronunciara sobre la suspensión de los actos reclamados, los que pueden consumarse de modo irreparable.
Exponen que el impedimento planteado no era obstáculo para que el Juez se pronunciara respecto a la suspensión solicitada, pues el artículo referido en el párrafo anterior prevé que el juzgador que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión, excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio, pues quien deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.
Refieren que el indicado artículo 53 de la Ley de Amparo prevé una regla general que no deja lugar a dudas sobre el hecho de que el juzgador que se declare impedido deberá resolver sobre la suspensión, con la única excepción expresa de que aduzca tener interés personal en el asunto, supuesto que se prevé en el artículo 51, fracción II, de la ley antes referida, y que no se citó como fundamento del impedimento que planteó el juzgador federal el diez de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que reiteran que la omisión de pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados en el escrito de ampliación es ilegal.
Agregan que el artículo 53 del ordenamiento referido reconoce el criterio de necesidad, al establecer que el juzgador que se excuse de conocer del juicio de amparo provea sobre la suspensión, con la salvedad de que tenga interés personal en el asunto; señalan que, incluso en esa situación, deberá proveer sobre la suspensión cuando ésta proceda de oficio.
Por ello, señalan que la suspensión del acto reclamado no se afecta por la paralización del juicio derivada de la invocación de las causales de impedimento, pues la finalidad de la medida cautelar es conservar la materia del juicio y evitar que el acto reclamado se consume de forma irreparable y les depare perjuicio a los quejosos, por lo que el Juez debe continuar con su trámite y emitir la resolución correspondiente.
Como ya se adelantó, resultan esencialmente fundados los agravios; en efecto, conforme a los antecedentes del presente asunto, narrados en la parte resolutiva (sic) de esta resolución, deriva, en lo que más destaca:
1. Que ********** (Q1), ********** (Q2), ********** (Q3), ********** (Q4), ********** (Q5), ********** (Q6), ********** (Q7), ********** (Q8), ********** (Q9), ********** (Q10), ********** (Q11), ********** (Q12), ********** (Q13), ********** (Q14) y ********** (Q15), por su propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en el que señalaron como actos reclamados y autoridades responsables, los precisados en el resultando primero de la presente resolución, a los que se remite en obvio de repeticiones innecesarias.
2. De la referida demanda conoció, en principio, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, en el que se registró con el número 1018/2018 de su índice, en el cual, el diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito se declaró legalmente impedido para conocer del mismo, con fundamento en el artículo 51, fracciones VI y VIII, de la Ley de Amparo, al referir que era quejoso en el juicio de amparo 1001/2018 ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, en el que reclamó la constitucionalidad de las disposiciones relativas a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras.
Además, que en el caso los quejosos ********** (Q10) y ********** (Q11), resultaban ser colaboradores cercanos, por lo que remitió el expediente al Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en turno para la resolución del impedimento.
3. El nueve de mayo de dos mil diecinueve(33) los quejosos presentaron una segunda ampliación de la demanda de amparo, en la que señalaron como actos reclamados y autoridades responsables los que se transcribieron en el resultando segundo de la presente resolución y a los que se remite en obvio de repeticiones innecesarias, respecto de los cuales, solicitaron la suspensión de los mismos.
4. A dicha ampliación de demanda recayó el acuerdo de trece de mayo de dos mil diecinueve,(34) el que se agregó al expediente y se reservó proveer hasta en tanto contara con la resolución al impedimento 13/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. En el propio acuerdo el Juez expuso las razones por las cuales estimó que debía reservarse de proveer sobre la suspensión provisional solicitada en el segundo escrito de ampliación.
Por tanto, la problemática a resolver consiste en calificar la legalidad del acuerdo indicado, en el que el juzgador federal reservó proveer sobre la segunda ampliación de la demanda de amparo, por estimar encontrarse impedido para conocer del juicio y, por tanto, si debió resolver lo conducente sobre la suspensión de los actos reclamados en dicha ampliación de la demanda.
Ahora, el artículo 51(35) de la Ley de Amparo prevé los supuestos en los cuales los juzgadores federales deberán excusarse de conocer de un asunto sometido a su conocimiento; cabe indicar que dichas causas, según lo dispuesto por el diverso artículo 52(36) del indicado ordenamiento, son taxativas; esto es, que serán las únicas que puedan invocarse como excusas y prevé que las partes podrán plantearlas como causas de recusación.
En tanto, el artículo 53(37) de la Ley de Amparo prevé que los juzgadores que se excusen en términos del artículo 51 de la propia ley deberán, en su caso, proveer sobre la suspensión, excepto cuando aduzcan tener interés personal (supuesto previsto en la fracción II del propio artículo 51), con la salvedad de que proceda legalmente la suspensión de oficio; es decir, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, conforme lo dispone el numeral 126 de la misma Ley de Amparo.
Como se advierte, el artículo 53 de la Ley de Amparo obliga al Juez de Distrito, en lo que al caso interesa, a pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados, a menos que considere tener interés personal en el asunto.
Lo anterior, ya que el objeto primordial de la suspensión es conservar la materia del juicio constitucional, a efecto de impedir que el acto que lo motiva se consume irreparablemente y anule para el agraviado la protección del amparo, evitándole los perjuicios que la ejecución de aquél pudiera ocasionarle; así, mediante tal medida cautelar se deja en suspenso el acto reclamado, en tanto se decide si éste se ajusta a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal contexto, la regla que se observa en el citado artículo 53 no deja lugar a dudas de que el juzgador que se ha excusado de conocer un asunto se encuentra obligado a resolver sobre la suspensión, con la única excepción de que aduzca tener interés personal.
Lo que implica, necesariamente, que previamente debe proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda o, en su caso, de la ampliación a ésta conforme a derecho, aun cuando haya expresado su impedimento para conocer del asunto. Ello, porque dicha actuación es un presupuesto indispensable para hacer un pronunciamiento en torno a la suspensión provisional solicitada en alguno de los escritos referidos, pues sólo así, de resolver su admisión, podrá definir si los actos y las autoridades responsables sobre los que versa la demanda o su ampliación, satisfacen los requisitos previstos en las disposiciones contenidas en el título segundo, "De los procedimientos de amparo", capítulo I, "El amparo indirecto", sección tercera, "Suspensión del acto reclamado".
Pues ilógico es que sin tal proceder, el Juez Federal se encuentre en aptitud de cumplir con la exigencia que le impone el artículo 53 de la ley de la materia, cuando se excusa para conocer de un asunto.
De manera que, conforme a la interpretación que los integrantes de este tribunal han dado al multicitado artículo 53, el juzgador que se ha excusado de conocer de un asunto se encuentra obligado a resolver sobre la suspensión, con la única excepción de que aduzca tener interés personal.
De ahí que ello implique, necesariamente, que previamente provea sobre la admisión o desechamiento de la demanda o, en su caso, de la ampliación a ésta, conforme a derecho proceda, pues sólo en caso de que la admita podrá definir si los actos y las autoridades por los que se admitió la demanda o, en su caso, la ampliación de la demanda, satisfacen los requisitos previstos en la ley para conceder la suspensión solicitada.
En este sentido, si bien de las copias certificadas remitidas para la sustanciación del presente recurso no se advierte que se haya resuelto el impedimento 13/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, planteado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, ello no era obstáculo para que, tal como lo alegan los recurrentes, dicho juzgador se pronunciara respecto de la suspensión de los actos reclamados en la ampliación de la demanda.
Pues, como se ha dicho, el artículo 53 de la Ley de Amparo lo obliga a proveer sobre la suspensión de los actos reclamados, excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, lo que no sucedió en el caso, ya que al declararse impedido manifestó expresamente encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 51, fracciones VI y VIII,(38) de la Ley de Amparo; esto es, por figurar como parte en un juicio de amparo semejante al que conocía y manifestó tener cercanía laboral con dos de los quejosos.
Ya que el hecho de haberse declarado impedido para conocer de la demanda de amparo, al señalar que figura como quejoso en un juicio diverso, similar al de su conocimiento, o bien, encontrarse en una situación diversa que implicara elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de su imparcialidad, no lo ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 51 de la Ley de Amparo para, en todo caso, reservarse de resolver sobre la medida cautelar; sin que se emita pronunciamiento en torno a si en ese momento proveyó sobre la admisión de la segunda ampliación de la demanda, pues ello no constituye la materia del presente recurso.
Cabe destacar que si bien la ley dispone diversas causas de impedimento, con base en las cuales el interés que pudiera tener el Juez del conocimiento pudiese incidir en su imparcialidad para resolver, no menos cierto es que el extremo de no proveer sobre la medida cautelar requiere que el juzgador tenga, en el asunto en el que estime encontrarse impedido, un interés personal directo, al grado de que considere indebida la medida por beneficiar a quien la otorga.
Extremo que no se surte en el presente caso, pues Carlos Ernesto Farías Flores, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, no es parte en el juicio de amparo a que se refiere el presente recurso, ni existe constancia de que, derivado de su tramitación, pueda obtener un beneficio económico o material en el juicio de amparo de que se trata.
Así, el indicado Juez debió pronunciarse respecto de la suspensión de los actos reclamados en el segundo escrito de ampliación de la demanda, no obstante que se encontrara pendiente de resolución el impedimento que planteó, pues es innegable que, en el caso, no se actualiza la excepción que prevé el artículo 53 aludido, de manera que nada le imposibilitaba a resolver sobre dicha medida cautelar.
Además, el impedimento referido, de ser el caso, únicamente le excusará de conocer el fondo de la controversia, mas no tendría el alcance de relevarle de la obligación de asumir el estudio de la procedencia de la medida cautelar; se insiste, porque no se está en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 53 de la Ley de Amparo.
En tales condiciones, ante lo fundado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se impone revocar el acuerdo de trece de mayo de dos mil diecinueve que se controvierte.
A mayor abundamiento, debe decirse que en términos del punto de acuerdo segundo(39) del Acuerdo General 4/2019,(40) del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los asuntos a que dicho acuerdo se refiere y que se encuentren admitidos en los Juzgados de Distrito de la República Mexicana, deberán remitirse para la continuación de su sustanciación y resolución a los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, una vez que se emita la resolución correspondiente a la suspensión definitiva, lo que revela que el impedimento planteado por el juzgador no incidirá en las determinaciones de fondo del juicio.
Ahora, en cuanto a los efectos de la queja, el artículo 103(41) de la Ley de Amparo dispone que en el supuesto de resultar fundado dicho recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento y que, en este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la emitió el dictado de otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.
Dicho numeral debe interpretarse acorde con la naturaleza de los acuerdos o determinaciones susceptibles de impugnación a través de la queja, puesto que habrá proveídos en los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito podrá asumir la jurisdicción del Juez de Distrito y, en otros, deberá limitarse al pronunciamiento de la problemática sometida a su consideración y, como resultado del sentido de la decisión, precisar los efectos o actos concretos que deberá llevar a cabo.
En el caso, se estima que no es factible reasumir jurisdicción y proveer sobre la tramitación del incidente de suspensión, porque la materia de impugnación se limitó a determinar si era correcto que el Juez se reservara proveer sobre la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda, toda vez que se declaró legalmente impedido para conocer del juicio de amparo.
Ello, porque tal determinación, al ser revocada, implica que el juzgador deba pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la referida ampliación y, por consiguiente, tramitar el incidente, lo que no se colma con una simple declaratoria, sino que el juzgador de amparo debe atender a todas las reglas procesales y sustantivas que establece la Ley de Amparo para la integración del cuaderno incidental.
Esto es, el Juez Federal deberá, entre otras cosas, proveer sobre la procedencia o no de la ampliación de la demanda y, una vez así, en su caso, ordenar la compulsa y cotejo de documentos ofrecidos en el expediente principal que se hubiere solicitado para el incidente, pronunciarse sobre la suspensión provisional de conformidad con los requisitos de procedencia que establece la ley de la materia, señalar fecha para la celebración de la audiencia incidental y solicitar los informes previos a las autoridades responsables; actuaciones que son propias de su jurisdicción y de la integración del expediente que a él corresponderá resolver en primera instancia.
Tal forma de proceder encuentra sustento, por igualdad de razón, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.),(42) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Del mismo modo, apoya la resolución adoptada la tesis aislada I.7o.A.12 K (10a.),(43) del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual este tribunal comparte.
Por consiguiente, ante lo fundado del recurso de queja respecto al auto recurrido, lo procedente es que el Juez de Distrito provea sobre la ampliación de la demanda y la suspensión de los actos reclamados en la misma, conforme a la Ley de Amparo y en términos del Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Finalmente, debe destacarse que conforme al artículo sexto transitorio(44) del Decreto por el cual se expide la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, las tesis y jurisprudencias transcritas en la presente resolución resultan aplicables al presente caso, con independencia de que algunas se hayan emitido o integrado conforme a la abrogada Ley de Amparo, puesto que no se oponen a lo establecido en la legislación vigente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 97, fracción I, inciso e), 98, 99, 101 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve: