QUEJA 1075/2019. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA GONZÁLEZ VALDÉS. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.
Fecha: 08-Nov-2019
Páginas A Según Su Folio Del Legajo Remitido Para La Sustanciación Del Recurso
35. "Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada; VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."
36. "Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.—Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos."
37. "Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento."
38. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: ...VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; ...VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."
39. "Segundo. Los asuntos referidos en el punto anterior que se encuentren admitidos en los juzgados de Distrito de la República Mexicana, deberán remitirse, para la continuación de la sustanciación y resolución a los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, que por turno les corresponda, una vez que se emita la resolución correspondiente a la suspensión definitiva, por conducto de su Oficina de Correspondencia Común, para la continuación de su tramitación.—En este caso, el egreso correspondiente deberá ser reportado como ‘egreso por acuerdo general’, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes."
40. Relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que se reclaman, entre otros actos, la discusión, aprobación, expedición y publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Decreto de reformas a esas disposiciones contenido en el Diario Oficial de la Federación del doce de abril de dos mil diecinueve, el Presupuesto de Egresos de la Federación, en la parte respectiva a remuneraciones de los servidores públicos, así como manuales, circulares y diversas disposiciones normativas que regulen las remuneraciones y prestaciones en general de los servidores públicos de la Federación, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.
41. "Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."
42. La jurisprudencia citada lleva por título, subtítulo y texto los siguientes: "RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."; la cual es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas». Registro digital: 2007069.
43. La tesis aislada citada lleva por rubro y texto los siguientes: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL RESPECTO DE NUEVOS ACTOS RECLAMADOS, DE RESULTAR FUNDADA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DE ORIGEN Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESTE RECURSO, PRONUNCIARSE SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR.—Esta disposición normativa establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del Tribunal a quien se le impute la violación en los casos a que se refiere el numeral 37 de dicha ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la ley de la materia y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar a alguna de las partes daños o perjuicios no reparables en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. En ese contexto, si se promueve contra el auto dictado por el Juez de Distrito que niega tramitar la suspensión solicitada respecto de nuevos actos reclamados en el escrito de ampliación de demanda inicial (por no advertir que se trataba de actos distintos a los primeramente señalados), de resultar fundada, corresponde al Juez de Distrito de origen y no al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca, pronunciarse sobre dicha medida cautelar, pues el mencionado recurso de queja tiene como propósito fundamental examinar si el auto impugnado causó o no un daño o perjuicio trascendental y grave al quejoso durante la sustanciación del juicio de amparo o el incidente de suspensión, pero no prevé expresamente que el Tribunal Colegiado reasuma jurisdicción y resuelva la suspensión solicitada. Lo anterior, sin desconocer la jurisprudencia P./J. 10/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 13, de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’, toda vez que ese criterio obedece a la queja prevista en la fracción XI del mencionado artículo 95, y en el caso, se instauró la establecida en la fracción VI de ese numeral, dado que el Juez del conocimiento determinó no abrir el incidente de suspensión solicitado, al considerar que no había materia para pronunciarse; decisión que evidentemente ocasionó un perjuicio grave al quejoso durante la tramitación del incidente de suspensión."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2063. Registro digital: 2003127.
44. "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."