QUEJA 155/2019. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ESTEBAN CASSOU RUIZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO.
Fecha: 08-Nov-2019
Lo Anterior Constituye El Auto Recurrido A Través Del Presente Recurso De Queja
Así, una vez que se estableció la relatoría de los antecedentes de mérito, procede precisar que el inconforme aduce en sus agravios que el a quo, en su acuerdo impugnado, dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable debe estar precedida de "...la notificación de ese evento procesal al quejoso y del apercibimiento posterior de que, si una vez enterado de esa eventualidad no precisa, corrige o aclara el nombre de la autoridad que no fue posible emplazar, entonces se le sancionará declarándola inexistente y no del simple hecho de que sin dar vista al impetrante de derechos se suspenda la comunicación con la autoridad inexistente, tal como lo hizo el órgano de amparo. Notificación que resulta necesaria, porque sin esa oportunidad, el quejoso no se encuentra en condiciones de corregir, de estimarlo conveniente, la denominación de la autoridad responsable, de continuar con la sustanciación del juicio de amparo y de lograr el examen de constitucionalidad que pretende."
También señala el disconforme que no fue requerido a fin de que manifestara lo relativo a las denominaciones correctas de las autoridades responsables en cuestión, así como que el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que en la demanda de amparo indirecto se expresarán los nombres de las autoridades responsables, lo cual constituye un requisito indispensable para identificarlas e integrarlas a la relación procesal y resolver sobre la constitucionalidad de sus actos, pues si bien "...en algunos casos, el error o imprecisión del gobernado al nombrar una autoridad, podría impedir individualizarla o distinguirla de otras con denominaciones similares. De ser así, el órgano constitucional no podrá sustituir al quejoso en la expresión de la autoridad responsable, sino que deberá prevenirlo para que subsane el defecto en el que haya recurrido (sic).
"...
"A mayor abundancia a lo anterior, es pertinente resaltar que, carece de sustento legal el apercibimiento formulado en el auto de apertura del incidente de suspensión, de dejar de tener como responsable a una autoridad, en caso de que no exista la denominación que cite el quejoso en la demanda; no obstante, cuando dicha circunstancia se presente, el juzgador deberá requerirlo para que proporcione la denominación correcta, a fin de que ello no sea un obstáculo a su derecho de acceso a la administración de justicia que, como derecho fundamental, tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...
"Y, atendiendo a lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, solicito a este H. Tribunal Colegiado, declare fundado y procedente el presente recurso de queja, dictando una resolución mediante la cual se revoque el auto de fecha seis de mayo del presente año que por esta vía se combate, dictando en su lugar uno mediante el cual se requiera a la quejosa para precisar, aclarar o corregir la denominación correcta de la autoridad responsable que se menciona, por las consideraciones expresadas en el cuerpo del presente recurso de queja." (fojas 6 a 10 ibídem)
Por último, refiere el discrepante que carecen de sustento legal "...los argumentos esgrimidos en el presente recurso de queja no deben examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en el escrito respectivo, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Tribunal Colegiado, en su caso, deba estudiarlo." (fojas 3 a 5 del expediente de queja)
- Considerando
- Lo Anterior Constituye El Auto Recurrido A Través Del Presente Recurso De Queja
- Dichos Agravios Como Se Precisó Al Inicio De Este Considerando Resultan Fundados
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda