QUEJA 155/2019. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ESTEBAN CASSOU RUIZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO.
Fecha: 08-Nov-2019
V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."
De los artículos transcritos se advierte que el Juez de Distrito, al conocer de la demanda de amparo, en caso de que advierta alguna irregularidad o deficiencia, debe requerir al quejoso a fin de que dentro del plazo de cinco días la subsane y, de no hacerlo, tendrá por no presentada la demanda.
Por lo que si al presentarse la demanda no advierte motivo de irregularidad, dicho Juez la admitirá, requiriendo a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado.
Asimismo, es un hecho notorio que durante la tramitación de los juicios de amparo pueden presentarse diversas situaciones, tales como que la denominación de la autoridad responsable, precisada por el quejoso, no sea la que ostenta realmente, ello porque haya errado al citarla, porque desconozca la autoridad que emitió el acto o, incluso, porque haya cambiado su denominación.
Sin embargo, ello no impide que cuando se tenga noticia de la denominación correcta de la autoridad que emitió el acto, se le tenga con tal carácter y se continúe con la tramitación del juicio.
Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, por identidad jurídica sustancial de las razones que las informan, las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidas con motivo de los recursos de revisión 3831/60 y 8384/63, que dicen:
"AUTORIDADES RESPONSABLES. SU INCORRECTA DENOMINACIÓN(1).—El hecho de que el quejoso, precisando bien el acto reclamado, haya errado al designar a la autoridad responsable, y no se haya llamado a juicio a la autoridad que en el cuerpo de la demanda aparece como responsable, es motivo para que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se ordene reponer el procedimiento, para que se dé la intervención que le corresponda a la autoridad omitida."
"AUTORIDADES RESPONSABLES. SU INCORRECTA DENOMINACIÓN(2).—El hecho de que el quejoso, precisando bien el acto reclamado, haya errado al designar a la autoridad responsable, dándole una denominación que no le corresponde, no obstante lo cual la verdadera responsable aceptó la responsabilidad del acto reclamado, rindiendo el informe justificado correspondiente, permite establecer que no se está ante un caso de inexistencia del acto reclamado, pues, éste fue confesado por la verdadera responsable; por analogía de razón puede decirse lo mismo cuando no está diáfanamente determinada la autoridad responsable en el capítulo relativo de la demanda de amparo, pero en cambio sí está precisada al señalar el acto reclamado y reiterado ese señalamiento en la relación de hechos de la propia demanda."
"AUTORIDADES RESPONSABLES, ERROR EN LA DENOMINACIÓN DE LAS(3).—El hecho de que el quejoso, precisado bien el acto reclamado, haya errado al designar a la autoridad responsable, dándole una denominación que no le corresponde, si la verdadera responsable aceptó la responsabilidad del acto reclamado, rindiendo el informe justificado correspondiente, permite establecer que no se está ante un caso de inexistencia del acto reclamado."
Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 112/2008-PS(4), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que de los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, se aprecia que la inexistencia de una autoridad no constituye una causa de improcedencia ni de sobreseimiento en sí misma, pues por lo que procede sobreseer es por los actos reclamados.
Si bien el tema principal de la contradicción no fue la determinación de la inexistencia de la autoridad señalada como responsable, precisó que los Jueces durante la tramitación del juicio, al pretender notificar a las autoridades responsables, se encontraron con que alguna de ellas no existía y previo requerimiento a la parte quejosa, en el sentido de que de no precisarla con el nombre correcto, se le tendría por inexistente.
Consideraciones del Máximo Tribunal del País que este órgano colegiado invoca, en vía de argumento de autoridad.
En ese orden de ideas, en el caso concreto debe concluirse que fue incorrecto el proceder del Juez de Distrito en cuestión, de tener implícitamente por inexistente al Consejo Técnico Interdisciplinario y director y/o titular del Área de Seguridad y Custodia, ambos del Centro Federal de Readaptación Social Número "5" Oriente, con residencia en Villa Aldama, Veracruz, señalados como autoridades responsables porque, en principio, la Ley de Amparo no prevé la posibilidad de sancionar al quejoso de esa forma; máxime que una vez recibida la razón actuarial relativa, no existió requerimiento previo al respecto, de manera que se diera oportunidad a aquél de subsanar esa circunstancia.
Pero sobre todo, porque si el juzgador federal tenía dudas en torno a la denominación de las autoridades responsables señaladas por el impetrante –como lo hace suponer el párrafo transcrito en párrafos precedentes, correspondiente al auto que con motivo de la admisión de la demanda ordenó que, en caso de que algunas de las autoridades designadas como responsables, no existieran con las denominaciones o en las localidades indicadas por dicho gobernado accionante, sin mayor trámite se suspendería toda comunicación con las mismas–, pudo prevenir al peticionario de amparo en ese sentido en dicho auto de seis de mayo de dos mil diecinueve, para que en el plazo de cinco días precisara tal circunstancia, y no efectuar unos señalamientos ambiguos en los cuales nulifica cualquier posibilidad de corregirlos, con la indefectible consecuencia de suspender toda comunicación con tales autoridades.
Aunado a que, el referido Juez de Distrito tenía la obligación de ordenar que se diera vista a la parte quejosa con el informe de mérito, con el objeto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, precisara el nombre y domicilio correcto de la respectiva autoridad que señalaba como responsable, con el apercibimiento relativo a que, de no manifestar algo al respecto en el término correspondiente, se le tendría por inexistente y se suspendería toda comunicación con dicha autoridad (como se le había referido en el auto de uno de mayo del año en curso); empero, no lo hizo así.
Al respecto, resulta aplicable, además de las tesis señaladas con anterioridad, el criterio que se comparte, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en la tesis VI.2o.C.14 K (10a.), publicada en la página un mil seiscientos diez, del Libro 7, Tomo II, junio de 2014, materia común, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas», que dice:
"AUTORIDAD RESPONSABLE. SU INCORRECTA DENOMINACIÓN NO CONDUCE A TENERLA POR INEXISTENTE Y SUSPENDER COMUNICACIÓN CON ELLA, SIN PREVIO REQUERIMIENTO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE, UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA DE AMPARO. De los artículos 108, 114 y 115 de la Ley de Amparo, se colige que si al conocer de una demanda de amparo el Juez de Distrito advierte la existencia de irregularidades, deficiencias u omisiones, debe requerir al quejoso para que dentro del término de cinco días las subsane, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda. En caso de que el juzgador no encuentre alguna de dichas irregularidades, admitirá la demanda de amparo, requerirá informe justificado a las autoridades responsables, señalará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, ordenará el emplazamiento de la parte tercera interesada y, en su caso, aperturará el incidente de suspensión. Por tanto, es ilegal que, una vez admitida la demanda de amparo, el Juez de Distrito aperciba al quejoso que, de no existir las autoridades responsables con la denominación mencionada en aquélla, se tendrán por inexistentes y se suspenderá toda comunicación con ellas, pues, en principio, la ley de la materia no prevé la posibilidad de sancionar al quejoso de esa forma, máxime si no medió requerimiento previo al respecto, de manera que se diera oportunidad de subsanar esta circunstancia."
Además, resulta aplicable el criterio que también se comparte y que invoca el recurrente en su escrito de agravios, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la tesis VII.2o.P.T.11 K, publicada en el Tomo XXXII, julio de 2010, página 1891, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:
"AUTORIDAD RESPONSABLE INEXISTENTE. SU DECLARATORIA DEBE ESTAR PRECEDIDA DE LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DE ESE EVENTO PROCESAL Y DEL APERCIBIMIENTO PARA QUE PRECISE, CORRIJA O ACLARE EL NOMBRE DE LA AUTORIDAD QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR.—Dado que la jurisprudencia 1a./J. 111/2008 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 52, de rubro: ‘AUTORIDAD RESPONSABLE INEXISTENTE. SI EL JUEZ LA TIENE CON ESE CARÁCTER ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE SE LE ATRIBUYEN.’, parte de la premisa de que se ha efectuado la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable, pero no precisa las condiciones bajo las que esa declaratoria debe realizarse; es menester señalar que en la ejecutoria de la que emana dicho criterio obligatorio, se advierte que la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable derivada del hecho de que no hubiere sido factible notificarla, debe estar precedida de la notificación de ese evento procesal al quejoso y del apercibimiento posterior de que, si una vez enterado de esa eventualidad no precisa, corrige o aclara el nombre de la autoridad que no fue posible emplazar, entonces se le sancionará declarándola inexistente y suspendiendo de inmediato toda comunicación, sin que sea dable pronunciarse nuevamente al respecto, en la sentencia que en su caso se dicte. Notificación que resulta necesaria, porque sin esa oportunidad, el quejoso no se encuentra en condiciones de corregir, de estimarlo conveniente, la denominación de la autoridad responsable, de continuar con la sustanciación del juicio de amparo y de lograr el examen de constitucionalidad que pretende."
Consecuentemente, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja, revocar el auto impugnado y ordenar al Juez Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, que dé vista al quejoso con el contenido del oficio OADPRS/CFRS5/DC/09171/2019, de dos de mayo de dos mil diecinueve, signado por el director general del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, a través del cual comunicó la inexistencia de las autoridades ya citadas, con el objeto de que manifieste lo que a su derecho conviniere y, en su caso, precise el nombre y domicilio correcto de las respectivas autoridades que señala como responsables, con el apercibimiento relativo a que, de no manifestar algo al respecto en el término correspondiente, se tendrán por inexistentes y se suspendería toda comunicación con las mismas.
Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado en las quejas 75/2017, 79/2017, 116/2017, 93/2019, 113/2019 y 148/2019 resueltas, respectivamente, en sesiones de seis de julio, tres de agosto, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, veintisiete de junio, uno y veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 2o. de esta última.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:
ÚNICO.—Se declara fundado el recurso de queja promovido por **********, por conducto de su autorizado contra el auto de seis de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo indirecto ********** por los motivos y razonamientos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno respectivo; envíese testimonio de la presente resolución al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Martín Soto Ortiz y Salvador Castillo Garrido, así como el secretario de tribunal en funciones de Magistrado Jorge Esteban Cassou Ruiz, autorizado en términos de lo dispuesto en el oficio CCJ/ST/732/2019, emitido por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
En términos de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencialidad que encuadra en ese supuesto normativo.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 112/2008-PS citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 53, registro digital: 21430.
- Considerando
- Lo Anterior Constituye El Auto Recurrido A Través Del Presente Recurso De Queja
- Dichos Agravios Como Se Precisó Al Inicio De Este Considerando Resultan Fundados
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda