QUEJA 261/2019. DIRECTOR GENERAL Y SUBDIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA LLAMILE ORTIZ BRENA. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 261/2019. DIRECTOR GENERAL Y SUBDIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA LLAMILE ORTIZ BRENA. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.

Fecha: 29-Nov-2019

Este Acuerdo Es El Que Aquí Se Reclama

Pues bien, si se tiene en cuenta que el cobro de las multas por parte del Servicio de Administración Tributaria, como consecuencia de la orden de un Juez de Distrito, conlleva la realización de actuaciones que tendrán cauce y conclusión autónomos respecto del juicio de amparo del que deriva este asunto, por ende, son ajenas a la dirección del juzgador, válidamente puede afirmarse que la afectación que genera el auto combatido no podrá ser reparada posteriormente, en tanto que la regularidad legal de la ejecución de las multas no será materia de revisión posterior en la instancia constitucional de la que deriva.

Es cierto que, como se dijo, la imposición de las multas ante el incumplimiento de la sentencia de amparo sí puede ser revisada en un eventual incidente de inejecución de sentencia o mediante el recurso de inconformidad que se haga valer contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector; sin embargo, los posibles vicios en su ejecución –lo cual no corre a cargo del Juez de amparo–, no podrían ser materia del incidente de inejecución ni del recurso de inconformidad.

Entonces, de ejecutarse coactivamente la multa, aun cuando se llegara a decidir en el incidente de inejecución de sentencia o en el recurso de inconformidad que no debió imponerse, ni siquiera la devolución del monto cobrado podría reparar la imposibilidad de disponer del valor pecuniario de la multa que se hizo efectiva.

En virtud de lo expuesto, se concluye que lo ordenado por la Juez, a efecto de que se haga efectiva la multa, genera al recurrente un agravio no reparable; de ahí que se surta la hipótesis de procedencia de que se trata.

No obsta que el presente recurso se interponga en contra del acuerdo por el cual la Juez de Distrito requiere diversa información solicitada por la administradora desconcentrada del Distrito Federal "2" del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de hacer efectivo el cobro de las multas impuestas en autos del juicio de amparo de origen, y no propiamente el diverso auto por el que se ordenó iniciar su cobro (veinticuatro de abril de dos mil diecinueve), pues aun cuando aquél no es autónomo, lo cierto es que, por sí solo le causa perjuicio a las recurrentes, dado que a través de éste se requiere diversa información de carácter personal (nombre, Registro Federal de Contribuyentes con homoclave y domicilio fiscal), con la finalidad de hacerles efectiva una sanción económica que aún no ha quedado firme.

SEXTO.—Estudio. En el único agravio que la recurrente denomina como primero, esencialmente aduce que la resolución recurrida le causa un daño irreparable y transgrede lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, a contrario sensu, pues la juzgadora omitió ampliar el plazo de cumplimiento, no tomó en cuenta su complejidad o dificultad y tampoco fijó un plazo razonable, sino que aplicó una multa fija, lo cual es ilegal, pues no tomó en cuenta las particularidades del caso y ordenó hacer efectivo el apercibimiento formulado en auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, cuando el procedimiento de pago respectivo debe llevarse a cabo atendiendo a lo previsto en distintas normativas, para lo cual debe requerirse a diversas autoridades pertenecientes a diferentes dependencias, entre las cuales no existe una relación jerárquica, a fin de que realicen actos conducentes al cumplimiento, por lo que el tiempo de entrega del pago dependerá también de la realización y aprobación de los diversos trámites que se efectúan con las distintas dependencias que intervienen en el cumplimiento.

Expone que su representada no tiene una conducta omisiva ni contumaz, pues el catorce de junio de dos mil dieciocho efectuó actos tendientes al cumplimiento del fallo constitucional, a saber, realizó un primer pago al quejoso por la cantidad ordenada en el juicio de amparo a través del contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada número **********, por la cantidad de $********** (********** M.N.); el dos de mayo de dos mil diecinueve efectuó el segundo pago a través del contra recibo de cuenta por liquidar certificada número **********, por la cantidad de $********** (********** M.N.), que en copia certificada remitió al juzgado federal; además, el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve remitió la planilla de liquidación expedida a favor del quejoso, que contiene la cuantificación de los haberes que dejó de percibir en el periodo del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho al catorce de marzo de dos mil diecinueve.

En apoyo a sus argumentos invoca las tesis VI.1o.A.25 K (10a.), P./J. 61/2014 (10a.), P. I/2016 (10a.) y P. XCIV/97, de títulos, subtítulos y rubro siguientes: "QUEJA. ES PROCEDENTE CONTRA LAS MULTAS IMPUESTAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y SU SUPERIOR JERÁRQUICO RECURRENTES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, SIN QUE RESULTE APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 61/2003 DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", "CUMPLIMENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", "CUMPLIMENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES Y YA SE ENCUENTRE DETERMINADO SU MONTO COMO EFECTO DE LAS EMITIDAS EN EL CASO DE LOS POLICÍAS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO." y "SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO."

Considera que los acuerdos en estudio no se encuentran debidamente fundados ni motivados, pues todo proveído que decrete la imposición de una multa debe contener las razones y motivos para que no se le deje en estado de indefensión, afectando su esfera de derechos.

Por último, indica que es improcedente la multa, reforzando el principio nemo potest ad impossibile, pues nadie está obligado a lo imposible, regla jurisdiccional que excusa la realización de un acto cuando se demuestra fehacientemente la imposibilidad que se tiene para ello.

Los motivos de agravio sintetizados resultan inatendibles, pues van encaminados a desvirtuar la legalidad de la multa que se impuso a los recurrentes, lo que además de que aconteció en un acuerdo diverso al aquí recurrido, a saber, en el de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, es materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, o bien, motivo de análisis en un eventual incidente de inejecución de sentencia.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1510 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas», la cual cita lo siguiente:

"RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra la resolución que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Por su parte, conforme al procedimiento de cumplimiento e inejecución de sentencia de amparo, previsto en los artículos 192 a 198 y 211 de la ley citada, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede analizar la legalidad de las multas impuestas a las autoridades responsables y, en su caso, dejarlas sin efectos cuando se demuestre causa justificada de retardo en su cumplimiento. De lo anterior se concluye la improcedencia del recurso de queja contra la imposición de una multa en el supuesto referido, en la medida en que no constituye una resolución irreparable en sentencia definitiva, toda vez que el perjuicio ocasionado con ello es motivo de estudio en el incidente de inejecución de sentencia, en el que se analizan el cumplimiento y la ejecución de las sentencias de amparo; máxime cuando el recurso de inconformidad constituye el medio idóneo para impugnar las multas impuestas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo indirecto contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector."

Continuando con el estudio de los agravios, los recurrentes exponen que el acuerdo impugnado les causa un daño irreparable, ya que a través de éste se ordena hacer efectiva la multa que se les impuso.

El argumento que antecede será analizado atento a la causa de pedir que se infiere, la que se traduce en que no era factible que se diera inicio al procedimiento administrativo de ejecución de la multa que se les impuso, hasta en tanto no quedara firme.

Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 68/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, cuya transcripción cita:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."