QUEJA 261/2019. DIRECTOR GENERAL Y SUBDIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA LLAMILE ORTIZ BRENA. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 261/2019. DIRECTOR GENERAL Y SUBDIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA LLAMILE ORTIZ BRENA. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.

Fecha: 29-Nov-2019

La Causa De Pedir Apuntada Es Fundada

Para demostrar el aserto que antecede, en principio, es importante recordar que a través del acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito determinó que debido a que la autoridad responsable y la vinculada no habían dado cumplimiento a la sentencia de amparo, así como que sus superiores jerárquicos no acreditaron haberlas constreñido a dar cumplimiento a ésta, procedía dar trámite al incidente de inejecución de sentencia.

Por otra parte, impuso una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización vigentes en la Ciudad de México al director general y a la subdirectora de Recursos Humanos, ambos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, así como al secretario de Seguridad Ciudadana de esa entidad federativa.

Por último, ordenó girar oficio al administrador general de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en la Ciudad de México, para su cobro.

El uno de julio de dos mil diecinueve, en atención a la solicitud formulada por la Administradora Desconcentrada del Distrito Federal "2" del Servicio de Administración Tributaria, para estar en aptitud de hacer efectivas las multas impuestas en el juicio de amparo, la Juez de Distrito requirió al director ejecutivo de Recursos Humanos y Financieros de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días le informara el nombre de los funcionarios que ocupan u ocuparon los cargos de director general y subdirectora de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, así como su Registro Federal de Contribuyentes con homoclave y domicilio fiscal, por el periodo de diecisiete de enero al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

De igual forma, requirió al director de Control de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de esa entidad federativa para que, en idéntico plazo, proporcionara esa información, pero en relación con el titular de esa dependencia.

Como se expuso en líneas arriba, la imposición de una multa por incumplimiento a un ejecutoria de amparo, puede ser motivo de estudio en: 1) El incidente de inejecución de sentencia en el que se analizan el cumplimiento y la ejecución de las sentencias de amparo, o bien, 2) En el recurso de inconformidad que se haga valer contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector.

Así, la circunstancia de que la regularidad en la imposición de la multa aún sea susceptible de revisión, ya sea de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de inejecución de sentencia, o bien, a instancia de parte agraviada, mediante el recurso de inconformidad que se interponga contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, evidencia que dicha medida de apremio aún no adquiere firmeza.

Esto último es relevante para el caso que nos ocupa, pues si el auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, por el que se impuso la multa a las recurrentes en su calidad de personas físicas que ostentan el cargo de autoridades involucradas en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, está sujeto a la posibilidad de posterior revisión, no puede ordenarse su ejecución, dado que su subsistencia jurídica no ha quedado definida al grado de adquirir inmutabilidad.

Entonces, hasta en tanto no se resuelva en el incidente de inejecución de sentencia que se llegue a instruir, o bien, mediante el recurso de inconformidad que se haga valer contra el auto que tenga por cumplida la sentencia de amparo, sobre la regularidad en la imposición de las multas contenidas en el auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, no puede ordenarse su ejecución.

Luego, resulta ilegal el acuerdo de uno de julio de dos mil diecinueve, por el cual la Juez de Distrito requirió al director ejecutivo de Recursos Humanos y Financieros de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días le informara el nombre de los funcionarios que ocupan u ocuparon los cargos de director general y subdirectora de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, así como su Registro Federal de Contribuyentes con homoclave y domicilio fiscal, por el periodo de diecisiete de enero al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, con el fin de proporcionársela a la administradora desconcentrada del Distrito Federal "2" del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que estuviera en aptitud de hacer efectivas las multas impuestas en aquel proveído de veinticuatro de abril del año en curso pues, como se expuso líneas arriba, este auto aún no queda firme, por tanto, cualquier acto tendente a hacerlo efectivo carece de legalidad.

Esto último no es contrario a los artículos 65 y 145 del Código Fiscal de la Federación,(1) en tanto regulan el momento a partir del cual puede hacerse exigible un crédito fiscal, como lo son las multas que impone el Poder Judicial de la Federación pues, en el caso, la ejecutoriedad de la determinación contenida en el auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve debe atender a la lógica y firmeza de las actuaciones judiciales, lo cual sólo se puede predicar respecto de resoluciones contra las que ya no procede medio de defensa alguno, o bien, su subsistencia jurídica no esté sujeta a posterior revisión oficiosa, lo que en la especie no acontece, según se ha explicado.

Consecuentemente, se declara parcialmente fundado el recurso de queja y, al efecto, se revoca el auto de uno de julio de dos mil diecinueve; por consiguiente, se deja insubsistente cualquier acto que, en su caso, se hubiera emitido con posterioridad a esa fecha, tendente a la ejecución de las multas impuestas en el diverso acuerdo de veinticuatro de abril de ese año, ya que son fruto de uno viciado.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, los recursos de queja relacionados entre sí: 59/2017, 60/2017, 61/2017, 62/2017 y 63/2017, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la cual fungió como ponente la Magistrada Ma. Gabriela Rolón Montaño.