QUEJA 3/2019. 31 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 3/2019. 31 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 08-Mar-2019

Considerando

CUARTO.—Son esencialmente fundados los agravios expresados por la parte recurrente, aunque suplidos en la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para dar respuesta a los agravios de la recurrente, es menester indicar que el artículo 113(1) de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito cuenta con atribuciones para desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002-PL determinó que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.

En la parte relativa de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis en cita, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente probado, pues no requiere demostración alguna, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.

Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente, o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.

Atento a lo expuesto, se tiene que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable que se ajuste a los supuestos fácticos, de ningún modo debe ser desechada la demanda pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.

De este modo, puede concluirse que si bien existen diversas causas que originan la improcedencia del juicio de amparo, éstas no deben originar el desechamiento de la demanda, a menos que su existencia sea manifiesta y notoria, pues de lo contrario, esto es, en caso de surgir alguna duda sobre la procedencia o no del juicio, o bien, que arribar a tal determinación implique un mayor estudio de fondo, lo correcto es admitir a trámite la demanda, brindando con ello al quejoso la oportunidad de desestimar las causas de improcedencia relativas, y sólo en el caso de que no lo hiciere, entonces podrá decretarse el sobreseimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

En la inteligencia de que el desechamiento de una demanda de amparo opera como un caso de estricta excepción, que debe estar indefectiblemente apoyado en lo manifiesto y notorio de la causa de improcedencia que se haga valer.

Dicho de otra forma, la recta interpretación del artículo 113 de la Ley de Amparo, es que los términos de la propia demanda demuestren un motivo notorio de improcedencia, o como dice el propio artículo, motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como por ejemplo, el caso de extemporaneidad de la demanda, si la promoción del juicio de amparo se realiza después del término fijado por la ley, cuando en la propia demanda se expresa por el agraviado la fecha en que se le notificó la resolución o acuerdo que reclama o aquella desde la que haya tenido conocimiento de los hechos que estima violatorios de garantías o de su ejecución, o que se hubiese ostentado sabedor de los mismos; o de manera más contundente, cuando se reclamen actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los acuerdos administrativos o resoluciones jurisdiccionales; o las sentencias dictadas en los juicios de amparo, o alguna otra en que no quepa duda alguna de que existe la improcedencia pues, de lo contrario, la demanda debe ser admitida.

En esa tesitura, no toda causa de improcedencia por el solo hecho de estar prevista en el artículo 61 de la Ley de Amparo, puede justificar que al proveer sobre la demanda, el Juez de Distrito correspondiente la deseche de plano con fundamento en el artículo 113 de la citada ley.

Lo anterior, en atención a que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propio en ese momento, ya que en ese estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten; de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano el desechamiento.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2a. LXXI/2002,(2) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."

Ello es así, pues la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor, que regula el principio de definitividad, que se reconoce respecto de actos, porque prevé que contra ellos procede el amparo, siempre y cuando no fueran reparables mediante algún juicio, recurso o medio de defensa legal; siendo innecesario agotarlos, entre otros supuestos, cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.

Así, el principio de definitividad supone el agotamiento de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado prevea para impugnarlo, de suerte que, existiendo dicho medio ordinario de defensa, sin que lo interponga el quejoso, el amparo resulta improcedente.

Dicho principio responde, indiscutiblemente, a la naturaleza jurídica del juicio de amparo como medio extraordinario y supremo de defensa de los derechos públicos subjetivos de los gobernados, por lo que antes de promoverlo, el particular debe agotar todos los medios ordinarios de invalidación del acto reclamado, y que para su procedencia no necesiten interpretación de la legislación que los prevé, tal como está regulado en el artículo 61 de la Ley de Amparo.

El reconocimiento constitucional del principio en comento responde también a la necesidad de evitar el abuso de la acción de amparo, pretendiendo el Constituyente Permanente que su promoción y la consecuente activación del control constitucional encomendado a los tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federación, sólo acontezcan cuando la conducta de autoridad que se combate posea el carácter de definitiva según la ley que la rija.

Se dice que tales resoluciones son actos definitivos, en razón de que reflejan la última voluntad de la autoridad respecto de las cuestiones que determinan.

Debe señalarse que ese principio no es absoluto, por el contrario, admite excepciones, tal como se expuso anteriormente.

En este sentido, es evidente que la Juez Federal, para declarar que la demanda de amparo era improcedente porque se debió agotar previamente el recurso ordinario en contra de los actos reclamados, hizo afirmaciones en torno al acto reclamado y calificó el tipo de violaciones que se hacían valer en la demanda, lo que no es propio de un acuerdo inicial de amparo, como determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por tanto, cabe señalar que no es dable determinar lo notorio e indudable de la improcedencia en el sentido de que la parte quejosa debió haber agotado el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no obstante que de las constancias remitidas por el Juez de amparo, se advierte que la quejosa es "imputada" en una carpeta de investigación; por ende, para arribar a esa conclusión, es necesario el análisis del contenido de dicho numeral, el cual señala: